🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2017-00169-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00169-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de

Defensa Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Consolidación del status pensional con posterioridad a la supresión de CAJANAL / COLPENSIONES – Competencia general para el reconocimiento de derechos pensionales que no son competencia de otras autoridades Los documentos que integran el expediente conocido por la Sala dan cuenta de que la pensión reclamada por el señor Paredes Cabezas puede corresponder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o de jubilación por aportes, como se señaló atrás. Dado que durante su vida laboral solamente aportó 3 años 5 meses a CAJANAL y 1 año 8 meses al ISS, en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 en cita, Colpensiones no sería, en principio, la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional porque aunque fue el ISS la última entidad a la cual se afilió, las cotizaciones no suman los 6 años que la norma reglamentaria exige. No obstante, el derecho reclamado por el señor Paredes Cabezas no reúne las exigencias de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 para que sea de competencia de la UGPP. Veamos: a) CAJANAL fue suprimida a partir del 12 de junio de 2009, por el Decreto 2196 de 2009, y en esa fecha, el señor Paredes Cabezas: - no había causado el derecho pensional que reclama, pues solo reunió

los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el 13 de noviembre de 2011; - tampoco era afiliado de CAJANAL EICE; su última afiliación, vigente en Colpensiones aunque inactiva, fue con el ISS. Entonces, como en la fecha de supresión e inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, el peticionario no había causado el derecho pensional, este no quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y por lo mismo tampoco quedó a cargo de la UGPP. b) El señor Paredes Cabezas tampoco se encuentra en la hipótesis de competencia de la UGPP establecida en el artículo 1º, literal A, numeral 1, del Decreto Ley 169 de 2008, transcrito atrás, y según la cual la UGPP tiene también a cargo las pensiones de los servidores públicos “… que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras…”. En el cuadro de la historia laboral se observa que en la fecha de desafiliación de CAJANAL – 10 de julio de 1981 -, el señor Paredes Cabezas tenía 9 años, 8 meses y 10 días de tiempo de servicio con el sector público y 1 mes, 19 días, con el sector privado. En síntesis: la historia laboral del interesado lo excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP. (…) c) El Ministerio

de Defensa Nacional no tiene competencia legalmente asignada para el reconocimiento de pensiones, conforme se dejó explicado. (…) d) La creación de Colpensiones, por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, tuvo como objeto que el Estado continuara con la administración del régimen de prima media con prestación definida, una vez se consolidara la supresión del ISS ordenada por el mismo legislador. De manera que tal objeto configura su competencia general, para el reconocimiento de derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades. La Sala, entonces, declarará competente a Colpensiones para que asuma el conocimiento y resuelva de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor Sargento Segundo (r) Segundo Eduardo Paredes Cabezas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO LEY 169 DE 2009

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Para causar el derecho a una pensión se tiene en cuenta los tiempos laborados, independientemente que se hayan hecho o no cotizaciones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Las cotizaciones solamente se tienen en cuenta para determinar la competencia Para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo

prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales.(…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994

– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – No administra regímenes pensionales Además de las disposiciones constitucionales sobre los ministerios, la Ley 489 de 1998 señala en su artículo 58 que estos “… tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen”; y en el artículo 59 relaciona las funciones generales que en armonía con los objetivos señalados les permiten desarrollarlos, sin perjuicio de las funciones específicas establecidas en sus respectivos actos de creación. Los decretos 1512 de 2000, 049 de 2003, 4890 de 2011 y 2369 de 2014, que regulan la estructura y las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, y su revisión muestra que el ministerio en mención carece de funciones y competencias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. Asimismo, la revisión de la Ley 100 de 1993 en cuanto crea y reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los dos regímenes que lo integran, deja en claro también que el Ministerio de Defensa Nacional no está incluido entre las entidades que administran tales regímenes. (…) Si la Constitución y la ley no han asignado al Ministerio de Defensa Nacional la función de reconocer derechos pensionales, carecería de todo fundamento jurídico y comprometería la responsabilidad del ministro y de los servidores del ministerio, asumir tal función FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1512 DE

2000 / DECRETO 049 DE 2003 / DECRETO 4890 DE 2011 / DECRETO 2369 DE

2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00169-00(C) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada por

el señor Sargento Segundo (r) SEGUNDO EDUARDO PAREDES CABEZAS (folios 1 a 300). Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor Segundo Eduardo Paredes Cabezas nació el 13 de noviembre de

1951. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.158.162 (folio 47).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son:

a) Sector público.  Nación – Ministerio de Defensa Nacional 1º de mayo de 1970 - 8 de septiembre de 1971 9 de septiembre de 1971 – 1º de agosto de 1976 No fue afiliado a entidad de previsión, dado el régimen especial de los militares.  Zona Franca de Buenaventura 10 de febrero de 1978 – 10 de julio de 1981 Afiliado a CAJANAL  Municipio (para la época) de Buenaventura Alcaldía 21 de febrero de 1983 – 15 de febrero de 1985 19 de febrero de 1985 – 1º de julio de 1988 Contraloría 28 de febrero de 1991 – 30 de noviembre de 1994 No fue afiliado a entidad de previsión. b) Sector privado  Cairoplast Ltda. 13 de septiembre de 1977 – 31 de octubre de 1977  Seguridad Atlas Ltda. 1º de febrero de 1995 – 15 de febrero de 1995 1º de marzo de 1995 – 26 de diciembre de 1995  Adecco Colombia S.A. 1º de abril de 1996 – 27 de agosto de 1996 Con afiliación al ISS / Colpensiones

3. Mediante Resolución GNR 89375 del 30 de marzo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Paredes Cabezas, por falta de competencia con fundamento en el Decreto 2709 de 1994.

La decisión fue confirmada con las Resoluciones GNR 120 742 del 26 de abril de 2016 y VPB 20337 del 3 de mayo del mismo año, con las cuales se resolvieron los

recursos de reposición y de apelación interpuestos por el interesado.

4. El señor Paredes Cabezas elevó entonces su solicitud al Ministerio de Defensa que, por conducto de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales1 negó su competencia con base en que el Ministerio no es entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; el personal militar no hace aportes al Sistema General de Pensiones en virtud de su régimen legal especial, en particular los Decretos 1112 de 1990, 1211 de 1991 y 4433 de 2004; y además, la Ley 100 de 1993 no aplica a las Fuerzas Militares. Lo dicho, sin perjuicio del reconocimiento del bono pensional que corresponda.

5. El peticionario interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Colpensiones; en el curso del proceso fueron vinculados el Municipio de Buenaventura, la Contraloría Distrital del mismo municipio, y la UGPP.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 5 de junio de 2017 (folios 131 a149) tuteló el derecho del señor Paredes Cabezas al debido proceso y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de 1 Oficio No. OF-117-23730 MDNSGDAGPSAP, del 28 de marzo de 2017, dirigido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Económicas - Ministerio de Defensa Nacional, al apoderado del señor Paredes Cabezas (folios 53 a 55, 232 a 234). Prestaciones Económicas que remitiera el expediente pensional del interesado “a

la entidad competente teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, o en su defecto promueva el conflicto de competencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, informando la determinación al tutelante.”

6. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa, expidió la Resolución No. 32709 del 11 de septiembre de 2017, para dar cumplimiento al fallo de tutela. En su parte considerativa hizo un recuento de la petición del señor Paredes Cabezas y su trámite; reiteró las razones en las cuales fundamentó su negativa a resolver de fondo la petición y, en la parte resolutiva, declaró carecer de competencia y ordenó el envío del expediente prestacional a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 302).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional – Prestaciones Sociales, al Municipio de Buenaventura, a la Contraloría del mismo municipio, al señor Paredes Cabezas y a su apoderado doctor Andrés Felipe García Torres, con el fin de que presentaran

sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 303 a 305). De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala, no se recibieron documentos durante la fijación del edicto (folio 306) y, con posterioridad a la desfijación del mismo Colpensiones radicó alegatos (folios 307 a 325).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional De acuerdo con la respuesta dirigida al señor Paredes Cabezas por conducto de apoderado y con los considerandos de la Resolución 3270 del 11 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional es reiterativo en afirmar que no es una entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, no le corresponde aplicar la Ley 100 de 1993.

También explica que el Ministerio de Defensa Nacional no hace aportes al Sistema General de Pensiones porque el pago de esas prestaciones lo asume el Tesoro nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuando los interesados consolidan el derecho en los términos de los Decretos 1211 de 1991 y 4433 de 2004. En especial se refiere a la asignación de retiro de que trata el Decreto 1112 de 1990, artículo 163. Con base en las normas en cita concluye que si los requisitos en ellas exigidos no se cumplen, no es factible el reconocimiento de las prestaciones pensionales allí previstas. Cita el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual el régimen de seguridad social que dicha ley regula “no es aplicable, entre otros servidores públicos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los

empleados civiles de estas instituciones…”. Agrega que el régimen de transición es solo para las personas que pertenecen al sistema general. Manifiesta que el ministerio “sí se encuentra obligado con los Bonos Pensionales que fueron creados por la Ley 100 de 1993…” porque con ellos se financian las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones en cualquiera de los regímenes que lo integran. Se refiere a la pensión por aportes consagrada en el Decreto 1214 de 1990, artículo 100, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, siempre que acrediten “20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisaria, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales…”. Sostiene que la aplicación de esta norma en concordancia con la Ley 71 de 1988, procede solamente para el personal civil no uniformado y no aplica al militar retirado.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En el escrito allegado a la Sala hizo un recuento de la petición del señor Paredes Cabezas y su trámite, y con base en la historia laboral expresó que, en efecto, el peticionario “… figura actualmente como afiliado al Régimen de Prima Media siendo su estado inactivo, por lo que se pensaría en principio que Colpensiones debe ser la entidad que asuma la competencia para el estudio y el reconocimiento de la prestación pensional…”.

Manifiesta que el análisis hecho por la Dirección de Prestaciones Económicas tuvo

en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no cotizaba a ninguna caja o fondo, por lo cual, el nuevo estudio de la petición se hizo tomando los aportes hechos a CAJANAL y a Colpensiones. Como la mayor aportación fue hecha a CAJANAL, estima que la entidad competente para el estudio y decisión de fondo es la UGPP y solicita a la Sala que vincule a esta Unidad al trámite del conflicto como parte y la declare competente, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales, y Colpensiones. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el Sargento Segundo en retiro Segundo Eduardo Paredes Cabezas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada inicialmente a Colpensiones por el señor Segundo Eduardo Paredes 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Cabezas, bajo las siguientes hipótesis: (i) es destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) cumple el requisito del tiempo sumando sus vinculaciones laborales con el sector público (Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Municipio y la Contraloría Distrital de Buenaventura, sin aportes para pensión, y Zona Franca de Buenaventura, afiliado a CAJANAL); y con el sector privado, tiempo este último en el que estuvo afiliado y cotizó al ISS. Los documentos conocidos por la Sala permiten concluir que el posible derecho pensional reclamado corresponde a la pensión de jubilación por aportes. La dificultad que origina el conflicto de competencia está planteada porque como el mayor tiempo de aportación fue con CAJANAL, Colpensiones estima carecer de competencia para el reconocimiento pensional solicitado. A la vez, inicialmente consideró correspondería al Ministerio de Defensa Nacional dicho reconocimiento y finalmente argumentó a la Sala que la entidad llamada a responder al interesado

sería la UGPP. La Sala entonces analizará (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión de jubilación por aportes; (iii) las competencias de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, UGPP y Colpensiones; y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno

territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.3 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: 3 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más

allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.4 En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20135 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. 4.2. La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19886, en su artículo 7°, dispuso: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,

comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...