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CE-11001-03-06-000-2017-00170-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00170-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como

en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL – Competencias / PENSION POR APORTES DE EX SERVIDORES DE LA FUERZA PÚBLICA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, nació a la vida jurídica a través de la Ley 75 de 1925 en cuyos artículos 1º, 2º y 8º dispuso la creación de una caja especial y particular con el fin de constituir un fondo a cargo de la cancelación de un sueldo de retiro a los oficiales del ejército que se separaran del mismo por razón de edad, invalidez o enfermedad. Con la Ley 100 de 1946 se estableció que “[E]l personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o a solicitud propia, a los quince (15) años de servicios, tendrá derecho, a partir de la fecha de su retiro definitivo, a que por la Caja respectiva se le pague una asignación mensual de retiro igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a su grado.”

Posteriormente, los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 modificaron el régimen jurídico para acceder a la pensión de jubilación por parte de los miembros de la fuerza pública. (…) Actualmente el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública colombiana está determinado por lo prescrito en el Decreto 1214 de 1990 y en la Ley 923 de 2004. De esta manera, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, es la entidad competente para reconocer la pensión de los miembros de las fuerzas militares si acreditan: a) Que trabajaron durante un tiempo continuo: 20 años de servicio, incluido el servicio militar obligatorio hasta por 24 meses. b) Que trabajaron por un tiempo discontinuo: (i) 20 años de servicio y; (ii) 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer. (…) Para efectos pensionales, al señor Humberto Alirio Torres Solano no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que consagra la denominada “pensión de jubilación por tiempo discontinuo”, porque no prestó sus servicios por 20 años continuos o discontinuos al Ministerio de Defensa. Al ser beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, requerir la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público y en el sector privado para completar el requisito de tiempo, le es aplicable el régimen establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. d) Según el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional será aquella a la cual se

hayan efectuado los últimos aportes siempre que sean por 6 años o más. Si el tiempo es inferior, el reconocimiento le corresponderá a la entidad de previsión a la que se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes. El peticionario, adquirió su estatus pensional el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que cumplió los 60 años de edad pues el tiempo de servicio ya lo había cumplido. De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la entidad a la cual el señor Humberto Alirio Torres Solano efectúo el mayor tiempo de aportes para pensión fue al Misterio de Defensa Nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMI. En consecuencia, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Torres Solano es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. Además, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMI está facultada para el reconocimiento y pago de asignaciones de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1925 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 923 DE

2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00170-00(C)

Actor: HUMBERTO ALIRIO TORRES SOLANO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Humberto Alirio Torres Solano, identificado con cédula de ciudadanía No 19.093.916 de Panqueba, Boyacá, nació el 13 de noviembre de 1948 por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad. (fl. 16)

2. El señor Humberto Alirio Torres Solano, comenzó su trayectoria laboral desempeñándose como trabajador independiente desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 31 de mayo de 1981. Desde el 12 de octubre de 1982 y hasta el 30 de noviembre de 1999, prestó sus servicios al Ejército Nacional. (fls. 17 a 21)

3. El 25 de febrero de 2011, el señor Humberto Alirio Torres Solano presentó al ISS, hoy Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos para ello. (fl. 7)

4. Colpensiones, mediante Resolución No 030271 del 26 de agosto de 2011, señaló que dicha entidad no era competente para proceder al estudio de la solicitud presentada, pues los aportes hechos por el señor Torres Solano no eran

mayores a los 6 años exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En forma adicional, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Desglosar de la carpeta administrativa No. 982000 los folios (1 a 40).

ARTÍCULO SEGUNDO: Entregar los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión al asegurado ALIRIO HUMBERTO TORRES SOLANO (SIC), identificado con la C.C. No 19.093.916, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente procede el recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que surta la notificación.” (fls 23 y 24)

5. Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, el señor Humberto Alirio Torres Solano solicitó, nuevamente, ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación la cual fue negada a través de la Resolución No. 63519 del 12 de mayo de 2017 por no contar con los requisitos legales. (fl. 14)

6. En escrito presentado el 17 de mayo de 2017, el señor Humberto Alirio Torres Solano interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 63519 del 12 de mayo de 2017. Colpensiones, mediante Resolución No DIR7026 del 31 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia para darle trámite a la solicitud del

señor Humberto Alirio Torres Solano en atención a los dispuesto en el numeral 3 del Decreto 2527 de 2000. Sostuvo que, “[D]e conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el asegurado cuenta como (sic) la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, el MINISTERIO DE DEFENSA y esta caja ha recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, EN ESTE CASO 17 AÑOS, se establece que dicha responsabilidad debe ser asumida por el MINISTERIO DE DEFENSA y, su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por ser de su competencia.” (fl. 28) De esta manera, ordenó remitir el acto administrativo junto con el expediente al Ministerio de Defensa Nacional para darle trámite a la solicitud del señor Humberto Alirio Torres Solano. (fl. 30)

7. A través de oficio OFI17-63015 del 2 de agosto de 2017 dirigido al peticionario, el Ministerio de Defensa Nacional rechazó el estudio de su reconocimiento pensional porque, “[E]ste Ministerio de Defensa Nacional no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia no se puede pretender que esta entidad aplique las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, puesto que esta Entidad realiza el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a las personas que acreditan ese derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad que no contempla pensión de vejez por la consideración que

expongo a continuación: (…) Inicialmente le comunico que dentro de la competencia funcional de este grupo se encuentra el reconocimientos pensionales (sic) cuando se cumplen con los supuestos de hecho y de derecho, a esta coordinación no le es dable emitir pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas, sino sobre hechos y situaciones fácticas concretas, basados en expedientes prestacionales (sic) que reúnen, consolidan y envían las Direcciones de prestaciones Sociales de las Fuerzas a esta dependencia, con el propósito de aquí (sic) y con fundamento en los soportes documentales que reposan el referido expediente, se expida un Acto Administrativo resolviendo de fondo las distintas situaciones prestacionales a que haya lugar, situación fáctica con la cual ud no cuenta (sic).” (fl. 32)

8. El 12 de septiembre de 2017, el señor Humberto Alirio Torres Solano planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativa suscitado entre Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, para que se determine la entidad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento de su pensión. (fls. 1 a 15)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 36).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 35, 36 y 37). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Humberto Alirio Torres Solano. (fl. 36) Al estudiar el expediente se encontró que dentro del trámite administrativo no se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 3º de la Ley 923 de 1994, esa entidad es responsable del “reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y de sus sustituciones”, y por lo tanto, podría ser afectada con la decisión de la Sala. Por consiguiente y, con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa, mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no expuso sus argumentos pese a que fue vinculada al trámite administrativo. (fl. 76). Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito del 4 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, reiteró la falta de competencia para

proceder al estudio de la solicitud del señor Humberto Alirio Torres Solano. La entidad, sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 10 º del Decreto 2709 de 1994, según el cual será competente la última entidad de previsión a la que se hayan efectuado los aportes, siempre que hubiese sido por más de 6 años. En este sentido, sostuvo que la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Torres Solano recae sobre el Ministerio de Defensa Nacional como quiera que cotizó por más de 16 años a esa entidad. (fls 38 a 49) Argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito presentado el 5 de octubre de 2017, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional insistió en la falta de competencia de esa cartera ministerial para resolver de fondo la petición del señor Humberto Alirio Torres Solano como quiera que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, sostuvo que el Ministerio no tiene competencia para aplicar la Ley 100 de 1993, régimen que a su juicio le es aplicable al peticionario. Al respecto, indicó: “Al perder la cobertura del decreto 1214 de 1990 el señor HUMBERTO ALIRIO TORRES SOLANO es cobijado por el sistema general de pensiones el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994 con la ley 100 de 1993, como en ese momento había personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, como el señor TORRES SOLANO la ley quiso proteger sus expectativas legítimas, en

tal virtud señaló que dichas personas conservaban el derecho a pensionarse con el régimen anterior, el cual seguramente les resultaba más favorable, siempre y cuando a esa fecha su edad fuera de 40 o más años de edad en el caso de los hombres o tuvieran 15 o más años de servicios cotizados. Pero el legislador limitó el tiempo durante el cual se puede hacer uso de ese derecho y señaló como tal el año 2014.” (fls. 50 a 58)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Humberto Alirio Torres Solano. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los

correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto es necesario determinar cuál es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Humberto Alirio Torres Solano.

Colpensiones negó la competencia, pues de acuerdo con la trayectoria laboral del solicitante y, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la cual se efectuaron aportes por más de 6 años fue al Ministerio de

Defensa Nacional. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional igualmente negó la competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Humberto Alirio Torres Solano por estimar que no cumple los supuestos legales. Para resolver el conflicto se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; (ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (iii) las competencias de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL; (iv); y por último, (v) analizar el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el

artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Al respecto, y en relación con la pensión de jubilación por aportes, esta Sala de Consulta en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: “en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. de lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación.” Ahora bien, el mismo Decreto estableció en su artículo 10º que: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor

tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.” La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7 que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.2 Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario

sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de febrero de 2017. Radicado No 11001-03-06-000-2016-00139-00 El artículo 8 de la Ley 90 de 19463 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19934 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras

subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. E

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