CE-11001-03-06-000-2017-00179-00(C)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00179-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / DECISIÓN INHIBITORIA – Por trámite judicial en curso Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. (…) El apoderado de la peticionaria presentó ante la Sala escrito en el que informa que su poderdante interpuso demanda contra la UGPP, con anterioridad a que la UGPP promoviera el presente conflicto de competencias, la cual está siendo tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. (…) Se concluye que en el presente asunto no se dan los
supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para estudiar la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la señora Cruz, como quiera que existe una demanda contra la UGPP, en curso, la cual tendrá incidencia en el derecho pensional que se reclama. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00179-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. La señora Orfilia Cruz Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.052.933, nació el 24 de julio de 1957 (folio 14 reverso).
2. La señora Cruz prestó sus servicios como empleada pública, de manera ininterrumpida, así: - Al Instituto de Seguros Sociales, entre el 24 de febrero de 1975 y el 25 de junio de 2003. - A la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, entre 26 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2007.
3. En virtud de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el 31 de octubre de 2001, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino a través de la Resolución No. 881 del 21 de septiembre de 2007, reconoció a la señora Cruz una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado durante ese último año de servicio (folios 28, reverso a 30).
En dicha resolución, se indicó que: “La prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el sistema general de pensiones para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada Administradora asumirá su
reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente, la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar.”
4. El 29 de marzo de 2016, la señora Cruz solicitó a la UGPP, el reajuste de dicha pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2007 en cuantía del 100% de lo devengado por la misma en el último año de servicio. Sin embargo, esta entidad, mediante el Auto ADP 008152 del 22 junio de 2016 señaló que es Colpensiones la entidad competente para conocer de esa solicitud, por tratarse de una pensión legal no convencional, razón por la cual remitió el expediente a esta última entidad (folios 19, reverso a 20).
5. El 5 de diciembre de 2016, Colpensiones a través de la Resolución GNR 366894 reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida, a favor de la señora Orfilia Cruz (folios 54, reverso, a 58).
6. En fallo proferido, con ocasión de una acción de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, se condenó a Colpensiones a dar una respuesta de fondo respecto a petición elevada por la señora Cruz. En cumplimiento a la anterior orden, dicha entidad a través de la Resolución GNR 53438 del 17 de febrero de 2017, señaló que es la UGPP la entidad competente para resolver sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la peticionaria,
como quiera que se trata de una obligación pensional en la cual el Instituto de Seguros Sociales tenía la calidad de empleador, de conformidad con el artículo 27 del Decreto de 2013 de 2012 (folios 2, reverso, a 28).
7. El 28 de febrero de 2017, mediante la Resolución RDP 007937, la UGPP ajustó la mesada pensional en mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, Fopep, de la pensión reconocida a la señora Cruz, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS, como patrono, en cuantía de un millón trecientos noventa y ocho mil doscientos ochos pesos (1.398.208) reconocida desde el 1° de septiembre de 2007 y el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, como asegurador, en cuantía de un millón quinientos sesenta y ocho mil, dieciocho pesos (1.568.018) (folios 90 a 92).
8. El 15 de marzo de 2017, el apoderado de la señora Cruz presentó ante la UGPP escrito en el que solicitó resolver de fondo y de manera definitiva la petición de reliquidación de la pensión jubilación de su poderdante (folio 81 a 83).
9. La UGPP a través de la Resolución RDP015790 del 18 de abril de 2017, resolvió negar la petición de la señora Cruz, en consideración a que según el Decreto 1653 de 1977, es deber de la señora Cruz aportar el certificado de tiempos de servicio y de factores salariales originales, por cuanto no es facultad de
dicha entidad suplir esa prueba (folio 18 y 19).
10. En contra de la anterior resolución, el apoderado de la señora Cruz presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al cual la UGPP decidió, en la Resolución RDP 030089 del 26 de julio de 2017, revocar en todas sus partes la resolución acusada, en virtud del Decreto 1750 de 2003.
Concluyó la UGPP de la señora Cruz, que si eventualmente fuera posible el estudio para la reliquidación de la pensión en virtud de la norma anterior, la entidad competente para resolver su petición es el ISS hoy Colpensiones, por ser la última entidad donde la peticionaria cotizó y además por ser la entidad en la que se encuentra disfrutando de la pensión. Por lo anterior, remitió el caso a la Subdirección de Defensa Judicial de esa entidad para formular el conflicto de competencia (folios 15, reverso y 17).
11. El 22 de agosto de 2017, la UGPP, mediante Resolución ADP 032814 resolvió que la señora Orfilia Cruz “adeuda” a favor del Sistema General de Pensiones la suma de siete millones quinientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($7.561.747), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas (folio 10, reverso al 14).
12. A través de escrito allegado a la Secretaría de la Sala, la UGPP solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 10).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 35).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Orfilia Cruz, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 36). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 40). Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar los alegatos, Colpensiones allegó un escrito en veintiséis (26) folios (folio 67). Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, motivo por el cual, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se ofició a Colpensiones, a la UGPP, y a la señora Orfilia Cruz, para que allegaran copia de todas la peticiones que esta hubiera presentado en procura de obtener su pensión de jubilación y la reliquidación de la misma; además, se le solicitó a la UGPP que allegara copia de la Resolución RDP 007937del 28 de febrero de 2017. Asimismo, se le ofició a Colpensiones y E.S.E. Rita Arango del Pino UnidadHospitalaria Clínica Pío XII, para que allegara copia del certificado de información laboral F1 correspondiente a la señora Cruz (folios 41 a 43). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, aportó información en un (1) folio y un (1) CD-R, tal como consta en el informe secretarial del 12 de diciembre de 2017 (folio 76). El 13 de diciembre de 2017, el apoderado de la señora Orfilia Cruz allegó escrito con anexos en doscientos cuarenta y nueve (249) folios (folio 251, cuaderno anexo). El 18 de enero de 2017, la UGPP allegó parte de la información solicitada en quince (15) folios (folio 93).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Manifiesta que, una vez revisada la historia laboral de la señora Cruz y las normas sobre competencia que estima aplicables, el 1° de abril de 1994 la peticionaria contaba con 36 años de edad, siendo, por tanto, beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, para julio de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas, lo que le permitió conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, y para el 31 de diciembre de 2014, había cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.
Sin embargo, advierte que el traslado al ISS se realizó por compartibilidad con el Decreto 758 de 1990 y en aplicación del Decreto 758 de 1990 por “favorabilidad”. Señala que mediante la Resolución GNR 36894 del 5 de diciembre le reconoció a
la señora Cruz la pensión de vejez, a partir del 24 de julio de 2012, y ordenó el retroactivo a favor de la E.S.E. Rita Arando Álvarez del Pino, empleadora que le reconoció en principio la pensión de vejez a la peticionaria. Así las cosas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 1998, entre otros, Colpensiones giró el retroactivo correspondiente a la UGPP en calidad de nueva administradora de los derechos pensionales que se encontraban a cargo de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Para Colpensiones las actuaciones realizadas por la UGPP respecto a la petición de reliquidación de la pensión de la señora Cruz, son contradictorias, toda vez que profirió la Resolución RDP 009337 el 28 de febrero de 2017, en la que modificó la mesada pensional por compartibilidad y ordenó el pago de un mayor valor, pero posteriormente, declaró que el mayor valor excedió el valor debido e inició un cobro coactivo. Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional de la señora Orfilia Cruz (folios 90 al 97).
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas1, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6
de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]
5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”2
Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al
orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el 2 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentado por la señora Orfilia Cruz. No obstante, el apoderado de la peticionaria presentó ante la Sala escrito en el que informa que su poderdante interpuso demanda contra la UGPP, con
anterioridad a que la UGPP promoviera el presente conflicto de competencias, la cual está siendo tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500420170041500. Dentro del mismo escrito allega copia de la demanda, en la cual solicita a dicho juzgado:
1. Declárese que la señora ORFILIA CRUZ como beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sintraseguridad y el Instituto de Seguros Sociales tiene derechos a que su pensión le sea liquidada en cuantía del 100% del salario base y no del 75% como se estableció en la resolución (sic) 881 del 12 de septiembre de 2007 expedida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a reajustarle o reliquidarle la pensión de jubilación a favor de la señora ORFILIA CRUZ a partir del 01 de septiembre de 2007 en cuantía del 100% suma que se incrementara anualmente con base en la variación del IPC.
Revisada la página web de la Rama Judicial3, se constató que el 26 de septiembre de 2017, se admitió la demanda presentada por el apoderado de la señora Cruz, se ordenó notificar y se le reconoció personería al abogado que la representa; el 12 de septiembre de 2017 se realizó el reparto del proceso y el 22 de enero del
presente año se admitió la contestación de la demanda y se decidió llevar a cabo la audiencia el 2 de abril del presente año a las 8:00 a.m. (folio 94). Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para estudiar la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la señora Cruz, como quiera que existe una demanda contra la UGPP, en curso, la cual tendrá incidencia en el derecho pensional que se reclama. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada4”. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de
competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en relación con la solicitud de reliquidación pensional de jubilación formulada por la señora Orfilia Cruz Cruz.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a la señora Orfilia Cruz y a su apoderado y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente de la referencia.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO 4 Radicación No 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, Radicación No 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) ““(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la
autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse”. Secretaria de la Sala