CE-11001-03-06-000-2017-00178-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00178-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir / FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR – Cumple funciones públicas administrativas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos. Pérdida del régimen de transición La Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y, el Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., que aunque es una sociedad de carácter privado cumple con funciones públicas
administrativas, como en diferentes pronunciamientos lo ha precisado esta Sala. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. (…) Asimismo, el citado artículo 36 estableció en su inciso cuarto señaló:“(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Resalta la Sala). De la lectura del citado artículo se tiene que la señora María Casimira Batalla Montaño al realizar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad perdería el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Características / FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR – Competencia para el reconocimiento pensional El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de entidades, normas y procedimientos,
mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. De igual forma, una de las características principales de este régimen es la ausencia de requisitos de edad y semanas cotizadas para poder acceder a la pensión, lo que se exige es la existencia mínima de capital suficiente para pagar una pensión equivalente, al menos, al 110% del salario mínimo reajustado con el IPC en la cuenta de quien está aportando para su pensión. (…) Por su parte el artículo 90 determina las entidades administradoras de los fondos y específicamente señala: “Artículo 90. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.” Con fundamento en lo anterior, es claro que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es uno de los fondos que administran los recursos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se encuentra autorizado por el Estado, por lo que le corresponde estudiar y reconocer las pensiones de vejez de sus afiliados. (…) La señora María Casimira Batalla Montaño nació el 6 de enero de 1958. (…) Régimen
de transición: al 1º de abril de 1994, la señora Batalla Montaño tenía 36 años de edad, siendo, en principio, beneficiaria del régimen de transición. No obstante, conforme al inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad la señora Batalla Montaño perdió el régimen de transición. Régimen aplicable: la señora Batalla Montaño el 1 de febrero de 2007 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, afiliación vigente a la fecha con el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
Estatus pensional: la señora Batalla Montaño adquirió su estatus pensional el 6 de enero de 2013, fecha en la cual cumplió 55 años. Al momento de adquirir su derecho pensional se encontraba cotizando y con afiliación vigente al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará que el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. es competente para evaluar la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Casimira Batalla Montaño, debido a que su afiliación a dicho Fondo se encuentra vigente FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00178-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el presunto conflicto de competencias presentado con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y se definiera la autoridad competente para resolver la solicitud pensional de la señora María Casimira Batalla Montaña; fundamentó la solicitud en los siguientes hechos: “Que la señora María Casimira Batalla Montaña nació el 6 de enero de 1958. Que la señora María Casimira Batalla Montaña laboró en el Hospital San Andrés ESE, desde el 6 de octubre de 1980 al 15 de mayo de 2017.
Durante esta vinculación estuvo afiliada así: - A CAJANAL desde el 6 de octubre de 1980 al 30 de septiembre de 2009. - Al Instituto de Seguros Sociales, ISS, desde el 1º de octubre de
20091. Que a través del Auto SDP 015608 del 28 de noviembre de 2015 la UGPP le informó a la señora María Casimira Batalla Montaño que su expediente fue remitido a Colpensiones, por considerar que esa entidad tiene la competencia para estudiar su solicitud de reconocimiento pensional. A través del Auto 005284 del 26 de julio de 2017 la UGPP, da respuesta a la solicitud 201770010816712 del 17 de marzo de 2017 de la señora MARIA CASIMIRA respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que COLPENSIONES con resolución GNR 48450 del 14 de febrero de 2017 negó la prestación determinando que no era la entidad competente para ello, y como quiera, que se presentó un conflicto de competencia entre Colpensiones y esta Unidad, se señaló que hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no resuelva el mismo no habrá pronunciamiento alguno frente a la solicitud presentada”
2. De conformidad con el certificado de información laboral (“Formato No.1”)2 y los reportes de semanas cotizadas que obran en el expediente3, los tiempos de servicios prestados por la señora María Casimira Batalla Montaño, se resumen
así:
ENTIDAD DE
PREVISIÓN SOCIAL A PERIODO
LA QUE COTIZÓ O EMPLEADOR 1 Lo anterior se verifica en certificado laboral que adjunta Colpensiones del 31 de octubre de 2014, por lo que no se constató la última vinculación de la señora Batalla Montaño. 2 Folio 19. 3 Folios 29 a 32 y 42 a 48.
ENTIDAD Desde Hasta RESPONSABLE Cajanal 06/10/1980 30/09/2009 Hospital San Andrés ESE No se evidencia una ISS, hoy Colpensiones 01/09/2009 fecha exacta de desafiliación Porvenir 01/02/2007 Actualmente
3. Por su parte Colpensiones niega tener la competencia para conocer del reconocimiento pensional de la señora María Casimira Batalla Montaño, con base en los siguientes hechos: Que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 48450 del 14 de febrero de 2017, negó la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la señora María Casimira Batalla Montaño en razón a que según esa entidad la señora registra como afiliada en Porvenir AFP, situación que demostraría que la señora se encuentra en el régimen de ahorro individual y no de prima media con prestación definida. Que los tiempos cotizados al ISS por parte de la señora María Casimira Batalla Montaño fueron trasladados a Porvenir Fondo de Pensiones
Cesantías.
4. A su vez, Porvenir señaló que la señora María Casimira Batalla Montaño, diligenció formulario de afiliación el 01 de enero de 2007 ante Horizonte AFP4, hoy Porvenir, con afiliación efectiva a partir del 1º de febrero de 2007, entidad a la cual la señora Batalla cotiza actualmente5.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 5). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto a la señora María Casimira Batalla Montaño, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Bajo escritura pública No. 2250 de la Notaría 65 de Bogotá D.C. del 26 de diciembre de 2013 inscrita el 31 de diciembre de 2013 bajo el No. 01795106 del libro IX, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. absorbió mediante fusión a la Sociedad AFP Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., fecha a partir de la cual la señora Batalla Montaño pasó a registrar afiliación a Porvenir. 5 Folios 40 a 48. Parafiscales de la Protección Social, UGPP, suministrar los datos de contacto de la señora Batalla Montaño y hasta la fecha no se ha recibido respuesta (folio 6). Obra también constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto, el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, presentó alegatos (folios 8 a 19). Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirieron Autos del 24 de noviembre de 2017 (folios 21 a 23) y del 18 de enero de 2018 (folios 35 a 37), con
el fin de solicitar información adicional y se vinculó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la siguiente forma: “(…) la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario que se vincule al presente proceso al fondo de pensiones y cesantías Porvenir para que intervenga en el presente conflicto de competencias administrativas, como quiera que podría resultar competente para resolver los asuntos que motivan el citado conflicto.” (folios 35-37). Obra también constancia secretarial de que, la doctora Liliana Gutiérrez Garzón, Directora de Dirección Documental de Colpensiones allegó la información solicitada (folios 28 a 33); la doctora Consuelo Adriana Peñuela Guerrero de Porvenir S.A. presentó sus consideraciones frente al presunto conflicto de competencias y allegó información (folios 40 a 48).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Argumentó que conforme al expediente administrativo de la señora María Casimira Batalla Montaño la competencia para decidir sobre su solicitud pensional es de Colpensiones, con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, en razón a que la señora Batalla es empleada pública y adquirió su estatus pensional con posterioridad al 1º de julio de 2009.
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Esta entidad revisó el expediente pensional de la señora María Casimira Batalla Montaño, señaló que, en principio, cumple con el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. No obstante, señaló que la Gerencia Nacional de
Operaciones evidenció que la solicitante se trasladó a Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por lo que figura como afiliada a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A.; Asimismo, afirmaron que la señora María Casimira Batalla solicitó su traslado a Colpensiones, Porvenir no permitió su traslado por no cumplir con los requisitos para ello. Igualmente, afirmó que si bien es cierto que la señora Batalla Montaño registra tiempos cotizados en el ISS, estos fueron trasladados a Porvenir, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, solicitó que se vinculara a AFP Porvenir y se declarara que la competencia para resolver la solicitud de la señora Batalla se encuentra en cabeza de Porvenir.
3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Señaló que la señor María Casimira Batalla Montaño diligenció formulario de afiliación a Horizonte AFP, hoy Porvenir, el 01 de enero de 2007, la que se hizo efectiva a partir del 1 de febrero de 2007. Que revisado el aplicativo de Porvenir S.A. no se evidencia la existencia de reclamación pensional, radicada por parte de la señora María Casimira Batalla Montaño, por lo que “… claramente Porvenir no ha contado con la oportunidad correspondiente para verificar el eventual cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”(folio 40). Asimismo, señalaron que “(…) al verificar la cuenta de ahorro individual de la afiliada se evidencia que la misma cuenta con VEINTITRES MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIEZ PESOS ($23.568.810), capital a
todas luces insuficiente para financiar la pensión de vejez. Adicionalmente, a la fecha la afiliada cuenta con 417 semanas cotizadas, es decir, no es beneficiaria de la garantía de pensión regulada dentro del Decreto 832 de 1996 y Decreto 142 de 2006 y el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, es necesario resaltar que dentro del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 se establece que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la Ley ajustado por el índice de precios al consumidor.”(folio 40).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas6, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de
un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2] Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, la Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y
cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y, el Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., que aunque es una sociedad de carácter privado cumple con funciones públicas administrativas, como en diferentes pronunciamientos lo ha precisado esta Sala. En efecto, en decisión del 11 de diciembre de 20097 señaló: “El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas8, se fundamenta en que ese fondo 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2009 con radicado No. 11001-03-06-000-2009-00070-00. 8 “El segundo inciso del artículo 210 de la Constitución dispone que “Los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. La Corte Constitucional, al igual que la Sala, en diversos pronunciamientos ha analizado la modalidad administrativa, con raíces en la Ley Básica, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, sean éstos personas naturales o personas jurídicas privadas. Así por ejemplo, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, expresó: “Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. “De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). “En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares,
la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. “Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones públicas, sean ellas judiciales o administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta misma índole. “Sobre el particular ha dicho que : ‘Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.’ (Sentencia C286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” (Resalta la Sala). La circunstancia de que un particular ejerza funciones públicas no cambia en absoluto su condición jurídica de particular si se trata de una persona natural o su carácter de derecho privado si se refiere
a una persona jurídica, pero implica asumir la responsabilidad que le impone la ley. En este sentido, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos (Ver sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos privado recauda y administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones9, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control. (Subrayas fuera del texto). Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un
asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora María Casimira Batalla Montaño. Estos dos aspectos hacen competente a la Sala para resolver la controversia planteada. b. Términos legales adquieren con el Estado y con la sociedad. “Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz)”.” 9 “El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, decreto 111 de 1996, define las contribuciones parafiscales en los siguientes términos: “Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (…)”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993, precisó que la contribución parafiscal hace relación a un gravamen especial, distinto de los impuestos y tasas, el cual es fruto de la soberanía fiscal del Estado, se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o
colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, se puede imponer a favor de entidades públicas, semipúblicas o privadas que ejerzan actividades de interés general y genera recursos que no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Esta noción jurisprudencial del gravamen ha sido reiterada en numerosas sentencias, como por ejemplo, en las C-577/95, C-179/97, C-1089/03 y C-155/04. En esta última, la Corte ratificó que las cotizaciones y aportes a la seguridad social constituyen contribuciones parafiscales. Dijo la Corte: “…Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pe
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