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CE-11001-03-06-000-2017-00164-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00164-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura /COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DECISION INHIBITORIA – Por referirse a situación de carácter general o abstracto El objeto del presente conflicto de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el caso de los procesos que se encuentran en trámite y a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) Encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio no se satisfacen la totalidad de los requerimientos que demandan los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia, pues, tal como se indicó en el acápite anterior, para que la Sala pueda decidir de fondo un conflicto de competencias administrativas es fundamental que se esté en presencia de una situación concreta o particular. El conflicto que se somete en esta oportunidad a la Sala no cumple con este requisito, pues lo que se evidencia de lo manifestado por las partes en el expediente, es que se trata de una controversia de carácter general o abstracto, como lo es la determinación de la autoridad competente para continuar los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, que se encuentran en trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 723 DE 2015 / LEY 1743 DE 2014 / DECRETO

272 DE 2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos /

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Finalidad / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Clases Por competencia se ha entendido: “[L]a esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”. La competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad. En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer las atribuciones que le hayan sido asignadas por la ley o la Constitución y, en consecuencia, un servidor público será responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ante una determinada situación, puede ocurrir que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer de esta. Sin embargo, también es posible que, por el contrario, juzguen que son incompetentes. Frente a esta posibilidad, y para el caso de una competencia de naturaleza administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento para superar esta problemática. Así, los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011 otorgan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la atribución de resolver los conflictos de competencia administrativa que se generen: “[E]ntre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo”. Estas normas buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que, de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para ello, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados. El referido artículo 39 determina tres aspectos en particular: i) cuándo se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho. Bajo estas consideraciones, en virtud del artículo 39, surge para toda entidad nacional o territorial el deber de establecer o determinar de manera seria y razonada, y con fundamento en el ordenamiento jurídico, su competencia. Si concluye que no es competente, nace el deber para esta de: i) enviar la actuación a la entidad que considere que sí lo es (para el caso de la entidad que recibe inicialmente la petición), o ii) promover el conflicto de competencias ante la Sala o el Tribunal (para el caso de la entidad a la que se remite la actuación por incompetencia de quien recibe la petición). De otra parte, a partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y

organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo. Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos. Los primeros tienen ocurrencia cuando al menos dos autoridades, estiman o juzgan que no son competentes para resolver una determinada cuestión. (…) iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2º, aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III, referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los

conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. (…) v) Finalmente, el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00164-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló en el escrito presentado a la Sala lo

siguiente:

1. La extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) tenía a su cargo la

función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracciones a la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).

2. En virtud de la supresión de la DNE, el Decreto Ley 2897 de 2011 asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de: “Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes o hacer efectivo ante las autoridades judiciales competentes, los derechos de crédito que a su favor tiene y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normatividad vigente”1.

3. Posteriormente el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 1743 de 2014 estableció que las multas impuestas por los jueces en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, fondo especial sin personería jurídica administrado por el Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Decreto Ley 2897 de 2011, artículo 11, numeral 5º. Este artículo fue derogado por el artículo 21 del Decreto 272 de 2015. 2 Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, quedará así: "artículo 192. El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración

de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos: (…)

4. Adicionalmente, el artículo 11 de la misma ley trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracción al Estatuto Nacional de

Estupefacientes3.

5. Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 20 del Decreto 272 de 20154 determinó: “Procesos de cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto”.

El Decreto 723 de 2015 prorrogó el plazo establecido para finalizar la entrega de los procesos de cobro coactivo que versan sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, por el término de 4 meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo inicial establecido en el artículo 20 del Decreto 272 de 2015, es decir, hasta el 17 de agosto de 2015.

6. De acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho, desde el año 2015 la entidad ha realizado las gestiones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura para realizar la transferencia o entrega de los procesos de cobro

coactivo. Asimismo, el Ministerio ha insistido sobre la necesidad de iniciar las actividades interinstitucionales tendientes a la transferencia de los expedientes y remitido toda la información solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. Manifiesta igualmente el Ministerio que el número de expedientes objeto del traslado es de aproximadamente 80.000, los cuales corresponden a aquellos recibidos de la extinta DNE, junto con los posteriormente construidos por la entidad.

8. A 31 de agosto de 2017, los equipos de trabajo de ambas entidades han revisado 22.967 expedientes de cobro coactivo, de los cuales 8.305 no han sido recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en su falta de "7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones”. 3 “Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.

Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior

de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente. En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente”. 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”. competencia. Esta cifra puede aumentar, toda vez que la revisión de los procesos se encuentra actualmente en un 28%.

9. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, por el cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo, el Consejo Superior de la Judicatura definió unilateralmente unos “criterios de exclusión” de expedientes. Específicamente, alegando la prescripción de algunos procesos, determinó que no serían recibidos aquellos que estuvieran prescritos para el 17 de febrero de 2015 y frente a los cuales no se hubiere efectuado tal declaración.

10. De forma posterior, a través del Acuerdo No. PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017, se modificó el Acuerdo anterior, estableciendo que no se recibirían los

procesos que estuvieren prescritos y no se hubiere hecho tal declaración a la fecha de su “recepción efectiva”.

11. Otra de las circunstancias aducidas por el Consejo Superior de la Judicatura para no recibir algunos procesos de cobro coactivo está relacionada con el estado de los títulos ejecutivos contenidos en los respectivos expedientes, frente a los que ha manifestado que dichos documentos supuestamente no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 828 del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 1743 de 2014. Adicionalmente, el Consejo se ha negado a recibir los procesos ante supuestos “vacíos en la gestión de esta Cartera”.

12. Ante estas afirmaciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha manifestado: “[E]l Consejo Superior de la Judicatura, “…revestido de la prerrogativa de cobro coactivo y como director del procedimiento administrativo pueda adoptar todas las medidas y decisiones que estime conducentes y pertinentes, como la corrección `de las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa (…) y

[tomar] las medidas necesarias para concluirla”, así como los de aquellos para evitar su paralización y dilación injustificada. Lo anterior ante la falta de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar cualquier actuación relacionada con la función de cobro coactivo”5.

13. A pesar de lo anterior, mediante Oficio DEAJPRO17-2778 de 28 de junio de 2017, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura rechazó nuevamente su competencia y se negó a recibir y tramitar

los expedientes remitidos alegando que “persisten las causas para la no recepción de los procesos”. De acuerdo con el Consejo Superior, el traslado de la competencia: “[V]ersa únicamente sobre la prerrogativa para “asumir o continuar con el cobro”, es decir para hacer recaudos” efectivos, más no para “garantizar el lleno de los requisitos de la documentación que está transfiriendo, ya que de no hacerlo se estaría impactando negativamente la labor de cobro, que en virtud de la normativa ampliamente citada es propia del Consejo Superior de la Judicatura”. [M]al podría inferirse de la pérdida de competencia, que aquellos vacíos en la gestión de esta cartera, deban impactar negativamente la naciente labor del Consejo Superior de la Judicatura, (…) por lo que el Ministerio de Justicia debe adoptar las estrategias necesarias que apunten a normalizar situaciones administrativas que debieron ser previstas durante el tiempo transcurrido entre los años 2013 y 2015”6. 5 Folio 4. 6 Folio 5.

14. Posteriormente, mediante oficio DEAJPPRO17-3644 de 14 de agosto de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó su falta de competencia para recibir los expedientes en los cuales se advierta la prescripción de la multa. En su criterio, la referencia a “todos los expedientes” que trae el Decreto 272 de 2015 hace alusión únicamente a aquellos que favorezcan a la financiación y provisión de “nuevos recursos a la Administración de Justicia que contribuyan a su financiamiento”7.

15. Señaló igualmente el Ministerio, que para el Consejo Superior de la Judicatura

los expedientes en los cuales ha transcurrido el término de la prescripción, pero esta no se ha declarado: “[S]e trata de registros que por el paso de tiempo en inactividad, representan en sí mismo un `pasivó que de ninguna formó (sic) contempló el legislador como contribución al financiamiento de la administración de justicia”8.

16. De otra parte, se indicó que la Contraloría General de la República ha señalado frente a las funciones de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “…el Ministerio de Justicia y del Derecho perdió de manera definitiva la competencia para asumir o continuar con el cobro coactivo de las multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, pues la misma le corresponde ejecutarla al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la citada Ley 1743 de 2014”.

17. Con fundamento en todo lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias que actualmente existe entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respecto del ejercicio de la función administrativa de cobro coactivo de multas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes sobre la totalidad de los procesos en trámite por este aspecto, que fueron iniciadas por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por el Ministerio de Justicia y del

Derecho.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de multas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes

sobre la totalidad de los procesos en trámite por este aspecto y, por tanto, debe recibir todos los procesos que se cursen actualmente con tal objeto y efectuar frente a los mismos todas las actuaciones inherentes al ejercicio de dicha función.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA recibir todos los procesos que cursen actualmente respecto del cobro coactivo de multas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el estado en que se encuentren”9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. 7 Folio 5. 8 Folio 6. 9 Folio 9.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a: i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, ii) el Consejo Superior de la Judicatura, iii) la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y iv) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó a la Sala los siguientes argumentos: i) En virtud de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Decreto

Ley 2897 de 2011 otorgó al Ministerio la facultad de “dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes o que a su favor tiene y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normatividad vigente” (numeral 5 artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011). ii) El numeral 7 del artículo 3º de la Ley 1743 de 2014 determinó que las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, componen o están destinados al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el cual es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura. iii) El artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracción al Estatuto General de Estupefacientes. iv) El artículo 20 del Decreto 272 de 2015 del 17 de febrero del mismo año derogó el numeral 5º del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, y en consecuencia, eliminó la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de cobro coactivo de las multas referidas. Por lo tanto, a partir del 17 de febrero de 2015 el Consejo Superior de la

Judicatura es la única autoridad competente para ejercer todas las funciones inherentes al cobro coactivo de las multas derivadas de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Luego de la referida fecha, el Ministerio no tiene competencia para tramitar, decidir o llevar actuaciones propias del ejercicio de esa función. v) Una interpretación sistemática de la Ley 1743 de 2014 y del Decreto 272 de 2015 permite concluir que se presentó un traslado integral, pleno y absoluto de la competencia para el cobro coactivo de las multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que es la única competente para adelantar y adoptar las acciones, actividades y decisiones correspondientes en materia de cobro coactivo. vi) De la interpretación sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015 se evidencia que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino que hubo un traslado integral, pleno y absoluto de la facultad. vii) Ni el legislador, ni el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria, establecieron condicionamientos o requisitos para el traslado de la función y la entrega de todos los expedientes por parte del Ministerio. En consecuencia, la expresión “todos los procesos de cobro coactivo” del artículo 20 del Decreto 272 de 2015 implica que se realice la entrega de los expedientes sobre el universo de los procesos, sin distinciones de ningún tipo, pues ni la ley ni el decreto reglamentario determinaron parámetros de exclusión para la

transferencia, ni requisitos que debían satisfacer los expedientes para que fueran recibidos por el Consejo Superior de la Judicatura, diferentes al que se trate de expedientes contentivos de procesos de cobro coactivo por multas impuestas por los jueces por violaciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes. viii) La expresión procesos “adelantados” que utiliza el Decreto 272 de 2015 hace referencia a aquellos en los que existe un procedimiento administrativo en curso, en los cuales no ha concluido la gestión procesal, al no haberse declarado la terminación del cobro coactivo por parte de la autoridad facultada para ello, por medio de un acto administrativo. Por lo tanto, al no estar terminado el proceso de cobro coactivo, se trata de procedimientos administrativos en curso, es decir, en trámite o “adelantados” por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Por este motivo, todos los procesos de cobro coactivo que no hayan finalizado por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, son objeto del traslado señalado en la Ley 1743 de 2014. ix) La Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que una vez se ha trasladado una función de una entidad a otra, la destinataria es la competente para resolver en adelante todo lo relacionado con la función trasladada, por cuanto la primera carece de competencia para ello. En esta dirección, no se ajusta a la ley lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura cuando indica que su competencia se limita a “asumir o continuar con el cobro, es decir, para hacer recaudos” efectivos, pues la facultad de cobro coactivo conlleva todas las

gestiones propias del agotamiento de un trámite administrativo y adoptar todas las medidas procesales necesarias si se considera que existen “vacíos” en el procedimiento correspondiente10. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura debe recibir la totalidad de los expedientes que le transfiera el Ministerio para que evalúe y tome las determinaciones que considere necesarias. x) El Consejo Superior de la Judicatura se ha negado a recibir expedientes bajo el criterio de exclusión denominado “causación de prescripción”, a pesar de que en estos no se ha declarado la configuración de la prescripción extintiva de las obligaciones, de tal suerte que desde la perspectiva procesal, el recaudo se está adelantando al no haberse declarado la terminación del proceso. xi) Los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que fundamentan su negativa a recibir y tramitar los procesos en los que se advierta prescripción de la multa, son de jerarquía inferior a los preceptos normativos que trasladaron la competencia para el cobro coactivo de dichas obligaciones. Es decir, la definición unilateral de “criterios de exclusión” contenidos en los actos administrativos no se ajusta a la regla sobre el traslado de competencias establecida por el legislador y reglamentada por el Gobierno Nacional. 10 Folio 8. xii) La autoridad competente para decretar el acaecimiento de la prescripción, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si a ello hay lugar, y ordenar la terminación del proceso, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Si se acoge la interpretación de esta última de que su competencia no recae sobre la

“masa de los expedientes prescritos”, estos procesos quedarían en situación de indefensión, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la competencia para pronunciarse sobre la prescripción extintiva y menos aún, adelantar cualquier gestión o trámite sobre ese aspecto. En consecuencia, la postura del Consejo Superior de la Judicatura atenta contra el principio de seguridad jurídica y el deber de las entidades de definir las situaciones puestas a su consideración. xiii) En consecuencia, el Ministerio solicita dirimir el conflicto de competencias y declarar que es el Consejo Superior de la Judicatura el titular exclusivo de la facultad de cobro coactivo de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en virtud del traslado de competencias establecido en la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 270 de 2015. En línea con lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene competencia alguna respecto de los procesos de cobro coactivo más allá de hacer la entrega de la totalidad de los expedientes al Consejo Superior, independientemente del estado procesal en que estos se encuentren.

2. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó en sus alegatos a la Sala, las siguientes consideraciones: i) La Ley 1743 de 2014 buscó establecer alternativas de financiamiento para la Rama Judicial. Con este objetivo, consagró una serie de nuevos recursos, entre los que se encontraban las multas impuestas por los diferentes despachos judiciales del país.

  1. Aunque el artículo 11 de la Ley 1437 de 2014 atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura la función de adelantar el procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, no es cierto que en alguno de sus artículos se hubiese consagrado que dentro de la señalada competencia se incluyeran “las multas que hasta antes de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes de acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de

2011”. De esta suerte, la competencia del artículo 20 del Decreto 272 de 2015 incluye una reglamentación sobre un asunto no previsto en la Ley 1743 de 2014, razón por la cual podría impetrarse una acción de nulidad11. iii) La División de Fondos Especiales y Cobr

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