CE-11001-03-06-000-2017-00162-00(2353)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00162-00(2353)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LIMITACIÓN AL AUMENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS NO AFECTA LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP El artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no se aplica a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con los gastos de personal iniciales que deban apropiarse con recursos del presupuesto general de la Nación, para hacer posible su efectiva conformación y el inicio de sus funciones judiciales, porque: (i) dicho órgano no está previsto actualmente como una “entidad” o “sección” en el presupuesto general de la Nación, y (ii) aunque se estableciera como una “sección” del presupuesto general, al tratarse de un órgano nuevo en el ordenamiento jurídico colombiano, el límite a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 no podría aplicarse a los gastos de personal que se financien con recursos presupuestales durante su primer año fiscal de funcionamiento. En todo caso, si llegare a considerarse, bajo una interpretación distinta a la adoptada por la Sala, que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 se aplica a la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo que atañe a sus gastos iniciales de personal, la referida disposición no podría impedir, obstruir o demorar el cumplimiento del mandato constitucional relacionado con la entrada en funcionamiento inmediata de la JEP, porque el artículo 92 de la Ley 617, aunque constituye una disposición legal de carácter orgánico, es una norma anterior y de inferior jerarquía a los preceptos constitucionales respectivos (Acto Legislativo Nº 1 de 2017), que tienen, además,
en este caso, una eficacia jurídica directa e inmediata. En consecuencia, no es necesario modificar ni exceptuar, para la Jurisdicción Especial de Paz el límite al crecimiento de los gastos de personal previsto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, para que se determine la estructura organizacional detallada y la planta de personal de dicha jurisdicción, en ejercicio de las facultades que el Acto Legislativo Nº 1 de 2017 confirió, en esta materia, a la Secretaría Ejecutiva y a la Presidencia de la JEP FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / LEY 617 DE 2000 –
ARTÍCULO 92
ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ – Normativa aplicable / SUPUESTA RESTRICCIÓN IMPUESTA FRENTE A LA IMPLEMENTACIÓN Y ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Análisis En el presente caso no se presenta contradicción o antinomia alguna entre el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas del Acto Legislativo Nº 1 de 2017 que se refieren a la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, el artículo 92 de la Ley 617 dispone: “Artículo 92. Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación
esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales”. Mientras que las normas transitorias pertinentes de la Constitución Política, adicionadas por el Acto Legislativo 1 de 2017, establecen: “Artículo transitorio 5. Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Parágrafo 2o. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción”. (…) “Artículo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción (…)”.Como se aprecia, a simple vista, las disposiciones constitucionales mencionadas se refieren a temas o asuntos distintos, y su contenido, es decir, las normas o reglas de derecho contenidas en los artículos que se citan, no entran en oposición o contradicción, en aspecto alguno, con el
artículo 92 de la Ley 617 de 2000. En efecto, la disposición de la ley 617 de 2000 se refiere al crecimiento de los gastos de personal de las entidades públicas nacionales, para establecer actualmente que dichos gastos no pueden crecer en “términos reales”, es decir, por encima del porcentaje anual de inflación, como más adelante se explicará. Por su lado, las disposiciones transitorias de la Constitución, incorporadas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2017, se refieren, de una parte, a que la entrada en funcionamiento de la JEP se produce en forma inmediata, a partir de la promulgación del acto legislativo y, de otra parte, a que, para garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de dicha jurisdicción, el Secretario Ejecutivo y el Presidente de la misma, o la instancia de gobierno que en el futuro determinen sus magistrados, tendrán, durante la vigencia de la JEP, las mismas funciones asignadas constitucional y legalmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como se ve, ni del texto ni del contenido material de las normas citadas emerge oposición o contradicción alguna. Sin embargo, la dificultad planteada en la consulta podría surgir, en consecuencia, de la interpretación que se dé al artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y, sobre todo, de su aplicación en relación con la Jurisdicción Especial para la Paz, al momento de apropiar los recursos necesarios para cubrir los gastos de personal que dicha jurisdicción especial requiere para su normal y adecuado funcionamiento, una vez definida su estructura organizacional detallada y definitiva, así como la planta de personal que tendrá. (…) Aclara la
Sala que no se está concluyendo que el Acto Legislativo 1 de 2017 haya derogado o modificado el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, sino que las normas incorporadas a la Constitución Política con dicha reforma deben aplicarse de preferencia o con prelación a la citada norma legal, frente a cualquier incompatibilidad u oposición que pudiera presentarse, así sea en su interpretación y utilización práctica, por ser dichas disposiciones constitucionales de rango superior y, además, posteriores, y por haber ordenado ellas mismas su aplicación directa e inmediata. De todo lo explicado se concluye que, si bien para la Sala no hay oposición o antinomia real entre el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas constitucionales transitorias que crean y ordenan la entrada en funcionamiento inmediata de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si dicha incompatibilidad llegare a verse, bajo cualquier interpretación de las disposiciones citadas, resultaría evidente que el artículo 92 de la Ley 617 no puede impedir, total o parcialmente, ni demorar el cumplimiento de los citados preceptos constitucionales, por ser aquella (el artículo 92) una norma anterior y de inferior jerarquía, aunque se trate de una disposición legal de carácter orgánico FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 92 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015
ACTO LEGISLATIVO DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA - Integración de la Jurisdicción Especial para la Paz / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Régimen jurídico / ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Normativa aplicable Con el fin de implementar el Acuerdo Final, especialmente en lo relacionado con el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR”, el Congreso de la República, ejerciendo su función de constituyente derivado, expidió el Acto Legislativo Nº 1 del 4 de abril de 2017. El artículo 1º de dicha reforma introdujo un título transitorio a la Constitución Política de 1991, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. (…) En relación con las normas que conforman el nuevo título transitorio de la Constitución, vale la pena destacar que el artículo 1º dispone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición “estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición”. El parágrafo segundo de esta misma disposición establece que el Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, “garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en
especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016”. Con respecto a la JEP, específicamente, el capítulo III del título transitorio se encarga de regular los aspectos básicos para su integración y funcionamiento, así como las relaciones y los eventuales conflictos que pueden darse con otras jurisdicciones. Dentro de dicho capítulo, el artículo 5º preceptúa lo siguiente, en sus partes pertinentes: “Artículo transitorio 5. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. (…) Parágrafo 2. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto
Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción”. En relación con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y el plazo dentro del cual debe ejercer sus funciones, el artículo 15 de este capítulo estatuye: “Artículo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción. (…) Dicha jurisdicción se encuentra formalmente en funcionamiento, aunque materialmente no lo está, salvo en relación con las funciones asignadas a la Secretaría Ejecutiva y al Comité de Escogencia de sus magistrados, razón por la cual resulta urgente adoptar las demás medidas legislativas, administrativas, presupuestales y de cualquier otra índole que se requieran para que la JEP empiece a operar efectivamente, es decir, para que inicie el ejercicio de las funciones judiciales de carácter transitorio que el Acto Legislativo Nº 1 de 2017 le asignó, en desarrollo de lo pactado en el Acuerdo Final FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015 / ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2015 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / LEY 270 DE 1996
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP – Creación. Naturaleza
El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y la organización insurgente “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC”, suscribieron, en la ciudad de Bogotá, el denominado “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante, el Acuerdo Final). Dicho acuerdo se compone de seis (6) grandes aspectos o ejes temáticos (incluyendo el de su implementación), el quinto de los cuales es el atinente a las víctimas. En este campo, el Acuerdo Final estipula la creación de un “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR”, que está conformado, a su vez, por los siguientes componentes: (…) (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). (…) En el mismo documento se hace énfasis en que los diferentes componentes del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, uno de los cuales es la JEP, deben entenderse y aplicarse de manera integral y simultánea, como partes de un mismo sistema, que tienen relaciones de condicionalidad entre sí, y no de forma aislada. Con respecto a la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente, esta se concibe, en el acuerdo, como el componente de justicia de dicho sistema. (…) Sobre la naturaleza de la JEP, la función principal que está llamada a cumplir, su interrelación con otras jurisdicciones y su entrada en vigor, el Acuerdo Final prevé lo siguiente: “9.- La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre
los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final. Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor” JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Estructura Si bien el Acto Legislativo Nº 1 de 2017 no señala la estructura completa o íntegra de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni mucho menos su planta de personal, las disposiciones de dicha reforma constitucional y, en especial, lo previsto en su artículo 7º, permiten inferir que la JEP, en armonía con lo pactado en el Acuerdo Final, tiene una determinada estructura básica y debe contar con una cantidad mínima de funcionarios, para poder operar, así: a. El Tribunal para la Paz, que será el órgano de cierre de dicha jurisdicción, y estará conformado por dos secciones de primera instancia, una sección de revisión de sentencias, una sección de apelación y una sección de “estabilidad y eficacia”. Tales secciones, en su conjunto, estarán integradas por, al menos, veinte (20) magistrados titulares colombianos, que deben tener las mismas calidades que se exigen para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, y cuatro (4) juristas extranjeros. b. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas, y la Sala de Amnistía e Indulto,
que deben estar integradas, en total, por 18 magistrados colombianos, al menos, quienes deben tener las mismas calidades exigidas para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial, y seis (6) juristas extranjeros. c. La Unidad de Investigación y Acusación, que estará integrada por su Director y un equipo especial de investigación, conformado por, al menos, 16 fiscales colombianos. d. La Presidencia o Dirección, y e. La Secretaría Ejecutiva. Además de los funcionarios anteriores, debe contarse, por lo menos, con trece (13) magistrados colombianos adicionales, en calidad de suplentes o sustitutos, y cuatro (4) juristas expertos extranjeros. (…) Como puede verse, además de las normas de procedimiento, que le compete expedir al legislador, y del “reglamento de organización y funcionamiento” de la Jurisdicción Especial para la Paz, que le corresponde expedir a sus propios magistrados (artículos 12, inciso 6, y 15 del título transitorio de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017), la entrada en operación y el funcionamiento efectivo de dicha jurisdicción requieren, entre otras cosas, la determinación de una estructura organizacional definitiva, completa y detallada, y de su planta de personal propia, que deben incluir, como mínimo, todas las salas, secciones y dependencias, así como los funcionarios señalados en el Acto Legislativo Nº 1 de 2017, en consonancia con el Acuerdo Final, pero también deben incorporar las demás áreas y empleos que se requieran para el normal y adecuado funcionamiento de dicha jurisdicción, tales
como secretarías, área de recursos humanos, financiera y demás oficinas de apoyo; cargos de abogados auxiliares, investigadores, sustanciadores, oficiales, notificadores, secretarios, etc. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2017, es claro, para la Sala, que la función de determinar esa estructura organizacional definitiva y la respectiva planta de personal competen a la Secretaría Ejecutiva y a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o a la instancia de gobierno que sus magistrados determinen en el futuro, órganos a quienes el citado acto legislativo (artículo 5, parágrafo 2) asignó transitoriamente FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00162-00(2353)
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública1 solicitan el concepto de la Sala sobre el alcance y la aplicación del artículo 92 de la Ley 617 de 20002, en relación con las 1 Aunque en el primer párrafo de la consulta se indica que esta es elevada también por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, la comunicación que la contiene, dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no está suscrita por dicho funcionario, sino solamente por el Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto medidas que es necesario adoptar para implementar y poner en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, especialmente en cuanto a la determinación de la planta de personal que dicha jurisdicción requiere.
I. ANTECEDENTES La consulta se refiere, en primer lugar, al Acto Legislativo Nº 1 de 2007, que introdujo varias disposiciones transitorias en la Constitución Política, “para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”.
De dicha reforma constitucional, los funcionarios consultantes destacan el artículo 5º transitorio, de acuerdo con el cual la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) se encuentra sometida a un régimen legal propio; está dotada de autonomía administrativa, presupuestal y técnica, y tiene como función la de administrar justicia de manera transitoria, autónoma, exclusiva y preferente sobre las demás jurisdicciones, en relación con las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, por parte de quienes participaron en el mismo. Igualmente, citan el parágrafo de dicho artículo, conforme al cual el Secretario Ejecutivo y el Presidente de la JEP tienen, en relación con dicha jurisdicción, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acto Legislativo Nº 2 de 20153 y en la Ley 270 de 19964. De estas disposiciones, los consultantes concluyen que la Carta Política “definió la naturaleza jurídica de la JEP y caracterizó su función”, y que, “con el propósito de garantizar estos dos últimos componentes (naturaleza y función) definió, por un lado, las herramientas con las que contaría la JEP y, por otro lado, estableció un plazo para su entrada en funcionamiento”. En este aspecto, recuerdan que, según lo prescrito por el artículo 15 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017, “la JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción” (negrillas en la consulta). A este respecto, los consultantes comentan que si bien el citado acto legislativo creó la JEP (a nivel constitucional) y estableció su conformación o estructura básica, es necesario que se adopte la correspondiente planta de personal que permita el funcionamiento efectivo de dicha jurisdicción, y agregan que en este
punto ha surgido la duda de cómo debe entenderse y aplicarse la restricción o limitación al aumento de los gastos de personal prevista en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. En la consulta se resalta que el artículo citado es una norma de carácter orgánico, tal como la califica expresamente el artículo 95 de la misma Ley 617, y como lo ha ratificado la Corte Constitucional5. En esa medida, se ha entendido que cualquier excepción a la prohibición o limitación contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 debe adoptarse mediante ley orgánica. público nacional". 3 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 En las sentencias C-540 de 2001 y C-331 de 2017. Finalmente, los funcionarios consultantes hacen una síntesis de los puntos anteriormente explicados y, con base en esto, formulan a la Sala la siguiente PREGUNTA: “En caso que la restricción consagrada en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 aplique a los gastos administrativos requeridos para la puesta en funcionamiento de la JEP y teniendo en cuenta que entre lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 15 transitorio y lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 podría existir un eventual conflicto normativo, se plantea la siguiente consulta: ¿Es necesario que se expida una ley orgánica para que la JEP pueda adoptar la planta de personal que le permita comenzar a funcionar o, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 transitorio de la Constitución Política, es viable que
la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el uso de sus facultades previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017 adopte su planta de personal?”
II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala estudiará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) la limitación al crecimiento de los gastos de personal prevista en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, y (iii) análisis de dicha restricción frente a la implementación y entrada en funcionamiento de la JEP.
A. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
1. Antecedentes: El “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito entre el Gobierno
Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y la organización insurgente “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC”, suscribieron, en la ciudad de Bogotá, el denominado “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante, el Acuerdo Final). Dicho acuerdo se compone de seis (6) grandes aspectos o ejes temáticos (incluyendo el de su implementación), el quinto de los cuales es el atinente a las víctimas. En este campo, el Acuerdo Final estipula la creación de un “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR”, que está conformado, a su vez, por los siguientes componentes: (i) la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de la paz, y (v) las garantías de no repetición. En el Acuerdo Final se describe, en términos generales, el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, así: “Para cumplir con este propósito y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, la búsqueda de los seres queridos desaparecidos y la reparación del daño causado a personas, a colectivos y a territorios enteros”. (Se destaca). En el mismo documento se hace énfasis en que los diferentes componentes del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, uno de los cuales es la JEP, deben entenderse y aplicarse de manera integral y simultánea, como partes de un mismo sistema, que tienen relaciones de condicionalidad entre sí, y no de forma aislada. Con respecto a la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente, esta se concibe, en el acuerdo, como el componente de justicia de dicho sistema:
“2.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - en adelante el SIVJRNRse denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Sobre la naturaleza de la JEP, la función principal que está llamada a cumplir, su interrelación con otras jurisdicciones y su entrada en vigor, el Acuerdo Final prevé lo siguiente: “9.- La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final. Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”. (Subrayamos). Vale la pena aclarar que en el mismo acuerdo se establece la estructura básica o mínima que requiere la JEP, para poder cumplir sus funciones, la cual estaría conformada por los siguientes órganos: (i) Tribunal para la Paz; (ii) Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas; (iii) Sala de Amnistía o Indulto; (iv) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (v) Unidad de Investigación y Acusación; (vi) Secretaría Ejecutiva, y (vii) Presidencia o Dirección. Para todas o algunas de dichas áreas, el acuerdo dispone también el número mínimo de magistrados o funcionarios que deben tener. Por otro lado, es importante señalar que, en virtud del Acuerdo Final, el Estado colombiano, por conducto del Gobierno Nacional, asumió la obligación de implementar la JEP en el menor tiempo posible, suministrando todo el apoyo técnico, logístico, administrativo y financiero que sea necesario para que dicha jurisdicción se conforme efectivamente y empiece a ejercer sus funciones. A este respecto, es pertinente citar los siguientes apartes: “16.- El Estado garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia. Se creará una Secretaría Ejecutiva que se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz bajo la orientación de la Presidencia de ésta. La Secretaría podrá entrar a funcionar con suficiente antelación para garantizar que esté disponible desde su inicio la infraestructura de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Estado establecerá mecanismos económicos y financieros para la ejecución oportuna y eficaz de los recursos, que podrán provenir de diferentes fuentes nacionales e internacionales. (…)”. (…) “70.- El Estado deberá poner en marcha el componente de justicia del SIVJRNR a la
mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación deberán entrar en funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, salvo que en este se determine una fecha anterior. No podrá transcurrir más de un mes entre la entrada
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