CE-11001-03-06-000-2017-00165-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00165-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA – Función general de resolver conflictos de competencias administrativas Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. (…) En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Grupo de Control Interno Disciplinario de Casur y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. (…) El presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del impedimento planteado por el Director General de Casur, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pinzón. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el
presente conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR – Sujeta a control de tutela del Ministerio de Defensa Nacional / GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR – No tiene superior en materia administrativa disciplinaria Respecto a la naturaleza jurídica de Casur, se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispone el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 de 2000. (…) Casur es, hoy en día, un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que forma parte del respectivo sector administrativo y está sujeto al “control de tutela” que ejerce dicho ministerio, en los términos de la Ley 489 de 1998. (...) Al Ministro de Defensa Nacional le corresponde ejercer el control de tutela administrativo sobre Casur, el cual se refiere a “constatar y asegurar que las actividades y funciones” de la Caja “se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales” (artículo 104 de la Ley 489 de 1998), en armonía con la política general del sector defensa establecida por el Gobierno Nacional. Pero dicho control que este entraña no puede desconocer, ni vulnerar las “potestades de decisión que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración”, le corresponde ejercer a Casur, por intermedio de sus órganos y empleados (artículo 44 de la Ley 489), ni
comprende “la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos” de dicha entidad (artículo 105 ibídem). En otras palabras, el referido control de tutela no puede desconocer, ni vulnerar la autonomía administrativa que la Constitución y la ley reconocen a las entidades descentralizadas para la gestión de sus propios asuntos. Por las razones anteriores, la Sala concluye que el Ministro de Defensa Nacional no puede ser considerado como “superior” administrativo, jerárquico o funcional del Director General de Casur, para el ejercicio de la función disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 105 / DECRETO 1512 DE 2000 – ARTICULO 7
SERVIDORES PUBLICOS QUE NO TIENEN SUPERIOR EN MATERIA DISCIPLINARIA – Vacío normativo / FUNCION DISCIPLINARIA – Naturaleza administrativa. Aplicación de disposiciones del CPACA La Ley 734 de 2002 regula de manera integral la institución de los impedimentos y las recusaciones en materia disciplinaria, al referirse a sus aspectos más importantes, como las causales, la forma en que debe plantearse el impedimento o formularse la recusación, el procedimiento y la competencia para resolverlos. Sin embargo, esto no impide que se presenten vacíos en aspectos puntuales o específicos. En efecto, recuerda la Sala que los vacíos o las lagunas normativas, que obligan a acudir a los métodos de integración del derecho positivo, no tienen que ser necesariamente absolutas o generales, es decir, consistir en la falta de
regulación completa de una materia o asunto determinado, sino que pueden ser parciales o específicas, como ocurre en aquellos eventos en que un determinado aspecto o problema jurídico que puede suscitarse y que forme parte de un asunto más general (por ejemplo, un procedimiento administrativo o judicial), no tiene una respuesta o solución concreta y específica en la normatividad que regule dicho asunto o materia. Esto es lo que ocurre justamente en el caso que nos ocupa, pues, a la pregunta: ¿quién debe resolver los impedimentos o las recusaciones que manifiesten o se formulen contra los servidores públicos que no tienen superior en materia disciplinaria? El artículo 87 y las demás normas de la Ley 734 de 2002 no ofrecen respuesta alguna. Aclara la Sala que tal vacío no existiría, desde luego, si se partiera del supuesto de que todo servidor público tiene un superior en materia administrativa disciplinaria, pues, de ser así, el artículo 87 citado dispensaría siempre una solución completa y adecuada. Empero, tal asunción resulta equivocada, desde el punto de vista normativo y fáctico, tal como se ha demostrado en el acápite anterior, en relación con el Director de Casur, y como sucede en muchos otros casos, ya que la estructura con la que fue diseñada la administración pública en Colombia y, más aun, el Estado, desde la Constitución Política de 1991 hasta los decretos que crean o autorizan la creación de entidades y organismos públicos, pasando por la Ley 489 de 1998, hace que muchas veces los funcionarios que deban conocer procesos disciplinarios, en primera o en segunda instancia, no tengan superior administrativo, ni funcional en
esta materia. (…) En el caso que nos ocupa, la Sala observa que ni el artículo 87, ni otro precepto del Código Disciplinario Único asigna la competencia a la Procuraduría General de la Nación para resolver los impedimentos planteados por servidores públicos que carezcan de superior en este campo. Dado lo anterior, y ante la existencia de un evidente vacío normativo en este asunto, es necesario acudir, en primer lugar, a las reglas de remisión o envío que contiene el mismo código. (…) Estando claramente determinada la naturaleza administrativa de la función disciplinaria y de las actuaciones que en ejercicio de la misma realiza la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control disciplinario interno, entre otros entidades y funcionarios, es indudable que no existe contraposición alguna entre la función disciplinaria y la función administrativa, o entre el procedimiento administrativo y el procedimiento disciplinario que impida o dificulte la aplicación de las normas y los principios contenidos en el CPACA, en el campo disciplinario, siempre que no existan principios o reglas especiales contenidas en el Código Disciplinario Único. En efecto, la relación que existe entre las citadas funciones y los citados procedimientos no es de mutua exclusión, por tener naturalezas diferentes o incompatibles, sino de complementación, por compartir la misma naturaleza administrativa. En esa medida, la función administrativa es el género y la disciplinaria es una de sus especies o manifestaciones, así como el procedimiento administrativo regulado en el CPACA es el general, mientras que el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 es un procedimiento
administrativo especial, al cual, por lo tanto, se le aplican, en lo no dispuesto por dicha ley, los principios y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. (…) Finalmente, vale la pena mencionar que la aplicación de las disposiciones del CPACA, en este asunto en particular, no contraviene “la naturaleza del derecho disciplinario”, como lo proscribe el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en su parte final, sino que, por el contrario, armoniza plenamente con la naturaleza de dicha rama del derecho, habida consideración del carácter administrativo que tienen, tanto la función como el proceso disciplinario en estos casos. Adicionalmente, la solución que se obtiene de aplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437, para solucionar el problema jurídico planteado en este conflicto, concuerda totalmente con las finalidades y la orientación del Código Disciplinario Único. (…) En el presente asunto, la Sala encuentra: (i) Se trata de una actuación de carácter disciplinario, con fundamento en el Código Único Disciplinario. (ii) De conformidad con la estructura administrativa de Casur, y como lo ha planteado la Sala, cuando el funcionario o servidor no tiene superior pero está vinculado a un sector administrativo, debe manifestar su situación ante la cabeza del sector, esto es, ante el ministro o el jefe del departamento administrativo correspondiente. Por lo anterior, al ser Casur una entidad adscrita al Ministerio de Defensa y ser éste la cabeza de dicho sector administrativo, le corresponde al Director de Casur plantear el impedimento ante el Ministro de Defensa. (…) Asimismo, si bien es cierto que el Procurador General de la Nación conoce y
resuelve los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional, solo es competente en aquellos eventos en los cuales, los funcionarios que propongan el impedimento carezcan de superior jerárquico, según lo dispone expresamente el artículo 12 del CPACA y el numeral 32 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. Ahora bien, como se indicó anteriormente, no es necesario aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para la tramitación y resolución de impedimentos y recusaciones en el proceso disciplinario, sino solo en aquellos aspectos que la Ley 734 de 2002 no regula y, puntualmente, en lo concerniente a la competencia para solucionar los impedimentos o recusaciones y para designar el funcionario que deba seguir adelante con la actuación, cuando quien los plantea o contra el cual se formulan no tenga superior administrativo. Finalmente, vale la pena mencionar que la solución por la cual se prohíja no resulta opuesta a los principios del derecho disciplinario, contenidos en la Ley 734 de 2002, sino que, por el contrario, se muestra armoniosa con la orientación general de dicha ley, en la medida en que esta buscó profundizar y fortalecer una política que ya reflejaba el anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), consistente en asignar la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos a las entidades, órganos, organismos y ramas a las cuales pertenezcan o estén vinculados, principalmente por conducto de las oficinas de control disciplinario interno y los nominadores, dejando la intervención de la Procuraduría General de la Nación en dichos procesos, a casos
y situaciones excepcionales.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00165-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2015, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Germán Alonso Pinzón Contreras por presunta pérdida de bienes a su cargo (folio 13 y ss, cuaderno dos).
2. El 19 de febrero de 2016, la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur formuló pliego de cargos en contra del señor Pinzón Contreras (folio 230 y ss, cuaderno dos).
3. El 15 de marzo de 2016, el apoderado del señor Pinzón Contreras presentó
escrito de descargos ante la primera instancia disciplinaria para solicitar: (i) la nulidad del pliego de cargos, (ii) el decreto de pruebas y (iii) la declaratoria de impedimento del juzgador disciplinario para seguir adelantando el proceso, y como consecuencia del impedimento solicitó la remisión a la Procuraduría General de la Nación por competencia preferente (folio 243 y ss, cuaderno uno).
4. El 23 de marzo de 2016, la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur mediante auto resolvió no acceder a la solicitud de nulidad presentada en el escrito de descargos, en razón a que la primera instancia disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre el poder preferente, el cual radica, en su opinión, en la Viceprocuraduría General de la Nación; tampoco accedió a la solicitud de impedimento para continuar adelantando la investigación disciplinaria y guardó silencio respecto a la solicitud de pruebas (folio 284 y ss, cuaderno uno).
5. El 1 de abril de 2016, la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur profirió un auto mediante el cual negó parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Pinzón Contreras en el escrito de descargos del 15 de marzo de 2016 (folio 288 y ss, cuaderno uno).
6. El 20 de abril de 2016, el apoderado del señor Pinzón Contreras presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el 1 de abril de 2016 por la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur. En el recurso, el apoderado reiteró la solicitud de nulidad y archivo definitivo del proceso
por la vulneración de los términos procesales e insistió en la declaratoria de impedimento de los funcionarios de esa unidad para adelantar el proceso (folio 298 y ss, cuaderno uno).
7. El 10 de mayo de 2016, la juzgadora de primera instancia de la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur, mediante auto, resolvió el recurso de reposición y no aceptó la recusación formulada por el apoderado del investigado en su contra, por cuanto las diligencias se adelantaron con observancia del debido proceso y del principio de imparcialidad y por lo tanto, no estaba inmersa en causal alguna de impedimento o recusación. Por lo anterior, resolvió en el mismo proveído enviar el expediente al juzgador de segunda instancia para que, por competencia, definiera la recusación presentada (folio 305 y ss, cuaderno uno).
8. El 18 de mayo de 2016, la Dirección General de Casur decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 1 de abril de 2016 dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Pinzón, en razón a encontrar vulnerados los numerales 2 y 3 del artículo 143 (causales de nulidad) de la Ley 734 de 2002, esto es, violación del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Puntualmente, el fallador de segunda instancia señaló que el a quo, en aras de garantizar la ritualidad del proceso disciplinario, debió surtir el procedimiento indicado en los artículos 85 y siguientes del Código Único Disciplinario, por lo que actuó por fuera de los procedimientos establecidos en dicha norma y por ende el
proceso resultó viciado de nulidad. El ad quem encontró que el fallador de primera instancia, previamente a pronunciarse sobre la nulidad y el decreto de pruebas solicitadas, debió resolver la recusación planteada para darle el trámite dispuesto por el artículo 87 del Código Único Disciplinario (folio 312 y ss, cuaderno uno).
9. El 12 de julio de 2016, la Dirección General de Casur resolvió no aceptar la recusación planteada por la defensa del señor Pinzón, por cuanto no encontró sustento jurídico que le permitiera establecer que la falladora de primera instancia estaba impedida para conocer las diligencias disciplinarias y porque el apoderado del investigado no aportó las pruebas que demostraran su aseveración. En consecuencia, devolvió el expediente a la primera instancia para que continuara con el trámite procesal (folio 321 y ss, cuaderno uno).
10. El 10 de agosto de 2016, la falladora de primera instancia resolvió decretar parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado del investigado en el escrito de descargos (folio 329 y ss, cuaderno uno).
11. El 29 de agosto de 2016, el apoderado del señor Pinzón nuevamente reiteró su solicitud de nulidad de lo actuado y la declaratoria de impedimento de los funcionarios de Casur para adelantar el proceso disciplinario (folio 336 y ss, cuaderno uno).
12. El 6 de septiembre de 2016, la Unidad de Control Interno Disciplinario de Casur resolvió no aceptar la recusación formulada por el apoderado del
investigado y ordenó enviar el expediente al Director General para que resolviera acerca de la recusación presentada (folio 345 y ss, cuaderno uno).
13. El 13 de septiembre de 2016, la Dirección General de Casur decidió no aceptar la recusación planteada por la defensa del investigado porque la solicitud de recusación se hizo en contra de todos los empleados de la Caja de Sueldos de Retiro, lo cual no tuvo sustento jurídico, ni probatorio. En su opinión, los términos procesales fueron cumplidos por la oficina disciplinaria dentro de los plazos legales y ordenó remitir el expediente a la oficina disciplinaria de primera instancia (352 y ss, cuaderno uno).
14. El 20 de octubre de 2016, el Grupo de Control Interno Disciplinario resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del investigado en contra del auto del 10 de agosto de 2016, que decretó parcialmente las pruebas solicitadas en el escrito de descargos; confirmó la decisión del 10 de agosto de 2016 y concedió el recurso de apelación ante la Dirección General (folio 361, cuaderno uno).
15. El 8 de noviembre de 2016, el Director General de Casur decidió declararse impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado en contra del auto del 10 de agosto de 2016, con el fin de evitar futuras acciones que invalidaran las decisiones de fondo que se adoptaran dentro de la investigación disciplinaria.
Lo anterior, en razón a que el investigado demandó judicialmente1 al Director General de Casur, por una presunta persecución laboral, lo cual le impide conocer
del proceso disciplinario en segunda instancia y con el ánimo de preservar la transparencia e imparcialidad que debe regir en los procesos. El Director General ordenó enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara de fondo sobre el impedimento (folio 369 y ss, cuaderno uno).
16. El 10 de febrero de 2017, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación resolvió remitir por competencia el impedimento alegado por el Director de Casur, al Ministro de Defensa Nacional, en razón a que Casur se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispone el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 de 20002 y el artículo 3 del Acuerdo 8 de 2001 (folio 375 y ss, cuaderno uno).
17. El 26 de mayo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional decidió remitir el impedimento por competencia al Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que, en su criterio, la actuación del Director General de Casur es de tipo disciplinaria y no administrativa y el Ministro de Defensa Nacional no es el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias del Director de Casur, lo que en su entender tiene como consecuencia que no sea competente para resolver el impedimento planteado (folio 379 y ss, cuaderno uno).
18. El 28 de agosto de 2017, el Procurador General de la Nación propuso el conflicto negativo de competencias entre esta entidad y el Ministerio de Defensa Nacional y por lo tanto remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 386 y ss, cuaderno uno).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de 1 Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Ref. 110013337042-2014-0065300 2 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (cuaderno 1, folio 391).
El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (cuaderno 1, folio 392 y 393). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al señor Germán Pinzón, al abogado Julio Enrique Angarita, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio 392, cuaderno uno).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes no allegaron alegatos. Se resumen a continuación las razones aducidas por las autoridades administrativas en conflicto, en sus diferentes autos y providencias, para negar su competencia.
1. El Ministerio de Defensa Nacional “Teniendo en cuenta que la remisión del presente impedimento que hace el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se fundamenta en la Ley 1437 de 2011 …. y no en el procedimiento establecido en la ley especial en materia disciplinaria (Código Disciplinario
Único), es preciso recordar que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 señala que en lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, del Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Es clara la norma en señalar, que la integración normativa opera siempre y cuando existan vacíos específicos sobre un determinado asunto, lo cual no ocurre de manera alguna en el caso en estudio, puesto que el TÍTULO III del Código Disciplinario Único regula de manera específica los “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES”. (…) De tal forma que sin lugar a dudas la norma aplicable para establecer el procedimiento en caso de impedimento en el proceso disciplinario es exclusivamente el artículo 87 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, en caso de impedimento, el servidor público enviará inmediatamente la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. De tal suerte que, al no tener el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, un superior funcional, la competencia para resolver un posible impedimento sería exclusivamente del Procurador General de la Nación.3 Es claro entonces, que la facultad del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la entidad adscrita “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR”, es la de
control administrativo que es propio de la figura de la descentralización. Realizado el análisis preliminar de los hechos informados, de los documentos que acompañan el escrito del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es de tipo disciplinaria y no administrativa. Asimismo, si bien es cierto el Ministro de 3 Nota original en el texto: “Decreto 262 de 2000, art. 7. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 32. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico (…)” (Negrilla fuera de texto). Defensa es el superior inmediato de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no es el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de la misma, por lo que este despacho no es competente para resolver el presente impedimento, de hacerlo podría extralimitarse en sus funciones, siendo competencia para decidir respecto de la declaratoria el señor Procurador General de la Nación.” (folio 379 y ss, cuaderno uno). (Negrillas originales en el texto).
2. La Procuraduría General de la Nación “Analizados los argumentos del señor Ministro de Defensa Nacional, se considera necesario proponer el conflicto negativo de competencia teniendo en cuenta que si bien la Ley 734 de 2002 es la normativa que regula de manera especial el trámite disciplinario, el artículo 21 prevé el principio de integración normativa, el cual permite llenar los vacíos existentes en la ley disciplinaria acudiendo a los tratados internacionales ratificados por Colombia, en materia de protección de derechos humanos (…)
De acuerdo a este criterio, la nueva estructura del sistema administrativo exige interpretar el concepto de superior previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, de cara a la organización y funcionamiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e igualmente al alcance de superior contenido en la Ley 489 de 1998 y lo expuesto en el numeral 32 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, facultando a la cabeza del respectivo sector administrativo para resolver los impedimentos y recusaciones dentro de las actuaciones disciplinarias. Bajo este entendido, y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo Número 16 de 1994, aprobado por el decreto 1843 de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es una entidad vinculada al Ministerio de Defensa, le corresponderá al Ministro de Defensa resolver el impedimento manifestado por el Director del ente, por ser la cabeza del sector administrativo.” (folio 386, cuaderno uno).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Grupo de Control Interno Disciplinario de Casur y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del impedimento planteado por el Director General de Casur, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pinzón. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el art
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