CE-11001-03-06-000-2017-00176-00(C)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00176-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y la Defensoría de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Centro Zonal Jordán, Ibagué ICBF –Regional
Tolima / PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE MENORES
– Procedencia / RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES – Competencia / DEFENSORÍAS Y DEFENSORES DE FAMILIA – Labor de acompañamiento y verificación La protección integral de los derechos de los menores está a cargo de autoridades en ejercicio de funciones administrativas y para el restablecimiento de los mismos cuando son vulnerados o están en riesgo, se adelanta el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. (…) Cuando el menor incurre en una conducta tipificada como delito, queda sujeto al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, regulado por las disposiciones especiales del Libro II del Código de la Infancia y la Adolescencia y por el Código Penal. La competencia para su conocimiento corresponde a jueces penales especializados. (…) En ambos escenarios, el de protección y el de responsabilidad, las defensorías y los defensores de familia deben intervenir para asegurar la verificación, protección y eventual restablecimiento de los derechos de los menores. (…) Específicamente, en el sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, los defensores de familia deben acompañar al adolescente en todas las etapas del proceso – indagación, investigación, juicio -, para verificar la garantía de sus derechos
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Improcedencia de proceso administrativo de restablecimiento de derechos
[L]a sujeción de un adolescente al sistema de responsabilidad penal para adolescentes le garantiza, por mandato legal, el acompañamiento del defensor de familia en todo el proceso penal, lo cual claramente hace improcedente e innecesario adelantar un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Observa entonces la Sala que la actuación administrativa iniciada por el defensor de familia en la misma fecha de aprehensión del menor, está llamada a ser terminada y archivada
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00176-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Defensor de Familia adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, planteó a esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa defensoría y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos iniciado en favor de JHS, mayor de 16 años y menor de 18 años, quien fuera aprehendido como presunto autor del delito de hurto agravado. Con base en la solicitud y los anexos1 allegados a la Sala por el Defensor de Familia, los hechos y las actuaciones administrativas y judiciales se sintetizan a continuación.
1. Los hechos y las actuaciones administrativas 1.1. El 24 de octubre de 2016, en Ibagué, el menor JHS fue aprehendido por la policía porque le rapó el celular a una joven quien lo persiguió y logró que fuera detenido.
El agente policial lo condujo al Centro Zonal Jordán, del ICBF – Regional Tolima, donde fue abierta la Historia de Atención (folios 1 a 4), y se realizó la verificación de derechos según consta en el acta correspondiente (folio 5). Para esa fecha, JHS tenía cumplidos 16 años de edad, pues obra en el expediente que nació el 15 de noviembre de 1999 (folio 40). 1.2. El mismo 24 de octubre de 2016, el equipo técnico del Centro Zonal emite concepto en el sentido de que es necesario ubicar al menor, de inmediato, “en la modalidad pertinente del SRPA por interés superior” (folios 14 y 15). 1.3. En la misma fecha, 24 de octubre de 2016, el Defensor de Familia2 del Centro Zonal Jordán (en Ibagué), adscrito al SRPA, profirió el Auto No. 690 (folios 16 a 18), en el cual dispuso abrir el “proceso administrativo de investigación sobre presunta amenaza o vulneración de derechos del adolescente… y proceder al
restablecimiento de los mismos…”. Advirtió que el adolescente (i) vivía en el municipio de San Luis, (ii) había sido aprehendido en flagrancia pero no había sido privado de libertad, y (iii) que al parecer cursaban dos investigaciones penales y disciplinarias por hechos acaecidos en el Municipio de San Luis, en los cuales el adolescente había sido herido con arma blanca, en un caso, y en otro, había recibido un disparo de la 1 La solicitud obra en los folios 272 a 279 y tiene como anexos los documentos que integran el original de la historia de atención en 269 folios. 2 La persona natural que, en ejercicio del cargo de Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Jordán-SRPA, ordenó la apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos es distinta de la persona que en ejercicio del mismo cargo solicita a la Sala decidir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas. policía. Consideró entonces que, de acuerdo con el “Lineamiento modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley”, del ICBF, debía abrir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor e imponer en su favor una medida de restablecimiento “hasta tanto la jurisdicción no disponga otra cosa…”. En la parte resolutiva (i) abrió el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos, la de “… Ubicación Institucional Modalidad Internado Restablecimiento en Administración de Justicia, Fundación Grupo de Apoyo, SRPA, en donde se vinculará además al sector educativo…”; (iii) dispuso “proseguir” con la intervención psicosocial al adolescente y a su familia; y (iv) ordenó “trasladar por
competencia y en el estado en que se encuentra el presente asunto a la Comisaría de Familia de San Luis, Tolima”. 1.4. Con fundamento en el Auto precedente, el menor fue ingresado al Hogar Restaurando Sueños SRPA de la Fundación Grupo de Apoyo y las diligencias fueron remitidas a la Comisaría de Familia de San Luis (folios 19 y 25). 1.5. El 10 de mayo de 2017, por solicitud del Hogar Restaurando Sueños, la psicóloga que ejerce la función de enlace entre el ICBF y los Hogares Sustitutos de Ibagué, requirió a la Comisaría de Familia de San Luis información sobre el proceso señalándole que desde octubre de 2016, cuando se ubicó al menor en el mencionado hogar, no se había tenido contacto alguno con la comisaría (folio 54). 1.6. Con oficio del 19 de mayo de 2017 (folios 64 y 65), la Comisaria de Familia de San Luis devolvió el expediente al Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán y declaró su falta de competencia porque el presunto robo del celular no había ocurrido en el Municipio de San Luis. Con la devolución de las diligencias, la Comisaría también planteó el conflicto de competencias con base en el artículo 139 del Código General del Proceso. 1.7. Al revisar la historia de atención, el defensor de familia observó que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de JHS abierto el 24 de octubre de 2016 y oportunamente enviado a la Comisaría de Familia del Municipio de San Luis, no había sido resuelto después de siete meses.
Consideró, con base en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que las autoridades administrativas habían perdido competencia, y por Auto No. 134 del 30 de mayo de 2017 ordenó remitir las diligencias al Juez de Familia de reparto, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (folios 66 a 69). 1.8. El juzgado de familia, mediante auto del 29 de junio de 2017, resolvió avocar conocimiento y ordenó la práctica de pruebas (folios 71 a 79). Pero con fecha 4 de agosto de 2017, el mismo juzgado resolvió (folios 254 a 271): (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio de 2017; (ii) devolver el expediente al defensor de familia; y (iii) comunicar de forma inmediata la decisión al Juez Primero Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Ibagué y a la Policía de Infancia y Adolescencia. Fundamentó su decisión en el “Sistema de responsabilidad penal para adolescentes” – SRPAque tiene como destinatarios a los menores con edades entre 16 y 18 años que incurran en conductas presuntamente delictivas y que está regulado en el Libro Segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia. Explicó que el SRPA incorpora la garantía de los derechos de los menores en el proceso penal y, por consiguiente, no es aplicable el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de que trata el Libro Primero del Código en cita, y no hubo pérdida de competencia de las autoridades administrativas.
1.8. El defensor de familia consideró errónea la interpretación del despacho judicial por lo cual envió las actuaciones a esta Sala para dirimir el conflicto de competencias que plantea entre su despacho y el juzgado de familia (folios 272 a 279).
2. Las actuaciones penales El proceso penal inició en el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con función de control de Garantías, de Ibagué.
El 17 de noviembre de 2016, el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, SRPA, solicita al Defensor de Familia su comparecencia a la audiencia de imputación programada para el 22 de noviembre en el mencionado juzgado (folio 27). Obra en el expediente el formato diligenciado por el Defensor de Familia del SRPA sobre su intervención en la audiencia, en el cual consta que no hubo allanamiento a los cargos (folio 28). El 13 de febrero de 2017, el Coordinador del Centro de Servicios SRPA corre traslado al defensor de familia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 57 Seccional de Ibagué dentro del proceso penal que correspondió en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (folios 39 y 40 a 45). En el escrito de acusación, la Fiscalía Seccional Tolima Especialidad SRPA, manifiesta que “de establecerse responsabilidad del adolescente en los hechos mencionados se le impondrá una de las sanciones contempladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia.” Asimismo obran en el expediente las citaciones al defensor de familia adscrito al
SRPA para que asista a las audiencias de acusación programadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento, de Ibagué. Expediente 73-001-6000450-2016-04127 N.I. 2637 / Menor infractor JHS; y sus informes (folios 48 y 53).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 281).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al doctor Diego Armando Leyton Rojas, Defensor de Familia Centro Zonal Jordán (Ibagué); a la señora Ángela Patricia Sánchez, madre del menor; al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué; a la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional del Tolima; y a la Comisaría de Familia de San Luis (folios 282 a 285). La Juez Sexta de Familia de Ibagué presentó alegaciones (folios 286 a 290).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué La señora Juez manifestó que el 28 de junio de 2017 recibió las diligencias enviadas por el defensor de familia, y mediante auto del 29 de los mismos mes y año avocó conocimiento. Pero al realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso encontró que en el momento de la captura, el 24 de octubre de 2016, el adolescente JHS fue puesto a disposición del
Defensor de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Ibagué, funcionario que abrió el proceso de restablecimiento de derechos y decretó una de las medidas previstas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, que forma parte del Libro Segundo de ese código, aplicable al adolescente porque ya tenía 16 años. Citó los artículos 143 y 165 del Código de Infancia y Adolescencia y las sentencias C-740-08 y T-672-13, para explicar que el sistema penal para adolescentes es un conjunto especial de normas a cargo de un grupo de funcionarios que tienen el “… manejo único y específico tanto del procedimiento administrativo como del proceso penal, esto es, el Defensor de Familia del Sistema Penal para Adolescentes y el Juez Penal para Adolescentes, y que por principio de favorabilidad deben ser respetados”. Esa normatividad especial no incluye al juez de familia. Señaló que no puede predicarse la pérdida de competencia del defensor de familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué con base en que no se practicó la audiencia de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues dicha norma forma parte del Libro Primero del mismo código, que no es la aplicable al menor JHS. Reiteró que el artículo 163 del código en cita no incluye a los jueces de familia entre las autoridades competentes para atender los asuntos que corresponden al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, dada la separación que hace el mismo código entre los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados en el Libro Primero, y el procedimiento y autoridades competentes para manejar el tratamiento administrativo y judicial que debe darse
a los menores infractores de la ley penal, a que se contrae el Libro Segundo. En virtud de las disposiciones señaladas, añadió, el juzgado de familia carece de competencia funcional para el conocimiento y decisión de un asunto de restablecimiento de derechos originado en el sistema penal para adolescentes. Por tales razones, declaró la nulidad a partir del auto de fecha 29 de junio de 2017, por el que había avocado conocimiento, y ordenó la devolución inmediata de las diligencias al defensor de familia. Advirtió que no hay fundamento jurídico ni legal para que dos jueces distintos – el de familia y el penal – conozcan del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y del proceso de responsabilidad penal, porque podría generarse la discusión acerca de cuál de los jueces estaría sujeto a las decisiones que el otro adopte. Solicitó observar las diferencias en las medidas contempladas en el Libro Primero, artículo 53, del Código de la Infancia y la Adolescencia y las establecidas en el artículo 177, Libro Segundo del mismo Código, destinadas al menor infractor; y señaló que el defensor de familia que abrió el trámite administrativo lo hizo con aplicación del mencionado artículo 177. Concluyó que el defensor de familia no puede fundamentarse en el artículo 100 del código tantas veces citado para aducir la pérdida de competencia y remitir las diligencias al juez de familia.
2. La Defensoría de Familia En criterio del defensor de familia que propuso el conflicto de competencias, la Juez Sexta de Familia de Ibagué “confunde las disposiciones del LIBRO PRIMERO, Capítulo II, Medidas de Restablecimiento de derechos, artículo 53, con
las del LIBRO SEGUNDO, Capítulo V – artículo 177 Sanciones.”- Insistió en que la medida impuesta en favor del menor JHS fue la prevista en el artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es de competencia de los defensores de familia, a quienes además les corresponde actuar de oficio en la garantía de los derechos de los menores, de acuerdo con el artículo 82 del código en cita. Consideró que en ese marco legal de competencias, es aplicable el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098, en armonía con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que habiendo transcurrido más de 4 meses sin tomar las medidas del artículo 53 ibidem en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, compete al juez de familia continuar y resolver tal procedimiento. Señaló que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia consagra medidas sancionatorias para los adolescentes a quienes se les ha declarado la responsabilidad penal, todo lo cual es competencia del juez penal de conocimiento, aspecto que, en criterio del defensor, parece desconocer la juez sexta de familia cuando afirma que se trata de “…un proceso de restablecimiento de derechos derivado de las medidas que ordena adoptar el artículo 177 al menor infractor…”. Manifestó que es necesario que se dirima el conflicto de competencia entre el Juez Sexto de Familia de Ibagué y la Defensoría de Familia adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Regional Tolima, pues ambas autoridades consideran no ser competentes para continuar conociendo del PARD., y que lo que sí está plenamente establecido es que la única autoridad que sí
perdió competencia es la Comisaría de Familia del Municipio de San Luis. Finalmente señaló que la defensoría se abstiene de avocar conocimiento porque en la actualidad tan solo se le puede atribuir competencia al juez de familia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se documenta en los antecedentes enviados a la Sala, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del nivel nacional: el defensor de familia adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Centro
Zonal Jordán, en Ibagué, del ICBF, Regional Tolima, y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Dicho conflicto surge en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un menor que fue aprehendido por presunta conducta delictiva. De manera que se trata de un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en
los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Según obra en las diligencias, los hechos y actuaciones iniciaron con la presunta conducta delictiva - hurto de un celular -, de un menor de 18 años y mayor de 16.
El Libro II del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene las disposiciones especiales que aplican respecto de la responsabilidad penal de los adolescentes, en las cuales se incluye la intervención de los defensores de familia con la expresa función de verificar la garantía de los derechos de los adolescentes en todas las etapas del proceso penal. El Libro I del mismo código se ocupa de la “protección integral” de los derechos de los menores, su garantía y su restablecimiento, cuando son vulnerados o están amenazados. En el caso concreto, un adolescente incurrió en conducta presuntamente delictiva, que dio inicio a un procedimiento penal y, a la vez, el defensor de familia adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, también abrió un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Este último no fue tramitado dentro del plazo de cuatro meses estipulado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Libro I, y fue remitido al juez de familia (reparto), en aplicación del artículo en cita. La juez de familia que conoció por reparto consideró que la protección de los derechos del menor opera dentro del sistema de responsabilidad penal regulado en el Libro II del mismo código. Se trata entonces de establecer el régimen bajo el cual deben ser protegidos los derechos del adolescente aprehendido por presunta conducta punible, para fundamentar la decisión del conflicto.
4. Análisis del Conflicto Planteado
4.1. El restablecimiento de los derechos de los menores El Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006 tiene como objeto “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento” (artículo 2º). El Libro I se ocupa de la “protección integral”, para la cual establece una serie de medidas que se imponen en favor del menor a través del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos – PARD -, por las autoridades administrativas – defensor de familia, comisario de familia, inspector de policía o personería -. Dispone el artículo 50: “Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Agregan los artículos 51 y 52 que una vez conocida por la autoridad la situación de riesgo o de vulneración de los derechos de un menor, debe procederse “de manera inmediata” a verificar el estado de cumplimiento de cada uno de sus derechos. El artículo 53 relaciona las medidas de restablecimiento de derechos y en los artículos 99 y 100 se reglamenta el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que se adelanta por la autoridad administrativa y que debe concluirse en un término de 4 meses, prorrogable 2 meses más; si
vencidos esos términos la autoridad administrativa no ha resuelto, perderá su competencia y deberá enviar las diligencias al juez de familia (reparto), quien continuará y concluirá el procedimiento, con la imposición de la medida de protección. El artículo 96 del código en cita dispone que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento es de competencia del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en vía administrativa, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, por hechos de personas distintas del menor. 4.2. La responsabilidad penal de los adolescentes El Libro II del Código de la Infancia y la Adolescencia comprende dos grandes temas: (i) el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; y (ii) los procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos. Respecto de las conductas tipificadas como delitos en las cuales pueden incurrir los menores, el Libro II en comento, Título I, regula el “sistema de responsabilidad penal de los adolescentes”. El Capítulo I – artículos 139 a 162 - contiene los “principios rectores y definiciones del proceso”; el Capítulo II – artículos 163 a 168 -, se refiere a las “autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes”; y los dos capítulos siguientes tratan de la “reparación del daño” y las “sanciones”. En consideración a las razones expuestas por las autoridades en el conflicto que ahora decide la Sala, interesa destacar, del Capítulo I, la definición del sistema y
algunas de sus reglas, así: a) El artículo 139 define el sistema en los siguientes términos: “Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.” b) Los menores de 14 años no son juzgados ni declarados responsables penalmente y tampoco privados de libertad. En el caso de comisión de un delito deben ser entregados inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia a la autoridad competente para verificación de la garantía de sus derechos; se les impondrán medidas de restablecimiento de derechos y deberán ser vinculados a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. c) Los adolescentes con discapacidad física o mental, mayores de 14 años y menores de 18 años, tampoco serán juzgados ni declarados responsables penalmente ni sometidos a sanciones penales si la conducta punible guarda relación con la discapacidad. Solamente se les impondrán medidas de seguridad. d) Los menores de 18 años y mayores de 14 años, cuando sean autores o partícipes de delitos, quedan sujetos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. e) El procedimiento aplicable se integra con las reglas especiales que contiene el Libro II del Código de la Infancia y la Adolescencia y con los normas de la Ley 906
de 2004 (sistema penal acusatorio) exceptuando las que sean contrarias al interés superior del adolescente. f) La aplicación del sistema en el proceso penal y en la ejecución de las medidas que se impongan por responsabilidad penal, está “a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia”3. g) Respecto del Defensor de Familia, el artículo 146 dispone: “El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente.” En el Capítulo II, el artículo 163 relaciona las “autoridades y entidades” que forman parte del sistema4, entre las cuales están: “… 8. “Las Defensorías de Familia del Instituto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.