CE-11001-03-06-000-2017-00160-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00160-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación. / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER – Procesos disciplinarios al momento de su liquidación / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente El Decreto 2365 de 2015, se ordenó la liquidación y supresión del INCODER, la cual se culminó el 6 de diciembre de 2016. El artículo 14 del citado decreto, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se subrogaría en las obligaciones y derechos del INCODER en Liquidación. (…) Por su parte, el artículo 22 ibídem dispuso que los procesos disciplinarios contra los empleados o ex empleados del INCODER seguirían a cargo de dicha entidad, durante su liquidación y una vez terminado este proceso, pasarían al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 1850 de 2016, "Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones". (…) En desarrollo de lo anterior, el artículo 4º del mencionado decreto, modificó el artículo 22 de Decreto 2365 de 2015. (…) De acuerdo con este artículo,
actualmente la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que a la fecha de terminación de la liquidación (i) no hubieran culminado o (ii) no cuenten con actuación, está radicada así: (i) En la Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural: 1. Procesos disciplinarios, quejas o informes que se deban tramitar contra los funcionarios que estaban vinculados al INCODER y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva. 2. Procesos disciplinarios en curso, quejas o informes que no involucren o estén dirigidos específicamente contra ex empleados del INCODE que hayan sido incorporados a cualquiera de las dos agencias. En este caso, la competencia se determina por la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia. (ii) En el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores del INCODER o del INCODER en Liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias. (iii) Procuraduría General de la Nación: En ejercicio del poder preferente.(…) En cuanto al poder disciplinario externo, esto es, el que radica en la Procuraduría General de la Nación en virtud de la cláusula general de competencia y del poder preferente que se le ha otorgado, cabe señalar, como lo ha dicho la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tales atribuciones tienen su fundamento principal en lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 277 de la
Constitución Política de 1991. (…) Lo anterior debe estudiarse en armonía con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, que establece el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicho órgano puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional), cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Sin embargo, el poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al utilizar el legislador en la norma citada el vocablo “podrá”, quiso señalar claramente que se trata de una atribución facultativa, que puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la cual la Procuraduría avoque el conocimiento de los asuntos que se tramiten internamente en las entidades u órganos del Estado. (…) La entidad competente para conocer del proceso disciplinario No. 011 de 2014, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conclusión a la que llega la Sala (…) Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponden los procesos disciplinarios, quejas o informes que no se sitúen en ninguna de las anteriores hipótesis, es decir, actuaciones disciplinarias que se encuentren en curso o que se
deban iniciar “por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del INCODER o del INCODER en liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias”.Por tanto, la Sala encuentra que al no existir una relación entre los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario y las funciones asignadas a la Agencia de Desarrollo Rural, la competencia para continuar con el mismo es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso previamente expuesto, conforme al artículo 22 de Decreto 2365 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 1850 de 2016. Finalmente, vale la pena mencionar que la competencia no puede corresponder, en este caso a la Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones: (i) porque dicho organismo no ha manifestado la necesidad ni la intención de hacer uso de su poder preferente en materia disciplinaria, y (ii) porque no es posible activar la “cláusula general de competencia” que tiene la Procuraduría en este campo, cuando existe una norma que se encuentra vigente, se presume legal y respecto de la cual no se ha demostrado su clara y evidente inconstitucionalidad, que le asigna la competencia para ejercer la función disciplinaria a la Agencia Nacional de Tierras FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2365
DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1850 DE 2016 – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY
734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia La excepción de inconstitucionalidad es una figura en la cual la administración inaplica una norma en un caso concreto alegando la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese caso en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. Al aplicar la excepción de inconstitucionalidad el efecto que se produce solo incumbe a las partes del caso en concreto, pues dicha aplicación no anula la norma; así las cosas para poder aplicar la excepción de inconstitucionalidad es menester que se reúnan dos requisitos: Que la norma a inaplicar sea violatoria de la constitución y que la norma no haya sido declara exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, según el caso. Ello lleva entonces a afirmar, que cuando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. De otra parte, de ya existir un pronunciamiento judicial en el cual se declare la exequibilidad de la norma, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Funciones / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – Funciones La Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de desarrollo
social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.(…) la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2363 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 –
ARTÍCULO 107 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00160-00(C) Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011,
resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el memorando No. 20143205915 del 18 de febrero de 2014, el señor Nayis Emiro Feriz Vergara, en su calidad de Coordinador Técnico de la entonces Dirección Territorial de Sucre del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –, puso en conocimiento de la Secretaría General de dicha entidad una posible falta disciplinaria relacionada con el acoso laboral que habría recibido él y ciertos compañeros de trabajo por parte del funcionario Robert José
Gándara Tirado (folios 5 a 7 cuaderno No. 1).
2. El 2 de mayo de 2014, el funcionario Hernando José Benitez Peña, en su calidad de Técnico Operativo de la Territorial del Sucre de la misma entidad, envió a la entonces Secretaría del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERun correo electrónico en el que informó que el señor Robert José Gándara Tirado, no había legalizado las comisiones del 7 y del 24 de abril del 2014, pese a habérsele requerido con anticipación y a estar amparadas bajo el registro presupuestal del compromiso No. 14714 del 4 de abril de 2014 (folio 80 cuaderno
No. 1).
3. El 19 de marzo de 2014, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Robert José Gándara Tirado, quien fungía como Profesional Especializado Código 2028 Grado
14, por el presunto incumplimiento de deberes contemplados en el manual de funciones y por ejecutar actos de violencia contra compañeros de trabajo. Posteriormente, con auto del 6 de mayo de 2014, se acumuló la diligencia disciplinaria respecto a la no legalización de las comisiones a las que estaba obligado a declarar (folios 11 a 16 cuaderno No. 1).
4. El 4 de mayo de 2015 se dispuso el cierre de la investigación y para el 5 de junio del mismo año, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER - formuló pliego de cargos contra el señor Robert José Gándara Tirado por “haber actuado al parecer, al arbitrio sin consideración a sus deberes funcionales, así como también por haber olvidado los lineamientos funcionales que tenía como profesional encargado de la mediación y ejecución de los proyectos que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -, desarrollaba con la comunidad. Por haber omitido la diligencia, la oficiosidad, la eficiencia y la imparcialidad en todos los actos emprendidos como funcionario. Por omitir el cumplimiento de las disposiciones impartidas por sus superiores jerárquicos en ejercicio de sus atribuciones legales y Por (sic) exigir o percibir presuntamente beneficios
de orden personal con ocasión al cargo que ostentaba (…)1 (folio 219 cuaderno No. 2).
5. En decisión del 8 de mayo de 2017, la Secretaria General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dispuso remitir por competencia el expediente disciplinario No. 011 del 2014 a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR-, para que
continuara con el trámite procesal respectivo (folios 313 – 314 cuaderno No. 2).
6. Mediante escrito presentado ante la Agencia de Desarrollo Rural – ADR - el 28 de julio de 2017, la Secretaria General de la Agencia de Desarrollo Rural, en su condición de Operador Disciplinario de Primera Instancia, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, existente entre ese organismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario No. 011 de 20142 existente contra el funcionario Robert José Gándara
Tirado (folios 316 a 317 cuaderno No. 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos (folios 330 a 331, cuaderno No. 2). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado al investigado, señor Robert José Gándara Tirado, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR - y a la Agencia Nacional de Tierras (folio 331, cuaderno No. 2). 1 Folio 233 (doble cara). 2 Sea importante señalar que la Agencia de Desarrollo Rural cambió el No. de radicado del proceso
disciplinario asignándole el 2017-006 (folio 316 cuaderno No. 2). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que, además del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Agencia de Desarrollo Rural, entidades entre las cuales se trabó originalmente el conflicto, también podrían resultar competentes la Agencia Nacional de Tierras o la Procuraduría General de la Nación. En atención a lo anterior, y con el fin de garantizar el debido proceso y la defensa de las entidades mencionadas, el Magistrado Ponente, por auto del 23 de noviembre de 2017, resolvió oficiar a las citadas entidades para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, procedieran a intervenir, presentando sus alegatos (folios 353 y 354). En cumplimiento de dicho auto, la Procuraduría General de la Nación remitió sus alegatos, en los cuales expuso que el competente debería ser el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en tanto es el competente para conocer de los asuntos cuando los mismos no puedan ser avocados por las Agencias, hipótesis que encaja en el presente caso, a juicio del Ministerio Público (folios 357 a 366).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. Agencia de Desarrollo Rural – ADR –3
La Secretaria General de la Agencia de Desarrollo Rural en el escrito presentado
ante esta Sala insistió sobre los fundamentos jurídicos ya expuestos en el escrito del conflicto con el propósito de dar mayor claridad a dichos argumentos, así: i) Respeto al principio de legalidad. La competencia es un fenómeno jurídico de resorte exclusivo de normas con fuerza de ley. Sostuvo que, la Ley 734 de 2002 a través de los artículos 2º y 75 establecen que las oficinas de control disciplinario de las diferentes autoridades y entidades de Estado son las competentes para conocer de los asuntos disciplinarios en que se vean involucrados los servidores públicos de sus dependencias. Señaló que los servidores públicos tiene una relación de especial sujeción con el Estado, específicamente con la autoridad pública en la que laboran, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010. Asimismo, expuso el hilo normativo de la siguiente manera: El INCODER se creó a través del Decreto Ley 1300 de 2003 que establecía en el artículo 10 como funciones de la Gerencia General, la de ejercer la competencia relacionada con el control disciplinario interno de acuerdo con la Ley 734 de 2002 (C.D.U.). Posteriormente, se expide el Decreto 2365 de 2015 que suprime el INCODER y establece como función del agente liquidador la de promover las acciones disciplinarias contra los servidores públicos en los casos previstos en la Ley 734 de 2002 (C.D.U.). 3 Folios 334 a 338. En uso de sus facultades legales, el Gobierno expide el Decreto Ley 2364 de 2015 el cual crea la Agencia de Desarrollo Rural y establece en el
Presidente de la entidad, la función de ejercer el control disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.). Luego, el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015 fijó una transición en el manejo de los procesos disciplinarios al momento de terminarse el proceso liquidatario del INCODER y estableció que los procesos que no hubieren culminado continuarían su trámite en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, agregó que los procesos disciplinarios que se iniciaren con posterioridad a la terminación del proceso liquidatario serían adelantados por el Ministerio citado. Por último, el Decreto 1850 de 2016, un año después modifica el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, para en su lugar, establecer que los procesos disciplinarios del INCODER se seguirán de la siguiente manera: i) “Artículo 4º. Modifícase el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 22. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así:
1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban
tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al Incoder y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva.
2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia.
3. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del Incoder o del Incoder en Liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.
(…)””. Así las cosas, a juicio de la Agencia de Desarrollo Rural, las disposiciones normativas establecidas en el Decreto 1850 de 2016 son inconstitucionales por ser violatorias de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.) al no hacer referencia a que el desarrollo de la competencia disciplinaria se efectúe de acuerdo a esta ley y, al contravenir expresamente lo establecido en sus artículos 2º, 75, 76 y 173 (supra numeral 4º) que determinan que dicha competencia se debe ejercer por parte de las entidades públicas respecto de sus servidores públicos, por tanto, al no estar vinculados los funcionarios públicos a la agencia no podría esta asumir los procesos disciplinarias o las quejas e informes al respecto. Sin embargo, y pese a
que se encuentren los funcionarios vinculados a dicha entidad, afirmó que tampoco sería posible asumir dichos procesos, so pena de vulnerar el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.), debido a que el hecho reprochable no se efectuó en vigencia de la Agencia. Por otro lado, sostuvo que, el Decreto 2365 de 2015 al ser una norma sin fuerza material de ley, no podía asignar el ejercicio de competencias en materia disciplinaria de actuaciones de ex funcionarios del INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural, por lo que, a juicio de la Secretaria General, no solo vulnera la Constitución Política sino también a las Leyes 734 de 2002 (C.D.U.) y 1300 de
2003. Así, lo correcto según la Secretaria General, era crear una norma de contenido legal y no un decreto ordinario ante la supresión del INCODER.
En el mismo sentido, y entendiendo que lo subsidiario sigue a lo principal, el Decreto 1850 de 2016 tampoco podría modificar el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015 y asignar deliberadamente el ejercicio de competencia disciplinaria en la Agencia de Desarrollo Rural, respecto de exfuncionarios del INCODER, toda vez que, según la agencia, estaba modificando una disposición inconstitucional, pero además porque su contenido contraría a la carta magna y a las leyes precitadas, por ser normas de superior jerarquía a las que debía ajustarse. ii) Falta de soporte jurídico de los razonamientos expuestos tanto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de la Procuraduría General de la Nación. Sobre este tema, comentó que no se podía contemplar la figura del traslado de
competencia disciplinaria de una entidad a otra, dado que es la ley la que se debe ocupar de señalar la potestad disciplinaria que se ejerce frente a los servidores públicos pertenecientes a la entidad que le corresponde investigarlos, y la Ley 734 de 2002, no contempla que en el evento en que una institución sea suprimida, la nueva que se cree en su reemplazo, deba continuar con los procesos disciplinarios que se adelantaban en contra de los funcionarios de la entidad extinguida. iii) Conclusiones. En conclusión, lo que señala la Secretaria General es que el Decreto 1850 de 2016, es manifiestamente inconstitucional y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente para asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias endilgadas contra el señor Robert José Gándara Tirado. Sin embargo, y en caso de que la Sala considere que el Ministerio no es el competente, solicita que la competencia se le asigne a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la “cláusula general de competencia disciplinaria”, dado que existe un vacío normativo relacionado, a su parecer, con la inexistencia de una autoridad pública a la que legalmente se le haya asignado el ejercicio de la competencia disciplinaria respecto de los ex funcionarios del INCODER, al respecto, señaló las sentencias de la Corte Constitucional: C417 de 1993, C-222 de 1999, T-456 de 2001 y C-500 de 2014 y algunos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por último, a folios 348 a 350, la Agencia de Desarrollo Rural allegó el listado de
personal del INCODER que fue incorporado a la misma, para el fin de que obre en el presente proceso.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4
El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el escrito presentado ante esta Sala manifestó que el Decreto 1850 de 2016, contiene la disposición final sobre competencias, distribución de procesos y quejas disciplinarias de exfuncionarios del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – y que pese a los cuestionamientos que la agencia señala sobre la legalidad de la norma referida, manifestó que ésta goza de presunción de legalidad al no haber sido modificado o derogado por el Gobierno Nacional, o anulado o suspendido por autoridad judicial, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades administrativas mencionadas en el decreto, sin que puedan ejercer excepción de legalidad, ya que los únicos facultados para hacerlo, en su opinión, son los jueces del país, por no existir en la Constitución Política un texto expreso que se refiera al ejercicio de ésta acción por parte de los particulares o autoridades administrativas por fuera de un proceso judicial. Con lo anterior, el coordinador pretende desvirtuar el conflicto que la Agencia de Desarrollo Rural quiere plantear con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que como autoridad administrativa le corresponde en primera instancia garantizar que se de aplicación al Decreto 1850 de 2016, mientras éste tenga vigencia. Declaró que, en caso de evaluar la legalidad del Decreto 1850 de 2016 que los argumentos que juegan a favor de la Agencia de Desarrollo Rural, para rechazar
las investigaciones del liquidado INCODER, serían aplicables también al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que ni el eventual disciplinado hace parte de las dependencias del ese Ministerio, ni el Ministro sería el nominador de aquél, lo que impide que adelante y decida las investigaciones disciplinarias de los exfuncionarios de esa entidad. Afirmó que, ni el Decreto 2365 de 2015, en su momento, ni el Decreto 1850 de 2016, en su calidad de decretos ordinarios, podían establecer competencias en materia disciplinaria por ser facultad exclusiva del Congreso de la República. Finalmente, estimó que la queja disciplinaria con radicado No. 2017-007 debía ser conocida por la Agencia de Desarrollo Rural, tomando en consideración que su creación se dio en reemplazo del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, conservando: (i) el tema misional, (ii) la memoria documental y, (iii) a algunos funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos. Además, agregó que existe un decreto vigente que de manera expresa dispone que las investigaciones disciplinarias por conductas de origen misional o cometidas por funcionarios provenientes del liquidado INCODER, serán conocidas por la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras. Así las cosas, manifestó que si la Sala no optara por declarar competente a la Agencia Nacional de Desarrollo, subsidiariamente, podría considerar la opción de declarar competente a la Procuraduría General de la Nación, único ente de acuerdo con la ley y la Constitución Política, con competencia para investigar a los
4 Folios 339 a 344. servidores públicos pertenecientes a distintas entidades de la administración pública, o que carezcan de un juez natural disciplinario para investigarlos.
3. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría mencionó que el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, mismo que fue modificado por el artículo 4° del Decreto 1850 de 2016 y en su numeral 3° establece que “Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del lNCODER o del INCODER en liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.”. De lo anterior, el ministerio público manifiesta que el competente para conocer de la investigación iniciada contra el señor Gándara Tirado, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto, pese a que algunos de los cargos formulados en el pliego versan sobre la incursión en faltas disciplinarias relacionadas directamente con las funciones asignadas a la Agencia de Desarrollo Rural, los demás resultan ser hechos a todas luces ajenos a las funciones asignadas a la Agencia y en ese sentido, permitir que ambos casos sean llevados por vías diferentes conllevaría a la ruptura de la unidad procesal y a un grave desconocimiento de los principios constitucionales que amparan al sujeto disciplinable.
También manifestó que como ya se formularon cargos contra el señor Robert
Gándara Tirado y solo falta dictar el fallo sancionatorio, el hecho de separar el proceso por las razones antes dichas, implicaría desconocer la Ley 734 de 2002 que contiene el criterio de absorción de las sanciones disciplinarias pudiendo hacer más gravosa la situación del investigado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, dispone: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las partes en conflicto, la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tienen un superior c
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