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CE-11001-03-06-000-2017-00166-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00166-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del centro zonal Urabá, Regional Antioquia, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / ADOPCIÓN – Medida de protección definitiva / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, enlista las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que las autoridades administrativas pueden imponer. (…) La única medida de protección definitiva es la adopción (numeral 5 del artículo 53 ibídem), las demás, incluyendo la ubicación en hogar sustituto, son transitorias y pueden modificarse en el momento en que las circunstancias así lo ameriten. En este sentido, la Ley 1098 de 2006 determinó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código (artículos 82 numeral 1° y 96), y definió la competencia para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolecente. Ahora bien, de manera subsidiaria, cuando no exista Defensor de Familia, atribuyó competencia al Comisario de Familia y en los lugares en donde este no exista, al inspector de familia. De lo anterior, se desprende que quien debe proferir la declaratoria de adoptabilidad como regla general es la Defensoría de Familia. No obstante, la norma en su artículo 100 parágrafo 2°, consagró de forma supletoria y

excepcional, que para el caso en que las autoridades antes enunciadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 53

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia excepcional de los jueces / DECRETO DE ADOPCIÓN – Competencia / MEDIDA DE ADOPTABILIDAD Y PROCESO DE ADOPCIÓN Teniendo en cuenta que los jueces (de forma excepcional) tienen competencia para proferir como medida definitiva de restablecimiento de derechos, la adoptabilidad, es claro que dicha medida debe ser ejecutada, y de acuerdo con la normativa atrás mencionada, la continuación y vigilancia de esa misma medida de adoptabilidad recae de manera exclusiva en el defensor de familia. Lo anterior se traduce, en que la decisión de adoptabilidad resuelta por el juez de familia, se refiere a la medida definitiva tomada dentro del proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad, la cual debe culminar con la asignación de la familia adoptante. Esta última función radica en cabeza del ICBF. De esta forma, la Sala concluye que la medida de adoptabilidad en favor de un menor de edad la puede decidir el Defensor de Familia o el juez de familia de manera supletoria por pérdida de la competencia del defensor de familia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Y, la adopción como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad, solo podrá ser adelantada por el ICBF, a través del Defensor de Familia, como autoridad central de esta función,

como lo prevé los artículos 62 y 73 del mismo cuerpo normativo. (…) De conformidad con el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en el caso sub examine el Instituto de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopciones es quien debe asumir la competencia para continuar con los trámites de adopción de los menores K.J.R., E.R, L.F.R., y C.D.R y hacer efectiva la medida de protección de restablecimiento de derechos adoptada por el juez. Lo anterior, sin perjuicio del deber legal que, también le asiste al ICBF como autoridad central de hacer seguimiento de las medidas de protección y restablecimiento que tomen aquellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del mismo precepto en concordancia con los artículos 62 y 73 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo la afirmación realizada por el Comité de Adopciones, Regional Antioquia, cuando señala que “este Juez no le puede revivir la competencia a la autoridad administrativa”. Como se demostró, en estos casos, el juez actúa como autoridad administrativa en el ejercicio de una competencia supletoria por expresa autorización del parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para declarar la adoptabilidad del menor. En este sentido, no se “reviven” las competencias sino que se cumple lo señalado en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 98

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia La competencia, como se ha venido revisando, para conocer y resolver el

procedimiento de restablecimiento de derechos de los NNA, le corresponde por regla general a los defensores y comisarios de familia, con las excepciones dispuestas en la norma del mismo código, ya previamente analizada. Por otro lado, y con base en la norma en cita, se establece que el seguimiento de las medidas de restablecimiento de los derechos es función del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que para el caso en particular, el Juez Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquía, asumió la competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos de los menores y actuó como autoridad administrativa que remplazó la labor del comisario de familia. De otro lado, el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 determinó que el seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del I.C.B.F. Así las cosas, la labor que desempeña el juez de familia es sustituta de las de los defensores y comisarios de familia únicamente en la actividad que estos deben cumplir tendiente a finalizar el procedimiento, y por regla general le corresponde el seguimiento de las medidas a los coordinadores del centro zonal del Instituto de Bienestar Familiar – I.C.B.F.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00166-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio N° 205/F134 del 15 de mayo de 2013, la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, dio a conocer la situación de vulneración de los derechos de los niños K.J.R. identificado con T.I 1045506456, E.R. identificado con NUIP 1046532603, C.D.. identificado con NUIP 1045506168, y L.F.R. identificado con NUIP 1045508159, hijos de la señora S.C.R. (fl. 10 – Consecutivo de radicación 00232).

2. Atendiendo a la denuncia señalada en el acápite anterior, la Comisaría de Familia y la Policía de Infancia y Adolescencia, el día 17 de mayo de 2013, se trasladó al corregimiento de Currulao, barrio 1° de mayo, en su condición de garantes de los derechos de los niños y adolescentes, con el fin de verificar la presunta inducción a la prostitución de la menor K.J.R, por parte de su progenitora la señora Susana del Carmen Ramírez. En el informe de verificación domiciliaria se consignan como factores de riesgo: (i) ausencia

de espacio o vivienda digna, (ii) condición física de los niños y niñas por carencia de una atención médica, (iii) ambiente familiar desorganizado, (iv) carencia de higiene y de autocuidado,(v) mugre y descuido que sugiere generación de hábitos inadecuados para el futuro de su socialización y entrenamiento para la adquisición de hábitos saludables en el proceso de formación de los niños, y (vi) madre con alteración en la salud física y psicológica. Por otro lado, el grupo interdisciplinario en su informe recomendó la intervención de las instituciones, con el fin de solucionar la ausencia de una vivienda digna, y lograr satisfacer las necesidades básicas para brindar una mejor atención integral a los infantes. (fls. 13 al 15 – consecutivo de radicación 0232).

3. La Comisaría de Familia de Turbo (Antioquia), en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 1098 de 2006 y con fundamento en el informe de visita domiciliaria, declaró mediante los autos Nos. 40, 41, 42 y 43 del 18 de mayo de 2013, la apertura de investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores C.D.R., L.F.R., K.J.R. y E.R y en consecuencia decretó la medida provisional de ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto, por encontrarse en situación de abandono y con derechos vulnerados. Para dar cumplimiento a la medida provisional los menores fueron ubicados en el hogar sustituto bajo responsabilidad de la señora Alba Rocío Osorio, identificada con cédula de

ciudadanía N° 43.416.102. (fl. 5 – consecutivo de radicación 0231), (fl. 5consecutivo de radicación 0230), (fl. 17 - consecutivo de radicación 0232) y (fl. 5 - consecutivo de radicación 0229).

4. La Comisaría de Familia ordenó: a) Verificación del estado de cumplimiento de los derechos, b) declaración de la señora S.C.R, en su condición de progenitora de los menores C.D.R., L.F.R., K.J.R y E.R, c) Allegar el registro civil de nacimiento de cada uno de los niños y niñas, d) solicitar a la trabajadora social la realización de estudio social-familiar, e) entrevistar a los menores C.D.R., L.F.R., K.J.R. y E.R, f) valoración psicológica, g) adoptar provisionalmente la medida de restablecimiento de derechos estipulada en el literal 3 del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, h) medida de restablecimiento de derechos vulnerables, i) concepto de los profesionales del equipo técnico de la Comisaría de Familia, y j) vinculación de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar – SNBF.

5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2°1 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y ante el vencimiento de los términos legales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, por medio de los Autos Interlocutorios: N° 298 con radicado 0583731840012015-00232-00; N° 298 con radicado 0583731840012015-00229-00; N° 310 con radicado

0583731840012015-00231-00 y N° 300 con radicado 058373184001201500230-00, con fecha del 10 marzo de 2015, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores K.J.R., E.R,C.D.R. y L.F.R., respectivamente. (fls. 83 al 85consecutivo de radicación 0232), (fls. 37 al 39 – consecutivo 0229), (fls. 33 al 35 – consecutivo 0231) y (fls. 34 al 36 – consecutivo 0230). Asimismo ordenó mantener la medida provisional de ubicación en medido familiar en la modalidad de hogar sustituto y la práctica de pruebas2.

6. Practicadas todas las pruebas ordenadas mediante los Autos que avocaron conocimiento del 10 y 11 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia falló el 15 de octubre de 2015, en el sentido de ordenar el restablecimiento de los derechos de los menores K.J.R., E.R, C.D.R., L.F.R., y en consecuencia como MEDIDA DEFINITIVA, DECRETÓ la “ADOPCIÓN”.3 1 Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la

autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. 2 Se hace la siguiente trascripción de los Autos Interlocutorios N°s 298, 298, 310 y 300 de 2015, emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquía, así: a) Auto Interlocutorio N° 298 del 10 de marzo de 2015 “…SEGUNDO: MANTENER la medida de colocación familiar provisional de la niña K.J.R, en el hogar sustituto de la señora BEATRIZ ELENA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.881.534…” b) Auto Interlocutorio N° 298 del 10 de marzo de 2015 “…SEGUNDO: MANTENER la medida de colocación familiar provisional de la niña E.R, en el hogar sustituto de la señora BEATRIZ ELENA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.881.534…” c) Auto Interlocutorio N° 310 del 11 de marzo de 2015 “…SEGUNDO: MANTENER la medida de

colocación familiar provisional de la niño C.D.R, en el hogar sustituto de la señora BEATRIZ ELENA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.881.534… d) Auto Interlocutorio N° 300 del 11 de marzo de 2015 “…SEGUNDO: MANTENER la medida de colocación familiar provisional de la niño L.F.R., en el hogar sustituto de la señora BEATRIZ ELENA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.881.534 3 a) Audiencia de fallo N° 823 de 2015 “1.-DECLARAR que la menor K.J.R nacida el 11 de diciembre de 2002 en el municipio de Turbo, Antioquía, inscrita bajo el indicativo serial 42557231

7. En cumplimiento con lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, en audiencia de fallo, la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá resolvió declarar en “SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD a los hermanos K.J.R., E.R, C.D.R y L.F.R”4.

8. A través del oficio con radicado N° 2016-120883 del 15 de marzo de 2016, la Defensoría de Familia, adscrita al centro zonal de Urabá, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Turbo, Antioquía, realizar la anotación en el libro de los menores K.J.R., E.R, C.D.R. y L.F.R. de la terminación de la patria potestad de su progenitora S.C. R, toda vez que los NUIP 1.045.506.156 de la Registraduría del estado Civil de Turbo, Antioquía, se le han vulnerado

sus derechos en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor, que se hará, A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABA, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado, en el segundo inciso del artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia. 2. Para el efecto de lo anterior, se dispone remitir el expediente a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR BREVIEDAD POSIBLE PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLA AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD…”. (fls. 249 al 255). b) Audiencia de fallo N° 820 de 2015 “1.-DECLARAR que la menor E.R nacida el 30 de abril de 2010 en el municipio de Turbo, Antioquía, inscrita bajo el indicativo serial 43969688 NUIP 1.046.532.603 de la Registraduría del estado Civil de Turbo, Antioquía, se le han vulnerado sus derechos en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor, que se hará, A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABA, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado, en el segundo inciso del artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia. 2. Para el

efecto de lo anterior, se dispone remitir el expediente a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR BREVIEDAD POSIBLE PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLA AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD…”. (fls. 93 al 99). c) Audiencia de fallo N° 822 de 2015 “1.-DECLARAR que el menor CDR nacido el 12 de julio de 2005 en el municipio de Turbo, Antioquía, inscrita bajo el indicativo serial 42557233 NUIP 1.045.506.168 de la Registraduría del estado Civil de Turbo, Antioquía, se le han vulnerado sus derechos en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor, que se hará, A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABA, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado, en el segundo inciso del artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia. 2. Para el efecto de lo anterior, se dispone remitir el expediente a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR BREVIEDAD POSIBLE PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLA AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD…” (fls. 88 al 94). d) Audiencia de fallo N° 822 de 2015 “1.-DECLARAR que el menor L.F.R. nacido el 29 de

mayo de 2008 en el municipio de Turbo, Antioquía, inscrita bajo el indicativo serial 42557233 NUIP 1.045.506.159 de la Registraduría del estado Civil de Turbo, Antioquía, se le han vulnerado sus derechos en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor, que se hará, A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABA, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado, en el segundo inciso del artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia. 2. Para el efecto de lo anterior, se dispone remitir el expediente a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR BREVIEDAD POSIBLE PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLA AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD…” 4 a) Resolución N° 005/02/2016 “…PRIMERO. Declarar a K.J.R. TI: 1045506156 nacida el 11 de diciembre de 2002, en el municipio de Turbo, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor de K.J.R TI: 1045506156, confirmar la medida de ubicación en el hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la ley 1098/06 y una vez vencidos los términos de ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/06, es es, la

adopción.(fls. 299 al 293). b) Resolución N° 006/02/2016 “…PRIMERO. Declarar a ER nacida el 30 de abril de 2010, en el municipio de Turbo, inscrita bajo el indicativo serial 43969688 NUIP 1046.532.603 Registraduría del estado civil de turbo, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor de ER NUIP 1046.532.603, confirmar la medida de ubicación en el hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la ley 1098/06 y niños fueron declarados en adoptabilidad. Acto administrativo debidamente ejecutoriado el día 29 de febrero de 2016. (fls. 297 – consecutivo radicación 0232), (fls.109 – consecutivo radicación 0229), (fls.97 – consecutivo radicación 0231), (fls.104 - consecutivo radicación 0230).

9. Se envió al Comité de Adopciones Regional Antioquia del ICBF el caso de los menores K.J.R., E.R., C.D.R y L.F.R, para que fuera estudiado conforme lo ordenó el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquia y la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá No 16. 10.El 19 de octubre de 2016, el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia devolvió el expediente a la Defensoría de Familia bajo el argumento de que las actuaciones administrativas adelantadas por parte de aquella debían ser declaradas nulas, ya que “el juez no le puede revivir la competencia a la

autoridad administrativa, el que perdió la competencia fue la Comisaría de Familia en ejercicio de sus funciones como Defensor de Familia en virtud de la competencia subsidiaria.” (fls. 434 y 435 del consecutivo radicación 0232).

11. En virtud de lo anterior, mediante las Resoluciones N° 001, 002, 003 y 004 del 3 de abril de 2017, la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal de Urabá, decidió declarar la nulidad de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016 en la que se declaró la adoptabilidad de los menores K.J.R., E.R, L.F.R y C.D.R, respectivamente. De igual forma, ordenó “devolver el expediente al juzgado dado que es el juez la autoridad competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” 5 una vez vencidos los términos de ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/06, esto es, la adopción. (fls. 105 al 115). c) Resolución N° 008/02/2016 “…PRIMERO. Declarar a CDR nacido el 12 de julio de 2005, en el municipio de Turbo, inscrita bajo el indicativo serial 42557233

NUIP 1045.506.158 Registraduría del estado civil de turbo, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor de CDR NUIP 1045.506.158, confirmar la medida de ubicación en el hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la ley 1098/06 y

una vez vencidos los términos de ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/06, esto es, la adopción. (fls. 99 al 105). d) Resolución N° 007/02/2016 “…PRIMERO. Declarar a LFR nacido el 29 de mayo de 2008, en el municipio de Turbo, inscrita bajo el indicativo serial 42557234 NUIP 1045.506.159 Registraduría del estado civil de turbo, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor de LFR NUIP 1045.506.159, confirmar la medida de ubicación en el hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la ley 1098/06 y una vez vencidos los términos de ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/06, esto es, la adopción.(fls. 99 al 105). 5 a) Resolución N° 001 de 2017. “Resuelve: Declarar la NULIDAD del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño KJR a partir de las diligencias practicadas y de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016, cuando se profirió la Resolución N° 005 por la cual se declaró a la niña KJR nacida el 11 de diciembre de 2002 en el municipio de Turbo Inscrita bajo el indicativo serial 42557231 NUIP 1045.506.156 Registraduría del estado civil de turbo, hija de SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CC 1045.506.155 DE Turbo, en estado de VULNERACIÓN DE DERECHOS. En consecuencia adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en

favor de KJR. La DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD…”. (fls.395 y 396 – consecutivo de radicación 0232). b) Resolución N° 002 de 2017. “Resuelve: Declarar la NULIDAD del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño ER a partir de las diligencias practicadas y de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016, cuando se profirió la Resolución N° 006 por la cual se declaró a la niña ER nacida el 30 de abril de 2010 en el municipio de Turbo Inscrita bajo el NUIP 1046.532.603 serial 43969688 Registraduría del estado civil de turbo, hija de SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CC 1045506155 DE Turbo, en estado de VULNERACIÓN DE DERECHOS. En consecuencia adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en favor de ER. La DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD…”. (fls. 135 y 136 consecutivo de radicación 0229). c) Resolución N° 003 de 2017 Resuelve: Declarar la NULIDAD del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño LFR a partir de las diligencias practicadas y de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016, cuando se profirió la Resolución N° 007 por la cual se declaró al niño LFR nacido el 29 de mayo de 2008 en el municipio de Turbo Inscrita bajo el NUIP 1045.506.159 Registraduría del estado civil de turbo, hija

12. El primero de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo,

Antioquia profirió los Autos Interlocutorios N° 546, 547, 548 y 549, a través de los cuales ordenó remitir los procesos de restablecimiento de derechos de los menores E.R., L.F.R., C.D.R y K.J.R al Centro Zonal de Urabá – Regional Antioquia, adscrito al Instituto de Bienestar Familiar, ICBF para que proceda a perfeccionar lo sentenciado. Asimismo, el despacho propuso colisión negativa de competencias. (fls. 155 al 160 – consecutivo de radicación 0229), (fls. 133 al 138 – consecutivo de radicación 0230), (fls. 143 al 148 – consecutivo de radicación 0231) y (fls. 422 al 427 – consecutivo de radicación 0232), respectivamente. El Juzgado Promiscuo de Familia expresó que la decisión contenida en el fallo del 5 de noviembre de 2015 se encuentra ajustada a derecho y se mantiene vigente en razón a su validez y eficacia; asimismo, argumentó que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada. 13.Mediante auto del 23 de agosto de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Urabá, Regional Antioquia, se declaró incompetente para continuar con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad KJR, ER, LFR y CDR; aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se dirima el conflicto de

competencias suscitado. (Fls. 431 y 432 – consecutivo radicación 0232).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fl. 16) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 15) Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a la Doctora Niyereth Gutierrez González, Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal de Urabá, a la Doctora Astrid Yesenia Gómez Londoño, Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, a la señora S.C.R., madre de los menores KJR, ER, LFR y CDR, al Personero Municipal de Turbo y al Comisario de Familia de Turbo. (fl. 17) de SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CC 1045.506.159 DE Turbo, en estado de VULNERACIÓN DE DERECHOS. En consecuencia adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en favor de LFR. La DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD…”. (fls. 122 y 123 consecutivo radicación 0230). d) Resolución N° 004 de 2017. Resuelve: Declarar la NULIDAD del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño C.D.R a partir de las diligencias

practicadas y de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016, cuando se profirió la Resolución N° 008 por la cual se declaró al niño C.D.R. nacido el 12 de julio de 2005 en el municipio de Turbo Inscrita bajo el NUIP 1045.506.158 Registraduría del estado civil de turbo, hija de SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CC 1045.506.159 DE Turbo, en estado de VULNERACIÓN DE DERECHOS. En consecuencia adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en favor de CDR. La DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD…”. (fls. 129 y 130 consecutivo de radicación 0231).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra en el expediente que si bien la Secretaría de la Sala informó del presente a las partes implicadas, las mismas no formularon alegatos dentro del término establecido para ello.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Instituto de Bienestar de Familia, ICBF, autoridad pública del orden nacional, a través de la coordinación del Centro Zonal de Urabá, Antioquia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Urabá, Antioquia y el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia, por una parte, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, autoridad pública, territorialmente desconcentrada6, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme con lo establecido en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, y es de aquellos que corresponden al

conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conf

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