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CE-11001-03-06-000-2017-00172-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00172-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiarios / UGPP – Distribución de competencias / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL – Afiliados que consolidaron su estatus pensional antes del traslado Para facilitar la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Así, quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general, en el nivel nacional o en el nivel territorial, acreditaran la edad o el tiempo señalados en la norma transcrita, conservaron el derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotizaciones previstos en el régimen anterior que les fuera aplicable. (…) El Acto Legislativo 01

de 2005, en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, estableció la fecha máxima de vigencia del régimen de transición. (…) Este Acto Legislativo entró en vigencia el 25 de julio de 2005, fecha de su publicación, y se destaca que esta Sala conceptuó que la expresión “hasta el año 2014” contenida en la norma transcrita, indica que el régimen de transición terminaría el 31 de diciembre del 2014. Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 definió la fecha de terminación del régimen de transición, sin embargo, lo conservó para quienes siendo beneficiarios del régimen en mención – en los términos del artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 – causaran el derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014, siempre que acreditaran 750 semanas de cotizaciones el 25 de julio de 2005.(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008 son determinantes al momento de establecer que la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos. ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.(…) “En armonía con el mandato de la mencionada norma de creación, el Decreto Ley 2011 de 2012 en el

artículo 3°, numeral 1, asignó a COLPENSIONES la "operación" de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales". Esa operación así descrita es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba y sigue administrando el Estado y, por supuesto, corresponde al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. Hace notar la Sala que el artículo 3°, numeral 1, en cita, agrega que esa operación "incluye" las solicitudes presentadas ante el ISS y CAPRECOM. Así, a la vez que identifica unas pensiones provenientes de instituciones específicas, ratifica que el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es su competencia general…” (…) El señor Manuel Eustacio Caicedo es beneficiario del régimen de transición porque: i) con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contaba con 44 años de edad; ii) al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; y iii) porque adquirió el estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. Las condiciones enunciadas permiten aplicarle los supuestos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para efectos de la causación de sus derechos pensionales y la normatividad aplicable.(…) En consecuencia, el señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho: i) De acuerdo con el certificado de información laboral expedido por el Instituto Nacional de Vías el 13 de julio de 2015 (folio 5), aparece como afiliado y cotizante de CAJANAL por más de 20 años. ii) Para la fecha en la

que causó el derecho a la pensión, esto es, el 29 de marzo del 2002, se encontraba afiliado a CAJANAL. Es decir, que el peticionario cumplió su status pensional con anterioridad al 12 de julio de 2009 (fecha del traslado masivo al ISS). iii) Ante la liquidación de CAJANAL y la asunción de competencias por parte de la UGPP, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, corresponde a esta entidad: “El reconocimiento de derechos pensionales…. causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”. En este orden de ideas, se declarará que la UGPP es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado a dicha caja cuando causó el derecho a la pensión, y esto sucedió con anterioridad a que se efectuara el traslado masivo al ISS FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00172-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos allegados por la UGPP, los siguientes son los

antecedentes del conflicto:

1. En relación con las condiciones laborales del interesado: 1.1. El señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.159.461, nació el 29 de marzo de 1950 (folio 1). 1.2. El señor Caicedo trabajó como celador en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 4 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993. Luego, en el Instituto Nacional de Vías, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19 de septiembre de 2005 (folio 5). Frente a este punto es importante destacar lo siguiente: 1.2.1. Mediante Resolución No. 04345 del 10 de junio de 1994, el Instituto Nacional de Vías retiró del servicio al señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho, a partir de 1º de julio de 1994.

1.2.2. De manera posterior, mediante Resolución No. 003818 del 17 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de Vías, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró el reintegro sin solución de continuidad del señor Caicedo en el cargo de Campamentero Celador IV a partir del 1º de julio de 1994, y ordenó el pago de los salarios que el peticionario hubiere podido percibir desde la fecha en la cual fue retirado (folio 1y 2). 1.2.3. Obra en el expediente copia de la Resolución No. 001002 del 27 de febrero de 2006 mediante la cual el Instituto Nacional de Vías ordenó el pago de $155.607.797,37 a favor del señor Caicedo de acuerdo con lo señalado en la sentencia. Además, ordenó deducir del valor a pagar, el porcentaje por concepto de salud y pensión para su pago a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL (folios 7-11). En los folios 9 a 11 se encuentra la documentación respectiva que demuestra que los pagos por concepto de pensión ordenados en sentencia judicial fueron realizados a CAJANAL. 1.3. Por lo anterior, en el Certificado de Información laboral de fecha 13 de julio de 2015 (folio 5), aparece que durante el tiempo laborado en el nivel nacional el señor Caicedo fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y le fueron hechos los descuentos para seguridad social. 1.4. De otro lado, con base en la información de la página de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP encontró acreditado que el peticionario trabajó para empresas del sector privado desde el 22 de octubre de 1970, con una interrupción en el año 1982, y luego nuevamente figuran cotizaciones a partir del 26 de agosto de 1994 a Colpensiones (folio 6 y 21).

2. Conflicto negativo de competencias administrativas: 2.1. La UGPP mediante Auto ADP 012250 del 2 de octubre de 2015, declaró falta de competencia para reconocer la pensión de vejez del señor Caicedo argumentando lo siguiente: “…aunque en el certificado de tiempos de servicio se señala que las cotizaciones de Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 4 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1993, y los aportes del 1 de enero de 1994 al 19 de septiembre de 2015 laborados con el Instituto Nacional de Vías fueron realizados CAJANAL, una vez consultada la base del Sistema Integral de Información de la Protección Social y la página de bonos pensionales se evidenció que el cotizante figura con 5.831 días cotizados al ISS hoy Colpensiones, siendo esta última entidad en la cual se ha realizado aportes en los últimos 6 años”. 3.2. El 18 de julio de 2016, el señor Caicedo solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución No. GNR 344530 del 18 de noviembre de 2016 resuelve negar el reconocimiento y remitir por competencia a la UGPP, teniendo en cuenta que el peticionario adquirió

el estatus pensional el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se encontraba afiliado a CAJANAL (folios 31-33). 3.3. El 19 de diciembre de 2016 mediante Resolución No. GNR 384354, que niega solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. GNR 344530 del 18 de noviembre de 2016, Colpensiones confirma que no es competente para reconocer la pensión toda vez que el señor Caicedo cumplió los 20 años de servicios y los 55 años de edad que exige la ley, el 29 de marzo de 2005 estando afiliado a CAJANAL (folios 34-36). 3.4. El 15 de marzo de 2017 el peticionario presentó recurso ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión. El 30 de mayo de 2017 por medio de Auto ADP 003954, la UGPP le indica al peticionario que se generó un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y Colpensiones, por lo no es posible decidir su solicitud hasta tanto aquel no sea resuelto (folio 6). 3.5. El 27 de septiembre de 2017 la UGPP formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, y al señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 14 y 15). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos a través del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) (folios 16-30). La UGPP no presentó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesColpensiones reiteró que mientras el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional deberá ser resuelta por la entidad competente de acuerdo con el régimen especial que lo cobija.

Afirmó que el señor Manuel Eustacio Caicedo al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del orden nacional, tenía 44 años de edad, requisito que lo hizo beneficiario del régimen de transición. Indicó que el régimen especial que cobija al peticionario es el establecido en la ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para obtener el estatus pensional que la persona cumpla con 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, y 20 años de servicio. Colpensiones citó el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971, indicando

que el caso del señor Caicedo debe ser analizado a la luz de esta normatividad y exaltó: “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigido siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL” Agregó que para el caso en concreto, el señor Caicedo consolidó su derecho pensional por cumplimiento de edad el 29 de marzo de 2005, fecha anterior al 1º de julio de 2009, por lo que concluye que la competencia recae en la UGPP.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en el Auto ADP 003954 del 30 de mayo de 2017 (folio 6), por medio del cual planteó el conflicto de competencias administrativas. Dentro de sus argumentos señaló que: “una vez analizado el sistema de bonos pensionales, se observa que la información que registra la base del Sistema Integral de Información de la Proteccion Social Registro Único de Afiliados RUAF como cotizante principal desde el año 1994, con estado de afiliación activo, en Colpensiones, es totalmente cierta”.

Añadió que: “en el sistema de bonos pensionales se determinó que el señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho se encuentra vinculado con Colpensiones desde el 22 de octubre de 1970, encontrándose una interrupción en el año 1982,

luego nuevamente figuran cotizaciones a partir del 26 de agosto de 1994”. De acuerdo con lo anterior dijo la UGPP que: “aunque los certificados de información laboral señalan que el peticionario estuvo vinculado con CAJANAL hasta el año 2005, dicha información no compadece de la realidad que se demuestra en el aplicativo de bonos pensionales”. La UGPP agregó que no tiene competencia para reconocer la pensión, toda vez que el señor Caicedo cumplió el estatus pensional estando afiliado al ISS hoy Colpensiones, esto es, el 8 de febrero de 2007. Además resaltó la afiliación a Colpensiones por más de 20 años de servicio con empresas privadas (folios 3 y 4).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…”. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.1 De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. 1 Ambas entidades, creadas por la Ley 1151 de 2007 (julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, artículos 155 y 156. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el

señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho. Para resolver el problema jurídico planteado, es menester que la Sala analice los siguientes puntos: (i) régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) competencia de la UGPP; (iii) competencia de Colpensiones y (v) régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Manuel Eustacio Caicedo Camacho.

4. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la reglamentación especial para los empleados públicos La ley 100 de 19932 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado, entre otros, por el Sistema General de Pensiones, el cual entraría a regir en el nivel nacional el 1º de abril de 1994, y en las entidades territoriales, en la fecha determinada por la respectiva autoridad gubernamental.

Para facilitar la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 dispuso:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Así, quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general, en el nivel nacional o en el nivel territorial, acreditaran la edad o el tiempo señalados en la norma transcrita, conservaron el derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotizaciones previstos en el régimen anterior que les fuera aplicable. El Acto Legislativo 01 de 20053, en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, estableció la fecha máxima de vigencia del régimen de transición, así: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; 2Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Artículo 5o. “Creación. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control

estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.”// Artículo 8º. – texto original - “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”// Artículo 151. “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 3 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Artículo 2°. “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de julio 25 de 2005. excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. Este Acto Legislativo entró en vigencia el 25 de julio de 2005, fecha de su publicación, y se destaca que esta Sala conceptuó que la expresión “hasta el año 2014” contenida en la norma transcrita, indica que el régimen de transición terminaría el 31 de diciembre del 20144. Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 definió la fecha de terminación del régimen de transición, sin embargo, lo conservó para quienes siendo beneficiarios del régimen en mención – en los términos del artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 – causaran el derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2014, siempre que acreditaran 750 semanas de cotizaciones el 25 de julio de 2005.

5. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada en la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones sociales creadas por la misma ley para los empleados nacionales, entre ellas, la pensión de jubilación.5 En 2009, mediante el Decreto 2196, fue suprimida y se ordenó su liquidación. Los artículos 3 y 4 del decreto en mención dispusieron: “Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la

liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 5 Ley 6 de 1945 (febrero 19) “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” / Artículo 18º.- El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1 de

julio de 1945. // Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: … b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (…).” Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “Artículo 4o. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” De las disposiciones transcritas podemos resaltar que: (i) El reconocimiento de los derechos pensionales causados hasta la fecha en que debía hacerse efectivo el traslado al ISS de los afiliados a CAJANAL, y la

administración de la nómina de pensionados, son actividades que debían ser adelantadas por CAJANAL EICE en Liquidación hasta cuando la UGPP las asumiera. (ii) El traslado al ISS de los “afiliados cotizantes” que tenía CAJANAL, debía realizarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto. Esta fecha, correspondiente a la publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, fue el 12 de junio de 2009, de manera que el traslado de los afiliados debía surt

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