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CE-11001-03-06-000-2017-00163-00(2354)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00163-00(2354)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DIRECTORES REGIONALES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL

ORDEN NACIONAL – Designación / DIRECTORES O GERENTES REGIONALES DEL ICBF – Designación La Constitución Política de 1991, dentro de su tendencia de descentralización territorial y con miras a fortalecer la gestión de los Departamentos, estableció en el artículo 305 que el Gobernador debía seleccionar de una terna de candidatos que le presentara el Director General de un Establecimiento Público del orden nacional que funcionara en el Departamento, a la persona que debía ser designada Gerente o Director Regional de ese establecimiento. (…) En el mismo sentido, la Ley 489 de 1998, el Estatuto de organización y funcionamiento de la Administración Pública, dentro de las normas relacionadas con los establecimientos públicos, incluye el artículo 78, cuyo parágrafo ratifica la anterior disposición constitucional. (…) Se observa la tendencia descentralista de la norma y se mantiene la disposición de que el Gobernador escoge al Director Regional del Establecimiento Público del orden nacional, pero el nombramiento lo efectúa el Director del establecimiento, conforme se señala claramente en el procedimiento que se verá más adelante. La consulta se refiere de manera general a los Establecimientos Públicos del orden nacional y alude de manera específica, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el cual tiene ciertamente la naturaleza jurídica de Establecimiento Público nacional, conforme lo dispone en la actualidad, el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. (…) El Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual

se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, trae en los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.6, que integran el Título 28, denominado “Designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”, el procedimiento para efectuar dicha designación. (…) El artículo siguiente, el 2.2.28.2, indica la forma como se debe realizar el proceso de selección público y abierto y los principios aplicables al mismo. Enuncia también los criterios de valoración y las pruebas que deben cumplir los candidatos. (…) El artículo 2.2.28.3 prescribe que el proceso de selección público y abierto para la conformación de las ternas, no modifica la naturaleza de los cargos de Gerente o Director Regional de Establecimiento Público nacional, los cuales son de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º-2-a) de la Ley 909 de 2004, y no significa una limitación de la facultad discrecional del nominador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 305 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 1083 DE 2015

DIRECTORES O GERENTES REGIONALES DEL ICBF – Repetición del proceso de escogencia y nombramiento La Corte [en la sentencia C-295 de 1995] señala claramente que si el Gobernador escoge un candidato que está inhabilitado para desempeñar el cargo de Gerente o Director Regional del Establecimiento Público nacional, se debe repetir el

proceso. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el verbo “repetir” en su primera acepción, como “Volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho”. Ahora bien, la primera pregunta de la consulta se refiere a cómo debe darse aplicación a la Sentencia C-295 de 1995. Se debe responder que de acuerdo con esta, en la hipótesis de que el candidato escogido por el Gobernador esté inhabilitado para desempeñar el cargo de Gerente o Director Regional del Establecimiento Público nacional de que se trate, se debe repetir el proceso de escogencia y nombramiento de dicho Gerente o Director Regional, es decir, se debe efectuar nuevamente el procedimiento de selección y nombramiento establecido en los artículos 305-13 de la Constitución Política y los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.6 del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública. Se pregunta igualmente, si se debe realizar un nuevo proceso de conformación de la terna, es decir, una nueva convocatoria pública en los términos del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, a lo cual se debe responder afirmativamente, pues se trata de realizar de nuevo el proceso de escogencia y nombramiento y por tanto, es necesario hacer una nueva convocatoria pública para la provisión del mencionado cargo. Se indaga si se debe declarar desierto el concurso de nombramiento o cuál sería la actuación administrativa adecuada para repetir el proceso de escogencia y nombramiento. En el caso de la hipótesis analizada, se debe declarar desierto el concurso de

nombramiento del Gerente o Director Regional o Seccional del Establecimiento Público nacional, y efectuar una nueva convocatoria del proceso de selección público y abierto conforme al artículo 2.2.28.1 del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, se formula el interrogante de si le corresponde al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitir nuevamente la terna con alguno de aquellos candidatos que no fueron incorporados en la primera terna, a lo cual se responde afirmativamente, siempre y cuando dicho candidato se haya presentado al nuevo proceso de selección público y abierto para la provisión del cargo de Director Regional del ICBF y haya sido seleccionado dentro de este nuevo proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00163-00(2354)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social formula a la Sala una consulta sobre la forma como debe repetirse el proceso de escogencia y nombramiento del empleo de Director Regional de Establecimiento Público del orden nacional y en especial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en aplicación de lo sostenido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-295 de 1995, cuando el Gobernador escoge de la terna que le presenta el Director General del Establecimiento Público, un candidato que se encuentra inhabilitado para desempeñar el mencionado empleo.

I. ANTECEDENTES El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presenta los antecedentes de la consulta de la siguiente manera:

1. Contexto general sobre el empleo de Director Regional del ICBF. 1.1. Naturaleza del empleo de Director Regional del ICBF.

En primer término, señala que el empleo de Director o Gerente Seccional de Establecimiento Público del orden nacional está clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción de la Administración descentralizada del nivel nacional, que corresponde a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de conformidad con el artículo 5º numeral 2 literal a), de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Esta norma establece lo siguiente: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica

la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de

Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (…)” (Destaca el consultante). Manifiesta que aunque se adelante un proceso de selección público y abierto para la integración de la terna necesaria destinada a la provisión del cargo de Director Regional, tal proceso no implica un cambio de la naturaleza jurídica del cargo ni limita la facultad discrecional del nominador, conforme lo dispone el artículo 2.2.28.3 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”: “Artículo 2.2.28.3. Naturaleza del cargo. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador. (Decreto 1972 de 2002, art. 3)”. Agrega que el nombramiento del Director Regional responde a la facultad de libre nombramiento y remoción otorgada al representante legal de un establecimiento público, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por el artículo 2.2.28.5 del mismo decreto, el cual establece: “Artículo 2.2.28.5. Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará

por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo. (Decreto 1972 de 2002, art. 5)”. 1.2. Proceso de provisión y nombramiento del cargo de Director Regional del ICBF. El consultante indica que en el proceso de provisión y nombramiento del Director Regional del ICBF participan el Gobernador del Departamento correspondiente y el Director General del ICBF, en aplicación del mandato contenido en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, el cual dispone que es facultad del Gobernador escoger de las ternas enviadas por el Director nacional respectivo, los Gerentes o Directores Seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Departamento. Agrega que para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, como el de Director Regional, debe surtirse una etapa de verificación de las competencias laborales, el mérito, la calidad y experiencia en relación con el empleo a desempeñar, conforme lo establece el siguiente artículo del Decreto único 1083 de 2015: “Artículo 2.2.13.2.1 Transparencia en los procesos de vinculación de servidores. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del

empleo. (Decreto 4567 de 2011, art. 1)”. Luego, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cita las normas que hacen parte del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, el Decreto Único Reglamentario (DUR) de la Función Pública, referente a la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales de los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Mediante dichas normas se establece el procedimiento para hacer tal designación, el cual consiste básicamente en realizar un proceso de selección público y abierto para la conformación de la terna, la cual debe estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, y ha de ser enviada al Gobernador del Departamento respectivo, el cual dispone de un término de ocho (8) días para hacer la selección de la persona, vencido el cual el representante legal del establecimiento público procederá a efectuar la selección y el nombramiento. 1.3 Requisitos para ocupar el empleo público de Director Regional del ICBF. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, el cargo de Director Regional del ICBF es un empleo público de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Rama Ejecutiva del Poder Público y su designación es de competencia del Director General del Instituto en su calidad de representante legal de la entidad, con fundamento en lo prescrito por el artículo

2.2.28.5 del citado decreto. Añade que según el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 648 de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, los requisitos generales para desempeñar el mencionado empleo son los siguientes: “Artículo 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial se requiere:

1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.

2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.

6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.

7. Ser nombrado y tomar posesión” (Negrilla y subrayado del consultante).

Expresa que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del referido Decreto 648 de 2017, le corresponde al Jefe de Personal del ICBF verificar el cumplimiento de los

requisitos enunciados y en especial, el referente a la inexistencia de causales de inhabilidad del aspirante a desempeñar el cargo público, so pena de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, el cual establece: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. (…)” (Subrayado de la consulta).

2. Aplicación de la Sentencia C-295 de 1995.

Por último, el consultante menciona la Sentencia C-295 de 1995 de la Corte Constitucional, referente al proceso de escogencia y nombramiento de los Directores Regionales o Seccionales de los Establecimientos Públicos del orden nacional. Cita los siguientes apartes de la misma: “Para la Corte, la interpretación del art. 305-13 de la Constitución demanda la consideración de los siguientes supuestos materiales y jurídicos: -El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento público nacional debe elaborar unas ternas (dos o más) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad en el departamento. -Las ternas deben ser remitidas al gobernador del departamento, para su

consideración. - De las ternas en cuestión el gobernador debe "escoger" a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el referido cargo. - La persona escogida por el gobernador deberá ser designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo existente a nivel seccional.” (Negrilla y subrayado del consultante). Luego el consultante destaca el siguiente aparte de dicha sentencia: “(…) en el evento de que medie algún impedimento que imposibilite el nombramiento como por ejemplo la presencia de una inhabilidad o incompatibilidad del candidato del gobernador, debe repetirse el proceso de escogencia y nombramiento”. (Negrilla y subrayado del consultante). El consultante concluye de la siguiente manera: “En los procesos de selección y concurso que adelanta el ICBF se estableció como regla del mismo la conformación de una (1) terna (mas no de varias ternas), de la cual el Gobernador del respectivo Departamento escogería uno de los ternados para que fuese nombrado por el Director General, sin embargo, en el curso de la publicación de las hojas de vida los ciudadanos y ciudadanas presentaron sus observaciones a dicha escogencia, sobre el cual (sic) se establece la concurrencia de causales de inhabilidad. En consonancia con lo anterior, se pregunta a la H. Sala las acciones que debe adelantar el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para repetir el proceso de escogencia y nombramiento de aquellos eventos en los que la inhabilidad haya sido advertida con posterioridad a la remisión de la terna”. Con base en lo expuesto, el Director del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social formula las siguientes Preguntas: “a. ¿Cómo se debe dar aplicación a la Sentencia C-295 de 1995 que establece que debe repetirse el proceso de escogencia? b. ¿Debe realizarse un nuevo proceso de conformación de la terna? Es decir, una nueva convocatoria pública en los términos del Título 28 del Decreto 1083 de 2015. c. ¿La forma de definir dicho procedimiento es declarar desierto el concurso de nombramiento o cuál sería la actuación administrativa adecuada para repetir el proceso de escogencia y nombramiento? d. ¿Le corresponde al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitir nuevamente la terna con alguno de aquellos candidatos que no fueron incorporados en la primera terna?”.

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) Observación preliminar; ii) El mandato constitucional referente a la designación de Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos del orden nacional; iii) El procedimiento de escogencia y nombramiento de los Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos del orden nacional; iv) Análisis de la Sentencia C-295 de 1995 de la Corte Constitucional; y v) La repetición del proceso de escogencia y nombramiento del Director Regional de un Establecimiento Público del orden nacional, como el ICBF.

A. Observación preliminar La Sala observa que si bien en la parte final de la consulta, esta pareciera aludir a un caso en particular, este no se especifica y antes bien, la consulta y los

interrogantes se formulan de manera general sobre la repetición de los procesos de escogencia y nombramiento de los Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos del orden nacional, y en especial del ICBF, con base en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 1995, razón por la cual la Sala se va a referir al tema objeto de la consulta, en forma general y no sobre un caso determinado.

B. El mandato constitucional referente a la designación de Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos del orden nacional La Constitución Política de 1991, dentro de su tendencia de descentralización territorial y con miras a fortalecer la gestión de los Departamentos, estableció en el artículo 305 que el Gobernador debía seleccionar de una terna de candidatos que le presentara el Director General de un Establecimiento Público del orden nacional que funcionara en el Departamento, a la persona que debía ser designada Gerente o Director Regional de ese establecimiento. El numeral 13 de

dicha norma superior dispone lo siguiente: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

(…)”. En el mismo sentido, la Ley 489 de 1998, el Estatuto de organización y funcionamiento de la Administración Pública, dentro de las normas relacionadas con los establecimientos públicos, incluye el artículo 78, cuyo parágrafo ratifica la anterior disposición constitucional. Dice así esta norma: “Artículo 78. Calidad y funciones del director, gerente o presidente. (…)

(…) Parágrafo. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal”. (Se subraya). Se observa la tendencia descentralista de la norma y se mantiene la disposición de que el Gobernador escoge al Director Regional del Establecimiento Público del orden nacional, pero el nombramiento lo efectúa el Director del establecimiento, conforme se señala claramente en el procedimiento que se verá más adelante. La consulta se refiere de manera general a los Establecimientos Públicos del orden nacional y alude de manera específica, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el cual tiene ciertamente la naturaleza jurídica de Establecimiento Público nacional, conforme lo dispone en la actualidad, el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, cuyo artículo 1.2.1.1 establece lo siguiente: “Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades: (…)

5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el

desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. (Ley 75 de 1968, artículo 50; Ley 7ª de 1979, artículos 19 y 20 modificado por el Decreto 1471 de 1990, artículo 124; y Ley 1098 de 2006, artículo 16)”.

C. El procedimiento de escogencia y nombramiento de los Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos del orden nacional El Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, trae en los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.6, que integran el Título 28, denominado “Designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”, el procedimiento para efectuar dicha designación.

Inicialmente el artículo 2.2.28.1 reafirma las disposiciones constitucional y legal citadas en precedencia, y prevé que las personas que hayan de conformar la terna, deben cumplir con los requisitos exigidos por la entidad y ser escogidas conforme al proceso de selección público y abierto establecido por el decreto. Dice así: “Artículo 2.2.28.1. Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de

Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto (sic, debiera decir público y abierto) que se establece en el presente decreto. Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso. (Decreto 1972 de 2002, art. 1)”. El artículo siguiente, el 2.2.28.2, indica la forma como se debe realizar el proceso de selección público y abierto y los principios aplicables al mismo. Enuncia también los criterios de valoración y las pruebas que deben cumplir los candidatos. Esta importante disposición preceptúa: “Artículo 2.2.28.2. Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto (sic). Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes

requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Parágrafo. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 1972 de 2002, art. 2)”. El artículo 2.2.28.3 prescribe que el proceso de selección público y abierto para la conformación de las ternas, no modifica la naturaleza de los cargos de Gerente o Director Regional de Establecimiento Público nacional, los cuales son de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º-2-a) de la Ley 909 de 2004, y no significa una limitación de la facultad discrecional del nominador. Esta norma señala lo siguiente: “Artículo 2.2.28.3. Naturaleza del cargo. El proceso de selección público abierto (sic) para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador. (Decreto 1972 de 2002, art. 3)”. El artículo 2.2.28.4 del referido Decreto 1083 concede un término perentorio de ocho (8) días después de recibida la terna, al Gobernador del respectivo Departamento, para seleccionar a la persona que habrá de ser nombrada Gerente o Director Regional por el Director General del Establecimiento Público. Si se

vence dicho plazo, este último, dentro de los ocho (8) días siguientes, podrá seleccionar a la persona y hacer el nombramiento. Dice así: “Artículo 2.2.28.4. Términos. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna. En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional. Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados. (Decreto 1972 de 2002, art. 4 modificado por el Decreto 307 de 2005, art. 1)”. Es claro que el nombramiento del Gerente o Director Regional, así como su remoción, lo efectúa el representante legal del Establecimiento Público, conforme lo prevé el artículo 2.2.28.5: “Artículo 2.2.28.5 Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.

En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo. (Decreto 1972 de 2002, art. 5)”. El último artículo del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, el 2.2.28.6, confiere a la Vicepresidencia de la República la facultad de hacer el seguimiento de los procesos de selección públicos y abiertos, para la designación de Gerentes o Directores Regionales de Establecimientos Públicos nacionales. Esta norma preceptúa lo siguiente: “Artículo 2.2.28.6. Seguimiento. La Vicepresidencia de la República podrá adelantar evaluaciones, sondeos y estadísticas sobre el desarrollo de los procesos de selección públicos abiertos establecidos en el presente Título, con el propósito de garantizar su eficiencia y transparencia. Así mismo, en desarrollo de su función de lucha contra la corrupción, podrá recibir las quejas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto y de las irregularidades que se presenten en el proceso de selección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. (Decre

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