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CE-11001-03-06-000-2017-00174-00(C) -2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00174-00(C) -2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad de Control Interno Disciplinario del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE y el Ministerio de Minas y Energía, Grupo de Control Interno Disciplinario / POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Justificación / OFICINAS O UNIDADES DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejerza en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad

de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de

2002. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad que tenga a su cargo la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad de la cual hace parte. Igualmente, se impone como requisito que la oficina o unidad sea del más alto nivel, y por tanto, debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

COMISION DE SERVICIOS – Concepto / COMISION DE SERVICIOS – Características La comisión constituye una de las situaciones administrativas dentro de las cuales puede encontrarse un empleado a la administración. Esta ha sido definida por el ordenamiento jurídico de la siguiente manera: “El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior”. La ley colombiana determina las situaciones que dan lugar al otorgamiento de una comisión. Así, el artículo 2.2.5.5.22 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 establece que la comisión puede requerirse para la prestación de un servicio, la realización de estudios, el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción y la atención de invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones

privadas. (…) El Departamento Administrativo de la Función Pública ha definido la comisión de servicios en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionan con el ramo en que presta sus servicios el empleado, y no constituye forma de provisión de empleos”. Como características de la comisión de servicios pueden señalarse, entre otras, las siguientes: (i) No es una forma de provisión de empleo. (…) ii) No produce la vacancia temporal del empleo. En consecuencia, no implica ni separación ni retiro del cargo. iii) Es de carácter temporal. iv) Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. v) El comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular. vi) Constituye un deber para todo empleado. vii) Requiere de la expedición de un acto administrativo, de forma previa al desplazamiento del empleado. ix) No modifica la naturaleza jurídica de la relación que tiene el servidor que se encuentra en comisión con la entidad a la que se encuentra vinculado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2015 – ARTICULO 2.2.5.5.22 / DECRETO 648 DE 2017

FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE

SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS,

IPSE – Competencia para investigarlos disciplinariamente A juicio de la Sala, esta competencia corresponde al IPSE por las siguientes razones: i) El Código Disciplinario Único establece en varias de sus disposiciones que las entidades son competentes para adelantar procesos disciplinarios contra sus servidores o miembros. Así, el artículo 75, que establece la competencia por el sujeto disciplinable. (…) ii) De acuerdo con lo que obra en el expediente, el señor J.L.R.G. se encuentra vinculado al IPSE, en su calidad de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 de su Planta Global. iii) Durante la vigencia de la comisión de servicios, el investigado mantuvo su vinculación con el IPSE, teniendo en cuenta que: a) La comisión de servicios no genera la separación ni el retiro del cargo. b) La Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía certificó que el señor J.L.R.G. “no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con este Ministerio”. c) Lo anterior da crédito a lo manifestado por el Ministerio al señalar que el sujeto en cuestión “en ningún momento se desvinculó del IPSE, como tampoco se posesionó, asumió cargos y funciones de empleado público del Ministerio de Minas y Energía”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00174-00(C)

Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS, IPSE Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad de Control Interno Disciplinario del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE y el Ministerio de Minas y Energía – Grupo de Control Interno Disciplinario, con el objeto de determinar la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra el señor J.L.R.G1.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El Presidente de la República recibió una denuncia contra el señor J.L.R.G. por posibles actos de corrupción relacionados con el giro de los recursos por subsidios para las zonas no interconectadas (ZNI), específicamente para el municipio de

Magüi Payán, Nariño2.

2. Ante esta denuncia el Secretario de Transparencia (E) la trasladó al Ministerio de Minas y Energía3.

3. El Ministerio de Minas y Energía – Grupo de Control Interno Disciplinario rechazó su competencia para investigar la denuncia, pues el señor J.L.R.G pertenece a la planta global del IPSE donde ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14. En consecuencia, se trasladó la actuación a dicho Instituto4.

4. La Unidad de Control Interno Disciplinario del IPSE se declaró también incompetente para avocar el conocimiento de la denuncia contra J.L.R.G5 y

propuso el conflicto de competencias negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de 1 La Sala identificará al investigado con sus iniciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 señala que “en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales”, decisiones que no se han adoptado todavía en el presente caso. Frente a la justificación de la reserva en investigaciones disciplinarias, la Corte Constitucional ha indicado: “De igual forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de julio de 2013, T-499/13. 2 Folios 11 a 13. 3 Folios 13 y 14. 4 Folios 11 y 12.

5 Folios 2 al 10. 6 Folio 1. que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Empresa de Energía del Municipio de Mangüi Payán (Nariño), al Municipio de Mangüi Payán (Nariño), al señor A.M.A., al señor J.L.R.G. y al IPSE.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Alegatos presentados por el Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía consideró que no es competente para conocer del procedimiento disciplinario según los siguientes argumentos: i) Respecto de la autoridad competente para investigar a un funcionario en comisión, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en concepto del 3 de marzo de 2006 indicó: “Conforme a lo expuesto y en relación con los servidores que vinculados a una institución prestan servicios en otra, lo cual es factible a través de la figura de la comisión, cabe señalar que ésta puede tener varias modalidades, ya que existe la posibilidad de que se otorgue para ejercer funciones propias de las labores que se cumplen dentro de la entidad a la cual se encuentra vinculado el funcionario, pero que deben ser desarrolladas fuera de la sede de trabajo o en otro cargo de la misma institución; así también puede darse para cumplir funciones distintas a las que ordinariamente debe ejecutar el servidor e incluso propias de un ente u organismo

distinto al que pertenece originalmente. Según sea la forma de la comisión se aplicará el control disciplinario interno, pues, en el primer caso la persona no deja de pertenecer a los cuadros administrativos de la entidad que lo comisiona y, por ende, continúa dentro de las jerarquías y bajo la subordinación de las autoridades de la misma, según la estructura y reparto organizacional entre las distintas dependencias, independientemente del lugar donde deba ejercer sus labores; diferente es cuando las funciones corresponden a otra institución, pues en estos casos el servidor durante el tiempo que dure la comisión se separa de una entidad para hacer parte de otra, por lo que puede decirse que ingresa al personal de esta última y, en consecuencia, queda sometido a su estructura y organización. En este último caso, la persona, aunque en principio está vinculada a una entidad, temporalmente es nombrada y posesionada para ejercer un cargo específico en otro organismo, que tiene asignadas unas funciones concretas, y, es en relación con ellas que debe examinarse su conducta en caso de la existencia de alguna falta, debido a que las irregularidades cometidas en el ejercicio de las mismas corresponde analizarlas dentro del contexto fáctico y legal en el que se produjeron. En dicho evento, se estima que la facultad disciplinaria respecto de dichas personas, a nivel interno, corresponde ejercerla a la autoridad disciplinaria de la entidad en la cual se encuentran, efectivamente, laborando, ya que nombrados en cualquiera de sus cargos, éstas hacen parte de sus cuadros de personal y por ende las investigaciones en su contra, debe conocerlas la oficina competente de la misma, según la dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002”.

  1. Los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establecen la competencia de las oficinas de control interno en virtud de la “Calidad de Sujeto Disciplinable”, al indicar de manera taxativa que estas oficinas deben conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que adelanten contra los servidores públicos vinculados a la entidad de la que hace parte la respectiva oficina de control. iii) El denunciado pertenece a la planta global del IPSE, bajo la calidad de profesional especializado, código 2028, Grado 14. iv) A través de la Resolución No. 20121300001385 del 3 de abril de 2012 el IPSE confirió al denunciado una comisión de servicios para ser cumplida en el Ministerio de Minas y Energía, para desarrollar funciones asociadas a la transferencia de subsidios. Esta comisión ha sido prorrogada en varias oportunidades. v) En las resoluciones mediante las cuales el IPSE confirió la prórroga de la comisión de servicios al señor J.L.R.G se estableció que el IPSE asumiría el pago de la asignación básica mensual y demás prestaciones, no asumiéndolos por tanto el Ministerio de Minas y Energía. vi) No se evidencia que el encartado haya hecho parte de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, tal como se certifica por la Subdirección de Talento Humano de la entidad. Tampoco tiene este vínculo legal y reglamentario con el Ministerio. vii) La situación administrativa de comisión de servicios en la cual se encontraba el señor J.L.R.G., no modificó, ni desvirtuó la relación legal y reglamentaria que lo

vincula laboralmente con el IPSE, pues en ningún momento el servidor se desvinculó de esta entidad, ni se posesionó, asumió cargos o funciones de empelado público del Ministerio de Minas y Energía.

2. Alegatos presentados por el IPSE El IPSE considera que no es competente para resolver el presente conflicto de competencias, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El señor J.L.R.G. se encuentra vinculado a la planta global del IPSE y nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14. ii) La Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía solicitó en marzo de 2012 la aprobación de una comisión de servicios por el término inicial de un año, para que el funcionario desempeñara funciones asociadas con la transferencia de subsidios del sector eléctrico a los usuarios ubicados en las Zonas no Interconectadas. iii) En desarrollo de lo anterior, a través de la Resolución IPSE 20121300001385 del 3 de abril de 2012, el Instituto confirió comisión de servicios al señor J.L.R.G. por el término de un año para desarrollar funciones asociadas a la transferencia de subsidios. iv) La comisión fue prorrogada en varias oportunidades ante la solicitud del Ministerio de Minas y Energía, quien señalaba que “debido a que no se ha culminado con la tareas asignadas relacionadas con los subsidios de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en las Zonas no interconectadas”7.

La última prórroga se otorgó por dos años, por medio de la Resolución IPSE 20161300006415 del 2 de marzo de 20168.

  1. A través del Oficio No. 2017025587, el Ministerio de Minas y Energía solicitó la finalización de la comisión de servicios. Ante esta solicitud, la comisión se dio por terminada a partir del 15 de mayo de 2017, por medio de la Resolución IPSE 20171300001055. vi) En atención al artículo 5º del Código Disciplinario Único9, debe observarse el ejercicio de las funciones como soporte de la falta disciplinar a endilgar. Así, la responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de los deberes funcionales y la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. vii) En el caso concreto, la posible falta disciplinaria del funcionario fue desplegada en ejercicio de funciones propias de su cargo, en sede del Ministerio de Minas y Energía, en lo relacionado con la transferencia de los subsidios del sector eléctrico a los usuarios ubicados en las Zonas no Interconectadas10. viii) El deber funcional relacionado con el tema de subsidios preexistía al momento de la primera comisión de servicios. Sin embargo, para la época probable de los hechos, la función o deber funcional no existía o no le era exigible al señor J.L.R.G. dentro del IPSE, pero sí en el Ministerio de Minas y Energía. ix) Asimismo: “[L]a situación jurídico administrativa contenida en la Resolución 20171300001055 “Por el cual el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE, da por terminada una comisión de servicios

conferida a un funcionario en el Ministerio de Minas y Energía” no implica que este Despacho deba tramitar queja del señor (…), cuando los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria lo fueron con ocasión del ejercicio de funciones en sede del Ministerio de Minas y Energía, Y CUNADO (sic) LAS FUNCIONES DEL

CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 14, PARA LA

ÉPOCA PROBABLE DE LOS HECHOS DE LA PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA DENUNCIADA, FUERON MODIFICADAS EN MANUAL DE FUNCIONES, DEBIDO A LA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÒN 180991 DE JUNIO 23 DE 2008 POR MEDIO DE LA CUAL SE DELEGA AL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO 7 Folio 5. 8 Folio 6. 9 “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Ley 734 de 2002, artículo 5º. 10 “Queda claro entonces, que sobra indicar si se trata o no de la calidad de servidor público, sino que, pese a una situación administrativa de comisión de servicios (prórrogas), para efectos de competencia y caso concreto, la posible falta disciplinaria fue desplegada en ejercicio de funciones propias de su cargo, en sede del Ministerio de Minas y Energía en lo relacionado con la transferencia de los subsidios del sector eléctrico a los usuarios ubicados en las Zonas No Interconectadas, facultad que le fue relegada al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE desde el año 2012 y que como

consecuencia de ello fue necesario modificar el manual de funciones, específicamente sobre tal función – SUBSIDIOS”. Folio 8.

INTERCONECTADAS, IPSE, LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE

SUBSIDIOS A LOS ENTES ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS”11.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. A la luz de estas disposiciones, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues se trata de una controversia entre dos autoridades nacionales, el IPSE y el Ministerio de Minas y Energía, frente al ejercicio de una función administrativa en un caso particular, esto es, avocar el conocimiento de la queja presentada contra J.L.R.G., por una presunta infracción disciplinaria. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el 11 Folio 9. ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se

suspenderán”12. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 12 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Unidad de Control Interno Disciplinario del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE y el Ministerio de Minas y Energía – Grupo de Control Interno Disciplinario, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa de carácter disciplinario contra el señor J.L.R.G.

Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria de la Administración y ii) la comisión de servicios. 3.1. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa13. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública14, sino también lograr que la función pública se ejerza en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados15. 13 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de

2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, ley 734 de 2002. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006.

Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011.

Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046).

En virtud de los artículos 1º16 y 2º17 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. La oficina o unidad de control disciplinario interno está reconocida en el artículo 76 de la Ley 734 de 200218. De acuerdo con esta norma, las entidades u organismos

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