CE-11001-03-06-000-2017-00167-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00167-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Urabá, Regional Antioquia, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Provisionalidad / JUEZ DE FAMILIA – Competente para tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, enlistó las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que las autoridades administrativas pueden imponer. (…) La medida de protección enunciada en el numeral 4° trascrito, hace relación a la ubicación de los niños, niñas y adolescentes en hogar sustituto; de esta medida se ocupó el artículo 59. (…) La provisionalidad de la que trata la disposición trascrita indica que, la autoridad de familia que esté conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede variar o sustituir la medida de protección en el momento en que las condiciones del o los sujetos de protección así lo determinen. (…) El parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. (…) Se desprende que la actividad adelantada por el juez de familia es de carácter administrativo y no jurisdiccional, es decir que la potestad que le confiere la norma le permite al juez tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o
adolescentes, entre las que se encuentran la de decretar la adoptabilidad, tal como lo dispone el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. (…) Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se transcribe no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.(…) La adopción es una medida de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, que se encuentra enlistada en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. El artículo 98 inciso 2° del Código de Infancia y Adolescencia determinó que únicamente el defensor de familia sería el competente para la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes.(…) En principio, esta disposición llevaría a afirmar que los juzgados de familia (o aquellos que los sustituyan), no tendrían competencia para declarar el estado de adoptabilidad de los niños, niñas o adolescentes. El numeral 8° del artículo 22 del Código General del Proceso dispuso: “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 8. De la adopción….”A su turno, el artículo 120 de la Ley
1098 de 2006 estableció: “Artículo 120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.”(…) Debe observarse que ni el Código de Infancia y Adolescencia ni el Código General del Proceso, contemplan una limitación o restricción a la potestad que tienen los jueces de familia, o los que los sustituyan, respecto de la adopción, pues están facultados para homologar las decisiones adoptadas por las defensorías de familia, incluyendo la declaratoria de adoptabilidad, e incluso para decretar la adopción.(…) La Sala observa que, si la intención real del legislador hubiese sido la de negar a los jueces la facultad de dictar la declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad, cuando sustituyen en sus funciones a los defensores de familia, a los comisarios de familia o a los inspectores de policía, según el caso, hubiera establecido la prohibición o limitación expresa, la cual no se deduce del contenido de los artículos 100, parágrafo 2º, y 119, numeral 4° de la Ley 1098 de 2006, ni del artículo 21, numerales 8 y 20 de la Ley 1564 de 2012. Sobre la competencia de los jueces para declarar la adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes, cuando asumen la competencia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia. (…) De lo expuesto, concluye la Sala que, aun cuando el inciso segundo del artículo 98 de la
Ley 1098 de 2006 señala que la declaratoria de adoptabilidad corresponde de manera “exclusiva” al defensor de familia, tal exclusividad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, por lo que el juez investido de autoridad administrativa también puede cumplir con dicha función. (…) En el caso específico de la declaratoria de adoptabilidad, la homologación de dicha medida está sujeta a una regulación especial contenida en los artículos 107 y 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual establece las causales por las cuales procede y el respectivo procedimiento, en forma diferente a la normado en el artículo 100 del mismo código. (…) Lo dicho permite a la Sala declarar competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo puesto que fue el funcionario que falló el proceso de restablecimiento de derechos, razón por la que es este quien debe a declarar la posible adoptabilidad del niño A.D FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 98 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00167-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DEL CENTRO ZONAL DE URABÁ, REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Urabá, Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia).
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El día 2 de febrero de 2014, el Departamento de Policía de Urabá, dejó a disposición de la Comisaría de Familia de Turbo, un menor de edad que encontró en situación de abandono en el pasillo de una residencia en el municipio de Turbo (Antioquia), tal como consta en el oficio suscrito por los patrulleros José David Díaz Vertel y Henry Briñes Castro (folio 2).
2. El mismo día, 2 de febrero de 2014, la Comisaría de Familia del municipio de Turbo, mediante Acta de Colocación Familiar PARD TRD 11-03-02-206 dejó al menor en un hogar sustituto, como medida provisional de restablecimiento de derechos (folios 2 a 5).
3. La Comisaría de Familia del municipio de Turbo, a través del Auto No. 005 de fecha 3 de febrero de 2014, dio apertura a la investigación de restablecimiento de derechos a favor del menor, por medio del cual ordenó que se realizaran las diligencias tendientes a obtener registro civil del niño y la valoración psicológica del mismo, entre otras (folio 9).
4. El 12 de febrero de 2014, la Comisaria de Familia de Turbo solicitó al
Registrador del Estado Civil de Apartadó (Antioquia), registrar al menor abandonado y del cual no se conocía identidad o domicilio de sus progenitores (folio 14). En el mismo sentido, el 14 de febrero de 2014, el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Urabá envió oficio al Registrador del Estado Civil de Apartadó (folio 15).
5. El 4 de septiembre de 2014, a través Resolución No. 025, la Comisaría de Turbo decidió trasladar el domicilio del menor al municipio de Medellín (folio
47).
6. El 10 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), mediante Auto Interlocutorio No. 293 avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor A.D. (folios 55 y 56).
7. El 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo profirió sentencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento del menor A.D., mediante la cual decidió (folios 93 a 99): “1. DECLARAR que el menor A.D. (…) se le han vulnerado sus derechos, en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor, que se hará, A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABÁ, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado,
en el segundo inciso del artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia.
2. Para el efecto, se dispone oficiará dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA
MENOR BREVEDAD POSIBLE, PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO
CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLO AL PROGRAMA DE
ADOPCIONES, CON PRONTITUD.”
8. El 19 de febrero de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Urabá del municipio de Apartadó, Regional Antioquia, en adelante la Defensoría, emitió la Resolución No. 010, a través de la cual declaró al menor A.D. en situación de adoptabilidad y en consecuencia, ordenó que, una vez quedara en firme la resolución, remitir el expediente al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia del ICBF (folios 107 a 110).
9. En consecuencia, el 4 de octubre de 2016, la Defensoría ordenó trasladar al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia para que se inscribiera al menor A.D. en el programa de adopción y se iniciará los trámites de adopción correspondiente (folio 155).
10. El 19 de octubre de 2016 el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia decidió no reportar al menor A.D. al programa de adopciones para asignación de familia adoptante y devolvió el expediente a la Defensoría para que subsanara las irregularidades del proceso, por considerar que (folios 157 a 159): “El señor Juez Promiscuo de Familia de Turbo, debió declarar al niño en Situación de adoptabilidad, no de adopción, ya que la adopción es la
decisión judicial final dentro de este proceso, es estaba actuando en este Proceso por pérdida de competencia de la Autoridad Administrativa (Comisaria), no es procedente que el Juez envíe el proceso al Defensor de Familia de Apartado, para declarar la adoptabilidad.” 11.En cumplimiento de lo anterior, el 31 de octubre de 2016 el Comité de Adopciones devolvió el expediente del menor A.D. a la Defensora (folio 156). 12.El 3 de abril de 2017, la Defensoría a través de la Resolución No. 006 declaró la nulidad de las actuaciones administrativas por ella realizadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor A.D., a partir de las diligencias practicadas el 19 de febrero de 2016 cuando profirió la Resolución No. 010 (folios 168 y 169). 13.El 2 de junio de 2017, la Defensoría mediante el Auto No. 005 ordenó la devolución inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) por considerarlo competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del de menor A.D. (folio 182). 14.El 5 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, mediante auto de sustanciación avocó nuevamente conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del menor A.D., para dictar el correspondiente fallo, y en consecuencia fijó como fecha de audiencia, el día 2 de agosto de 2017 (folio 183). 15.El 1º de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, a través de Auto Interlocutorio No. 545 decidió remitir el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos del niño A.D. a la Defensoría y propuso la colisión negativa de competencias (folio 185 a 189). 16.El 23 de agosto de 2017, la Defensoría mediante auto de remisión, se declaró incompetente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del menor A.D., aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y ordenó la remisión del proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 194 y 195). 17.Finalmente, el 19 de septiembre de 2017 la defensora de familia del Centro Zonal Urabá radicó en la Secretaría de esta Sala el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (folios 193).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 197).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la coordinadora de familia I.C.B.F. Centro Zonal Urabá, a la defensora de familia I.C.B.F Centro Zonal Urabá, a la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia, al personero municipal de Turbo y al Comisario de familia de Turbo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 208). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que
durante la fijación del edicto las partes no allegaron alegatos (folio 200).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Urabá -Regional AntioquiaLa Defensoría de Familia del Centro Zonal Urabá no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran en la Resolución No. 006 del 3 de abril de 2017, en la cual declaró la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor A.D., respecto de las actuaciones realizadas por ella, siguiendo los lineamientos ordenados por el Comité de Adopciones, en el sentido de que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo quien debe hacer la declaratoria de adoptabilidad y continuar con el proceso, como quiera que el juez no puede devolver el expediente luego de avocar conocimiento por pérdida de competencia de la Comisaría de Familia
(folios 168 y 169). Situación que reiteró en el Auto No. 005 del 2 de junio de 2017, mediante el cual ordenó la remisión del proceso al juzgado (folio 180).
2. Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia).
El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo tampoco presentó alegatos. Sin embargo, mediante el Auto Interlocutorio No. 545 expuso las razones por las cuales declaró su falta de competencia. En primer lugar, indicó que mediante el fallo del 15 de septiembre de 2015 decretó la adopción del niño A.D., como medida definitiva para el restablecimiento de sus derechos y por lo tanto quedó
inhabilitado para proferir nueva decisión de fondo. Asimismo, señaló que dicha sentencia está bien entablada jurídicamente y que si bien la decisión administrativa se tomó supletoriamente ante la pérdida de competencia del funcionario naturalmente encargado de proferir la decisión en derecho –Comisario del municipio de Turbo-, no puede quedar con la competencia radicada permanentemente, sino solo transitoriamente, en virtud del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, considera que en el presente caso el competente para conocer de la declaratoria de adoptabilidad del niño A.D. es el Defensor de Familia del Centro Zonal de Urabá.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Urabá de la Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), autoridad pública territorialmente desconcentrada1, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2. 1 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer
presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 2 “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de De igual forma, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores3, en el sentido de que el artículo 21-16 del C.G.P. no comporta la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia y por lo tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil ejerce en este caso una competencia a prevención. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los
correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y
local…”. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias Rad. 201600031, 2016-00038, 2016-00070, 2016-00094 del 11 de julio y 10 de octubre de 2016, entre otros. 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la
petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Tal como como fue planteado este conflicto de competencias por la Defensoría de Familia de Centro Zonal Urabá, Regional Antioquia, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para declarar la situación de adoptabilidad del niño A.D.
Para el análisis del conflicto planteado, esta Sala abordará los siguientes aspectos: i) Las medidas de protección en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolscentes; ii) La pérdida de competencia de los comisarios o defensores de familia por vencimiento del término establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, y iii) La competencia para decretar la adopción de los niños, niñas y adolescentes.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Las medidas de protección en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, enlistó las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que las autoridades administrativas pueden imponer: “Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes
medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar…” La medida de protección enunciada en el numeral 4° trascrito, hace relación a la ubicación de los niños, niñas y adolescentes en hogar sustituto; de esta medida se ocupó el artículo 59 ibídem: “Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección
Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente…” (Resalta la Sala). La provisionalidad de la que trata la disposición trascrita indica que, la autoridad de familia que esté conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede variar o sustituir la medida de protección en el momento en que las condiciones del o los sujetos de protección así lo determinen: “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Sobre la provisionalidad de la medida de protección de ubicación de los niños, niñas y adolescentes en hogares sustitutos, el ICBF conceptuó: “… La Ley 1098 de 2006 en su artículo 59 define la ubicación en hogar sustituto como "una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”. En concepto 37254 del 8 de septiembre de 2011, esta Oficina Asesora Jurídica sostuvo frente al programa de hogares sustitutos:
“(…) es una medida provisional para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), conformado por familias de la comu
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