CE-11001-03-06-000-2017-00177-00(C)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00177-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Urabá, Regional Antioquía y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Declaratoria de adoptabilidad / JUEZ DE FAMILIA – Competencia por vencimiento de términos / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Competencia para continuar con el trámite administrativo de adopción como medida adoptada por el juez La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” consagró un procedimiento de naturaleza administrativa que busca garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de ese grupo poblacional. Como consecuencia de ello, el legislador radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. El artículo 96 Ibidem consagra la cláusula general de competencia en esta materia, al atribuirles a los defensores de familia y comisarios de familia la titularidad para promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código. De manera subsidiaria, cuando no exista Defensor de Familia. De igual forma, le asignó al ICBF, en específico al coordinador del centro zonal respectivo, la competencia para hacer el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia. Asimismo, el numeral 2º del
artículo 98 le asignó al Defensor de Familia, la competencia privativa para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 consagró de forma supletoria y excepcional unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento para que en el caso en que las autoridades antes citadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, el juez de familia sea quien asuma el conocimiento de dicho procedimiento. (…) La competencia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes recae en cabeza del Defensor de Familia y del Comisario de Familia; en los lugares en los que no se encuentren dichas autoridades, entonces, de forma subsidiaria, la competencia recaerá en los inspectores de policía. Con todo, si el proceso no se adelanta dentro de los 4 meses que establece el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la competencia pasará al Juez de Familia con la finalidad exclusiva de culminar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y adoptar las medidas necesarias para tal finalidad. (…) Sobre las medidas adoptadas por aquellos, le corresponde al ICBF por medio de los respectivos coordinadores del centro zonal, hacer el seguimiento por mandato expreso del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. De igual forma, le compete la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña y adolescente como medida de restablecimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ibídem. (… El ICBF (a través del comité de adopciones de cada regional) es la autoridad competente para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento
de derechos de los menores en condiciones de vulnerabilidad pues: (i) es la autoridad central en materia de adopción; (ii) tiene el deber legal de hacer seguimiento a las decisiones tomadas por el Defensor, Comisario o Juez de Familia, según el caso, dentro del procedimiento; y (iii) es la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.(…) De conformidad con el 98 de la Ley 1098 de 2006, en el caso sub examine el Defensor de Familia es quien debe asumir la competencia para continuar con los trámites de adopción del menor JALC y hacer efectiva la medida de protección de restablecimiento de derechos adoptada por el juez. Lo anterior, sin perjuicio del deber legal que, también, le asiste al ICBF como autoridad central de hacer seguimiento de las medidas de protección y restablecimiento que tomen aquellos, en virtud de lo dispuesto en el 96 en concordancia con los artículos 62 y 73 de la Ley 1098 de
2006. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo la afirmación realizada por el Comité de Adopciones, Regional Antioquia, cuando señala que “este Juez no le puede revivir la competencia a la autoridad administrativa”. Como se evidenció, en estos casos el juez actúa como autoridad administrativa en el ejercicio de una competencia supletoria por expresa autorización del parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de la competencia legal del defensor de familia para declarar la adoptabilidad del menor. En este sentido, no se “reviven”
las competencias sino que se cumple lo señalado en la ley. En igual sentido, la Sala observa que si bien la Defensoría Familia adscrita al centro zonal de Urabá declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016 y por ende de su propio acto administrativo, esta situación no deja sin efecto la decisión del juez y por tanto, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Urabá deberá continuar con el trámite administrativo de adopción para hacer efectiva la medida de protección de restablecimiento de los derechos del menor JALC, adoptada por el juez FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 62 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 73 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00177-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2014, se presentó ante el Defensor de Familia No 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, la señora Carmen Melisa Lamus
Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.095.566 de Necoclí Antioquia, con el fin de entregar al menor JALC por carecer de los recursos económicos suficientes para su manutención. (fls. 3 a 5).
2. El Defensor de Familia No. 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, mediante auto No 012 del 17 de febrero de 2014, avocó conocimiento y ordenó iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos e investigación administrativa a favor del menor JALC con NIUP 1038816144.
Asimismo, dispuso “adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de JALC con NIUP 1038816144 de un año de edad, su ubicación en medio familiar, modalidad hogar sustituto, entregando sus cuidados personales a la señora DORIS GÓMEZ GUTIÉRREZ, C.C. 29292381, la cual recibe al niño posterior a ese acto, medida que se adopta hasta tanto se logre el restablecimiento de derechos vulnerados o se disponga otra medida por autoridad competente.” Por último, ordenó la práctica de algunas pruebas y dispuso: “Remítase el presente asunto por competencia, a la Comisaría de Familia del Municipio de Turbo,
Antioquía, a fin de que continúe con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos iniciando con la apertura de historia sociofamiliar y llevando a término el PARD dentro de los términos de la ley.” (fls. 8 a 13)
3. Por medio de Auto 001 del 1 de marzo de 2014, la Comisaría de Familia del Municipio de Turbo, Antioquia, avocó conocimiento de las diligencias remitidas por el Defensor de Familia No. 16 del ICBF, centro zonal de Urabá, regional Antioquia, en relación con el proceso administrativo de investigación de restablecimiento de derechos a favor del menor JALC con NIUP 1038816144. (fl. 21)
4. Mediante Resolución No. 027 del 4 de septiembre de 2014, la Comisaría de Familia del Municipio de Turbo, Antioquia, dispuso trasladar el domicilio del menor JALC al municipio de Medellín, Antioquia, para continuar con la medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de hogar sustituto, ante la renuncia de la madre sustituta Doris Gómez Gutiérrez. (fl. 36)
5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2°1 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y ante el vencimiento de los términos legales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, por medio de Auto del 12 de marzo de 2015, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor JALC.
Asimismo, ordenó: “MANTENER la medida de colocación familiar provisional del niño JALC, en el hogar sustituto de la señora VIRGELINA MONSALVE YEPEZ
(SIC), identificada con la cédula de ciudadanía número 42.960685, residente en el Municipio de Medellín, Antioquia, barrio Nuevo San Cristóbal, (…)” y la práctica de pruebas. (fls. 40 a 43) 1 Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
6. Practicadas todas las pruebas ordenadas mediante Auto que avocó conocimiento del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquia dictó fallo del 5 de noviembre de 2015, en el que resolvió:
“1. – DECLARAR que el menor JALC, nacido el 1º de febrero de 2013 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, inscrito bajo el indicativo serial 53474127 NUIP 1.038.816.144 de la Registraduría del Estado Civil de Chigorodó, Antioquia, se le han vulnerado sus derechos, en consecuencia se ordena el RESTABLECIMIENTO DE LOS MISMOS, como MEDIDA DEFINITIVA, se DECRETA la ADOPCIÓN a su favor que se hará A TRAVÉS DEL DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL URABÁ, A QUIEN LE COMPETE LA DECLARATORIA RESPECTIVA, según lo normado en el segundo inciso del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia. 2.- Para el efecto anterior, se dispone oficiar a dicho funcionario del ICBF, PARA QUE A LA MENOR (SIC) BREVEDAD POSIBLE, PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y PROCEDA A INGRESARLO AL PROGRAMA DE ADOPCIONES, CON PRONTITUD. Remítase para el efecto el proceso al funcionario mencionado.
3. El menor JALC, continuará provisionalmente con la medida de restablecimiento de derechos de ubicación familiar, modalidad hogar sustituto, se ordena el cambio inmediato del hogar de la señora Virgelina Monsalve Yépez (sic), a otro que el operador “Alamos” considere reúne las características para atender de manera integral al niño referenciado y bajo la supervisión y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras se le asigna una familia adoptante.” (fls. 93 a 102)
7. Mediante Resolución No. 009 del 19 de febrero de 2016, la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá No. 16 resolvió: “PRIMERO. Declarar al niño JALC, nacido el 01 de febrero de 2013, en el municipio de Chigorodo, inscrito bajo el indicativo serial: 53474127 identificado actualmente con
NUIP: 1038.816.144, EN SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD.
SEGUNDO. Como medida de restablecimiento de derechos a favor del niño JALC, confirmar la medida de ubicación en hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la Ley 1098/06 y una vez vencidos los términos de la Ley, aquella contenida en el artículo 61 de la Ley 1098/016, esto es, la adopción. TERCERO. Confirmar la medida de protección de ubicación en el Instituto hasta que sea entregado en adopción y de no ser posible vincularlo a través del ICBF al programa de vida una vez tenga la edad para ello. CUARTO. Una vez en firme la Resolución y con el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 100 y 108 de la Ley 1098/06 remítase el presente expediente para la presentación del niño al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia del ICBF y el posterior trámite judicial de adopción. (…)” (fl. 105 y 106)
8. El 6 de octubre de 2016, se envió al Comité de Adopciones Regional Antioquia del ICBF el caso del menor JALC para que fuera estudiado conforme lo ordenado
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquia y la Defensora de Familia adscrita al centro zonal de Urabá No 16. El 19 de octubre de 2016, el Comité de Adopciones Regional Antioquia devolvió el expediente a la Defensoría de Familia bajo el argumento de que las actuaciones administrativas adelantadas por parte de aquella, debían ser declaradas nulas ya que “el juez no le puede revivir la competencia a la autoridad administrativa, el que perdió la competencia fue la Comisaría de Familia en ejercicio de sus funciones como Defensor de Familia en virtud de la competencia subsidiaria.” (fls. 161 y 162)
9. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 005 del 3 de abril de 2017, la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal de Urabá, decidió declarar la nulidad de la Audiencia celebrada el 19 de febrero de 2016 en la que se profirió la Resolución No 009 del 19 de febrero de 2016, que declaró la adoptabilidad del menor JALC.
De igual forma, ordenó “devolver el expediente al juzgado dado que es el juez la autoridad competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” (fl. 134)
10. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Antioquia profirió Auto Interlocutorio No 609, a través del cual ordenó: “ PRIMERO : REMITIR el presente proceso que hace referencia al RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS del niño JALC al CENTRO ZONAL DE URABÁ –REGIONAL ANTIOQUIA-, ADSCRITO AL ICBF para que proceda conforme decisión
obrante a folios 93 y ss. Del cuaderno principal.
SEGUNDO : SE PROPONE COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS DE NO COMPARTIR LOS CRITERIOS DEL DESPACHO, ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA-.” Según el Juzgado Promiscuo de Familia, la decisión contenida en el fallo del 5 de noviembre de 2015, se encuentra ajustada a derecho y se mantiene vigente en razón a su validez y eficacia; asimismo, argumentó que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada.
Como consecuencia de ello, y en aplicación de la Ley 1098 de 2006, el ICBF es la entidad administrativa que debe proseguir el procedimiento para perfeccionar y hacer efectivo el decreto de adopción del menor JALC. (fls. 150 a 156)
11. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2017, la Defensoría de Familia centro zonal de Urabá, Regional Antioquia, se declaró incompetente para continuar con el trámite administrativo de reparación de derechos del menor JALC, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado. (fls. 158 y 159)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fl 165) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 166) Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a la Doctora Niyereth Gutierrez González, Defensora de Familia del ICBF, centro zonal de Urabá, a la Doctora Astrid Yesenia Gómez Londoño, Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, a la señora Carmen Melisa Lemus Castro, madre del menor JALC, al Personero Municipal de Turbo y al Comisario de Familia de Turbo. (fl. 165)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra en el expediente que si bien la Secretaría de la Sala informó del presente a las partes implicadas, las mismas no formularon descargos dentro del término establecido para ello.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y es de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 112-10. Se concluye, por lo tanto, que bajo estos supuestos iniciales, la Sala sería competente para conocer del conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los
términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del C.P.A.C.A. le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencia, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor JALC, y en particular el proceso de adopción del niño. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
(ii) la competencia del ICBF dentro del proceso de restablecimiento de derechos y, por último; (iii) analizar el caso concreto. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia dictó como medida definitiva la adopción del menor y ordenó su remisión al Defensor de Familia del ICBF centro zonal de Urabá, para que la declarara. El Defensor de Familia, en cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1098 de 2006, solicitó el concepto favorable del Comité de Adopción. Sin embargo, el Comité de Adopciones ordenó devolver la actuación administrativa al Defensor de Familia con el fin de declarar la nulidad de lo actuado pues a su juicio, el Juzgado no puede remitir actuaciones a una autoridad administrativa que perdió competencia. Como consecuencia de ello, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Antioquia, formuló el presente conflicto de competencias administrativas suscitado con el Defensor de Familia centro zonal de Urabá.
4. Análisis del conflicto planteado
a. El restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El artículo 443 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas al establecer que prevalecen sobre los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, familia y el Estado a asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos4. Con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, la Ley 1098 de 2006 “Por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” consagró un procedimiento de naturaleza administrativa que busca garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de ese grupo poblacional. Como consecuencia de ello, el legislador radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. El artículo 965 Ibidem consagra la cláusula general de competencia en esta materia, al atribuirles a los defensores de familia y comisarios de familia la titularidad para promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código. De manera subsidiaria, cuando no exista Defensor de Familia De igual forma, le asignó al ICBF, en específico al coordinador del centro zonal respectivo, la competencia para hacer el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia. 3 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 4 Sobre el particular ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2014: “La jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” 5 Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asimismo, el numeral 2º6 del artículo 98 le asignó al Defensor de Familia, la competencia privativa para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 consagró de forma supletoria y excepcional unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento para que en el caso en que las autoridades antes citadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, el juez de familia sea quien asuma el conocimiento de dicho procedimiento. En efecto, dispone el parágrafo 2º del artículo 100 Ibídem: “Parágrafo 2o. En todo c
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