CE-11001-03-06-000-2017-00173-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00173-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia La distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con
prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación.(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.(…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) La norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables,
antes del 31 de diciembre de 2014. (…) Cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.(…) El señor Caicedo Caicedo eventualmente sería beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y 18 años de servicio prestados y cotizados a Cajanal, hoy UGPP. Igualmente, mantiene el Régimen de Transición dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el peticionario había cumplido con el estatus pensional y contaba con más de 750 semanas. Como beneficiario del régimen de transición y en atención a que el señor Caicedo cotizó y laboró tanto en el sector
privado como en el público, el régimen aplicable al caso concreto será el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el Decreto 2709 de 1994, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la denominada pensión de jubilación por aportes. (…) En aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y según la información que obra en el expediente, el señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo adquirió el estatus pensional el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, pues los 20 años exigidos como tiempo de servicio los cumplió el 14 de agosto de 1996. Así se observa que cuando cumplió ambos requisitos se encontraba afiliado al ISS (hoy Colpensiones). Ahora bien, de acuerdo con la historia laboral del peticionario, la última entidad a la cual hizo sus aportes para el riesgo de pensión fue al ISS, hoy Colpensiones, por un periodo de tiempo menor a los 6 años, pues solo cotizó 42 semanas. En esta medida y en aplicación del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, el cual constituye una regla especial prevalente para los beneficiarios del régimen de transición a los cuales les aplica la Ley 71 de 1988, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión a la entidad donde haya efectuado el mayor número de aportes, en el presente caso, Cajanal -hoy UGPP-, entidad a la cual el señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo cotizó durante 19 años y 10 meses FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00173-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.145.723, nació el día 9 de diciembre de 1945 (folios 2,11, 15 y 17). En la actualidad cuenta con 71 años de edad.
2. De conformidad con la información que obra en el expediente, los tiempos de servicios laborados y cotizados por el señor Caicedo, tanto en el sector público
(Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Cancerología, Instituto Nacional de Salud e Inurbe)1 como en el sector privado (trabajador independiente) corresponden a 20 años, 08 meses y 15 días (folios 2, 15, 16 y 27 a 29)2.
3. El 23 de noviembre de 2016, el señor Armando Rodrigo Caicedo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Para dar respuesta, esa entidad profirió el Auto ADP 002482 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual declaró su falta de competencia por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y Decreto 813 de 1994, le correspondía a Colpensiones dar trámite a dicha solicitud, teniendo en cuenta que la última entidad a la cual estuvo vinculado el señor Caicedo fue el Instituto de los Seguros Sociales, su traslado fue voluntario y cumplió los 55 años de edad estando afiliado a dicha entidad. Indica además que con la Caja Nacional de Previsión (hoy en liquidación) no completó los 20 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1 de abril de 1994. En tal virtud, ordenó remitir el expediente a Colpensiones (folios 17 a 19).
4. El 31 de julio de 2017, Colpensiones mediante Resolución No. 2017_7875819_9 (SUB 144754) del 31 de julio de 2017 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con sustento en los conceptos 2014_8236559 del 15 de
octubre de 2014 y BZ _2014_10786932 del 30 de diciembre de 2014, según los cuales Colpensiones no es competente para reconocer la prestación solicitada, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, porque el señor Caicedo solamente cotizó 43 semanas al ISS y la ley exige haber cotizado un mínimo de 6 años, evento en el cual señala que la entidad obligada a reconocer la pensión es aquella a la cual se haya realizado el mayor número de aportes, en este caso: Cajanal (hoy UGPP) (folios 2 a 5). Señala además que si la pensión se reconoce bajo la Ley 33 de 1985 y 797 de 2003, debe atenderse lo establecido en el concepto BZ 2014_8177005 del 30 de septiembre de 2014, el cual, con fundamento en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, señala que el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo antes del 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados de Cajanal al Seguro Social, es competencia de Cajanal o de la UGPP. A contrario sensu, si el derecho a la pensión se consolidó con posterioridad a esa fecha, el reconocimiento de la prestación está a cargo de Colpensiones. Por último, señala que el Decreto 0575 1 Según la información consignada en el Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral”.
2 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 03/10/2017. de 2013 asignó las funciones a la UGPP y en el artículo 6 estableció que compete a dicha Unidad reconocer las pensiones de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y se hubieren retirado o desafiliado del régimen de prima media con prestación definida sin cumplir el requisito de la edad antes del cese de actividades de la administradora a la cual estuvo afiliado. Por tales razones, propone el conflicto negativo de competencias (folios 2 a 5).
5. Mediante escrito BZ 2017_10207195 del 26 de septiembre de 2017, recibido en esta Corporación el 10 de octubre de 2017, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que la enfrenta con la UGPP, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo, en los siguientes términos: “Comuníquese la presente resolución a la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado para que de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 defina quién es la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez del señor CAICEDO CAICEDO ARMANDO RODRIGO” (folio 1).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, la UGPP y al señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 32 a 34). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos de conclusión (folio 35 a 38). De igual manera, obra constancia que con posterioridad a la desfijación del edicto se recibió un escrito de apoderado del señor Caicedo Caicedo.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones, luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso, indica las entidades con las cuales se presentan conflictos de competencia en materia pensional, se refiere al Decreto 2527 de 2000, Ley 1151 de 2007 y Decreto 2196 de 2009 y sostiene que el señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 48 años de edad y de acuerdo con el Acto Legislativo 001 de 2005 se estableció que dicho régimen terminaría el 31 de julio de 2010 excepto para las personas que a esa fecha hubiesen cotizado por lo menos 750 semanas,
caso en el cual se les otorgaba un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para continuar cotizando y acreditar la totalidad de las semanas exigidas. Sostiene además que para el caso del señor Caicedo Caicedo, resulta aplicable la Ley 71 de 1988 que establece como requisitos para obtener la pensión: acreditar 20 años de cotización y 60 años de edad (para los hombres). Así, teniendo en cuenta que el solicitante laboró y cotizó como servidor público y trabajador independiente se deben sumar tiempos tanto públicos como privados. De allí que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de la pensión es la última donde se hayan realizado los aportes, siempre y cuando éstos hayan sido mayores a 6 años, lo cual no sucede en el presente caso dado que el señor Caicedo Caicedo solamente cotizó 43 semanas al ISS (hoy Colpensiones) mientras que a Cajanal cotizó durante 19 años. Por estas razones concluye que la entidad competente en este caso es la UGPP (folios 35 a 38).
2. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP A pesar de que no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, los argumentos de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, se pueden extraer de lo consignado en el Auto ADP 002482 del 29 de marzo de 2017, en el cual, luego de resumir el caso del señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo y su historia laboral, sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 6 del Decreto 813
de 1994, le corresponde a Colpensiones dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada. Fundamenta su decisión en que el Instituto de los Seguros Sociales fue la última entidad a la cual estuvo afiliado, su traslado fue voluntario y cumplió los 55 años de edad estando afiliado a dicha entidad. Indica además que con la Caja Nacional de Previsión (hoy en liquidación) no alcanzó a completar los 20 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 (folios 17 a 19).
3. Intervención del señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo El señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo, mediante apoderado, intervino en el presente conflicto en calidad de tercero interesado en escrito en el cual luego de resumir los antecedentes del caso, sostiene que cotizó a Cajanal (hoy UGPP) 19 años, 10 meses y 21 días, y al Instituto de Seguros Sociales 10 meses y 21 días; en total cotizó 20 años, 9 meses y 11 días. Señala además que tanto Colpensiones como la UGPP declararon su falta de competencia para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, razón por la cual se suscitó el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Luego cita una decisión del 18 de mayo de 2016 de esta Corporación en la cual se hace un llamado para que “[u]na vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y si tienen los elementos de juicio
suficientes, asuman la competencia sin mayores dilaciones y eviten el reenvío de expedientes entre entidades para no asumir las competencias, puesto que constituye una flagrante violación al derecho de petición y otros derechos”. Adicionalmente sostiene que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le atribuyó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo anteriormente de las administradoras exclusivas de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido sin contar con la edad pero estaban retirados o desafiliados del régimen de prima media con prestación definida. Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual regula el régimen de transición e indica que el señor Caicedo al 1 de abril de 1994 había cotizado 924 semanas y tenía 47 años de edad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Afirma que cumplió el requisito de edad con la Ley 33 de 1985 el 9 de diciembre de 2000 y tenía cotizadas 1066 semanas cumpliendo lo exigido en el régimen de transición que le aplica, pues en su condición de ex servidor público cumplió el tiempo de cotización sin cumplir la edad, la cual obtuvo el 9 de diciembre de 2000 (60 años). En el caso concreto, su desafiliación al régimen de prima media ocurrió el 01 de mayo de 1997 y el cumplimiento de la edad según la Ley 33 de 1985 sucedió el 09 de diciembre de 2000, razón por la cual corresponde a la UGPP dar
trámite al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por todo lo expuesto, solicita al Consejo de Estado resolver con la mayor celeridad el presente conflicto, ya que el solicitante tiene 71 años de edad y cita la sentencia T-412 de 2006 de la Corte Constitucional sobre la situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación del mínimo vital (folios 40 a 44).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema Jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre Colpensiones y la UGPP en la 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. medida en que las dos entidades públicas manifiestan que no son competentes
para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo. Por lo tanto, el aspecto central del presente conflicto se circunscribe a determinar cuál entidad pública -Colpensiones o la UGGPdebe estudiar y resolver la solicitud de pensión de vejez del señor Caicedo Caicedo. Colpensiones señaló que el señor Rodrigo Armando Caicedo Caicedo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 debido a que se deben sumar tiempos tanto públicos como privados y la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de la pensión es la última donde se hayan realizado los aportes, siempre que éstos hayan sido superiores a 6 años, lo cual no sucede en el presente caso dado que el señor Caicedo cotizó a Cajanal durante 19 años y al ISS durante 10 meses. En tal virtud, la entidad competente es la UGPP. La UGPP argumentó su falta de competencia para proceder al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Rodrigo Armando Caicedo Caicedo teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales fue la última entidad a la cual estuvo afiliado el peticionario, además éste se trasladó de manera voluntaria y cumplió los 55 años de edad estando afiliado a dicha entidad. Además sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) no alcanzó a completar los 20 años de cotización con la Caja Nacional de Previsión (hoy en liquidación).
Por lo expuesto, la Sala debe determinar cuál es la entidad que debe atender y resolver la solicitud pensional del señor Armando Rodrigo Caicedo Caicedo. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal, beneficiarios del régimen de transición, que se trasladaron voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y por último (iv) el caso concreto.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
3. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19454 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”5. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1557 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20098, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. 4 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de
julio de 1945”. 5 Artículo 17. 6 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la den
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.