🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2017-00180-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00180-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Fiduciaria Popular S. A. / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existencia de decisión judicial en firme Con base en la norma legal transcrita, en anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas y la consiguiente competencia de la misma Sala para resolverlo, esto es: “… que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.(…). Asimismo ha concluido que cuando se está en presencia de decisiones judiciales la Sala no puede pronunciarse de fondo: “Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe

pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. (La subraya no es del original).“… la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre tres autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduciaria Popular

S. A.; y se refiere a un asunto concreto de naturaleza administrativa como es la reliquidación de una pensión especial de jubilación y el pago de las diferencias correspondientes. No obstante, se trata de un asunto en el cual dos autoridades judiciales, en pronunciamientos que se encuentran en firme, decidieron sobre la autoridad competente para el reconocimiento y el pago de las sumas resultantes de la reliquidación pensional ordenada, por lo cual la decisión de la Sala debe ser inhibitoria, sin perjuicio de que, como se explicará a continuación, se ordene remitir a la UGPP las diligencias para que continúe con el trámite iniciado con base en la información que le fuera suministrada por la Fiduciaria Popular S.A. y

sus fundamentos legales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

UGPP – Asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su condición de empleador De acuerdo con la información que obra en el expediente, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta ordenó a La Fiduciaria Popular S.A., hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Doralba Chávez Angarita por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con base en el Decreto Ley 1653 de 1977, y pagar las diferencias resultantes en el valor de la mesada. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 30 de abril de 2014, ejecutoriada el 29 de agosto de 2014. Como se indicó en los antecedentes, se trata de una pensión especial de jubilación compartida entre la E.S.E. Francisco de Paula Santander y el ISS, ambos como empleadores de la señora Chávez Angarita. Además, es una pensión llamada a extinguirse cuando se reconociera la pensión de vejez, según se explicó, condición que ya fue cumplida. Sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez, es lo cierto que la reliquidación de la pensión especial de jubilación fue ordenada por autoridad judicial y aún no ha sido cumplida. Ahora bien, las dos entidades originalmente obligadas a compartir la pensión y por consiguiente a la reliquidación y el pago de la mesada - el ISS y la

E.S.E Francisco de Paula Santander -, fueron suprimidas y los respectivos procesos de liquidación también ya concluyeron. En el proceso liquidatorio de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, se previó que la Fiduciaria Popular S.A. administraría el patrimonio autónomo de remanentes y en el contrato de fiducia suscrito para tal objeto, el 26 de octubre de 2009, se incluyó el Anexo 16, relativo a los “procesos judiciales instaurados con la pretensión de reajustes de pensiones de jubilación convencionales del 75% al 100%”. Asimismo, en dicho Anexo 16 del contrato de fiducia en mención, se estableció que las sentencias condenatorias se trasladarían al ISS para su pago.(…) Las sentencias judiciales exoneraron al ISS de las obligaciones que imponían en favor de la señora Chávez Angarita y las radicaron en la Fiduciaria Popular S.A. Por tal razón, cuando la fiduciaria recibió la solicitud de la señora Chávez Angarita para hacer efectivas las sentencias a su favor, las trasladó a la UGPP, en cumplimiento de los Decretos 2013 de 2012, que ordenó la supresión del ISS, y 2115 y 3000 de 2013 que prorrogaron sucesivamente el plazo establecido para el proceso liquidatorio del ISS y en todos los cuales se ordenó a la UGPP asumir los derechos pensionales reconocidos por el ISS empleador. (…) El proceso liquidatorio del ISS concluyó el 31 de marzo de

2015. Pero aunque no fuera cumplida en la fecha señalada la orden dada a la UGPP de asumir la administración de los derechos pensionales legalmente

reconocidos por el ISS en su condición de empleador, dicha orden corresponde al objeto para el cual fue creada dicha Unidad por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. (…) El objeto descrito en la ley de creación se incorporó al estatuto orgánico de la UGPP adoptado por el Decreto Ley 169 de 2008, en el artículo 1º, en virtud de lo cual los derechos pensionales causados a cargo de entidades públicas nacionales encargadas del reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se ordenara su liquidación, entrarían en la competencia de la mencionada Unidad. Estima la Sala necesario agregar que el Decreto 553 de 2015 fijó el 31 de marzo de 2015 como fecha final de terminación del proceso liquidatorio y consiguiente extinción de la persona jurídica ISS, y entre las medidas que adoptó para el cierre de la liquidación incluyó la de dejar en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la administración de las cuotas pensionales, por cobrar o por pagar, del ISS empleador, reconocidas antes del 28 de septiembre de 2012. (…) Nada dijo el Decreto 553 de 2015, sobre las cuotas pensionales del ISS empleador reconocidas con posterioridad al 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, respecto de estas y en armonía con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, continuó vigente el mandato contenido en los Decretos 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013, en cuanto a la entrega a la UGPP de la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS. Observa la Sala que, en virtud

de las sentencias judiciales, la mesada pensional correspondiente a la pensión especial de jubilación reconocida a la señora Chávez Angarita por la E.S.E. Francisco de Paula Santander mediante la Resolución 702 del 1º de junio de 2006 fue anulada para que fuera liquidada nuevamente, mediante mandatos judiciales que quedaron ejecutoriados en agosto de 2014. En consecuencia, dicha mesada no quedó incluida en la administración dispuesta por el artículo 2º del Decreto 553 de 2015. Estima la Sala que la Fiduciaria Popular S.A., entidad obligada por los fallos condenatorios en favor de la señora Chávez Angarita, debió remitir, como en efecto lo hizo según aparece documentado en el expediente conocido por la Sala, las decisiones judiciales a la UGPP. Advierte la Sala que la UGPP en el oficio No. 20152108829001 del 12 de agosto de 2015, había manifestado a la Fiduciaria Popular S.A. que haría un nuevo análisis del caso en virtud del Convenio Interadministrativo de Normalización Pensional suscrito entre el ISS y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, que la fiduciaria le puso en conocimiento a la Unidad con la comunicación del 23 de julio de 2015. La Sala entonces, además de declararse inhibida para decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por la UGPP, dada la existencia de fallos judiciales en firme, le remitirá a esa Unidad esta decisión y el expediente, para que continúe la actuación que había iniciado FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2115 DE 2013 /

DECRETO 3000 DE 2013 / DECRETO 553 DE 2015 / LEY 1151 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00180-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, promovió ante esta Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Fiduciaria Popular S. A., con el fin de determinar la autoridad competente para cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, de 29 de abril de 2011, que ordenó una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora DORALBA CHÁVEZ ANGARITA por la E.S.E.

Francisco de Paula Santander, hoy liquidada; sentencia que fue confirmada en

segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de abril de 2014 (folios 1 a 11). Con base en el escrito de la UGPP y en los documentos allegados por Colpensiones y por la interesada, señora Chávez Angarita, dentro del trámite del conflicto, son hechos relevantes los siguientes:

1. La señora Chávez Angarita estuvo vinculada al servicio público así (folios 1, 22 y 25 a 30): - Con el Servicio Seccional de Salud de Norte Santander (hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander), entre abril de 1973 y mayo de

1976. Lapso durante el cual fue afiliada de CAJANAL. - Con el ISS (empleador), entre mayo de 1976 y junio de 2003. Estuvo afiliada al ISS (asegurador) para efectos de seguridad social. - Con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en la cual laboró desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de mayo de 2006, por traslado automático previsto en el Decreto Ley 1750 de 20031, que dispuso la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado. Continuó afiliada al ISS asegurador para seguridad social.

2. El retiro del servicio y las pensiones de jubilación y vejez a) Previa aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba (folio 31), la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 0702 de fecha 1º de junio de 2006, a partir de la misma fecha (folios 31 vto. A 34 y 105 a 109), con base en el régimen especial

consagrado en el Decreto Ley 1653 de 19772 para los funcionarios de la seguridad social del ISS. En la Resolución 0702 en cita se previeron las siguientes condiciones: - El artículo 1º estableció el monto de la mesada con base en el 75% del promedio de factores constitutivos de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. 1 Decreto ley 1750 de 2003 (junio 26) "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". Artículo 17. “Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.” / Parágrafo. “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” 2 Decreto ley 1653 de 1977 (julio 18) “Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales”. Artículo 19. “De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya

prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación: (…).” - Un primer artículo segundo dejó expreso que la pensión reconocida quedaba a cargo del ISS en el 90.24% y de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en el 9.76%. Es decir, que se trataba de una pensión compartida. - Un segundo artículo segundo indicó que a partir del 13 de enero de 20113 CAJANAL entraría a concurrir al pago de la pensión por vejez, en proporción al tiempo laborado con el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander (hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander), previa aceptación de la cuota parte correspondiente. b) La señora Chávez Angarita interpuso recurso de reposición por considerar que el IBL debía ser el previsto en la norma especial del Decreto Ley 1653 de 1977, y la mesada debía corresponder al 100% y no al 75%. La E.S.E. Francisco de Paula Santander confirmó la Resolución 702 mediante la Resolución 835 del 28 de julio de 2006 (folios 110 a 112). c) La señora Chávez Angarita demandó la nulidad parcial de Resolución 702 de 2006 en lo concerniente al ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación

y el monto de la mesada pensional, y la nulidad de la Resolución 835. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de fecha 29 de abril de 2011(folios 63 a 83) en la cual accedió a las súplicas de la demanda, anuló el monto de la mesada pensional y la Resolución 835, y condenó a la Fiduciaria Popular S.A. a: (i) realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de junio de 2016 con aplicación del Decreto Ley 1653 de 1977; (ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación ordenada, con los descuentos, intereses, ajustes y actualizaciones de ley. Asimismo, en el punto Quinto dispuso: “Absolver de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social, conforme lo explicado en la parte motiva.” Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (folios 85 a 99), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de Descongestión No. 2, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2014 (folio 100).

3. Las actuaciones para el cumplimiento de las sentencias a) La Fiduciaria Popular S.A. - Con oficio 400585 de fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 118 y 119), la Fiduciaria Popular S.A. – en adelante la fiduciaria – remitió al Subdirector Jurídico

3 El 12 de enero de 2011, la señora Doralba Chávez Angarita cumpliría la edad de 55 años, pues nació el 12 de enero de 1956 (folio 24). De manera que reuniría los requisitos de la Ley 33 de 1985, régimen general de los empleados públicos para la época. Pensional de la UGPP, varias sentencias, entre ellas las proferidas en favor de la señora Chávez Angarita. En dicho oficio, la fiduciaria se refirió al Decreto 810 de 2008 por el cual se suprimió la E.S.E. Francisco de Paula Santander y se ordenó su liquidación, y explicó que el 26 de octubre de 2009, la entidad en liquidación y la fiduciaria suscribieron un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Agregó que en el Anexo 16 del contrato de fiducia en mención, relativo a los “procesos judiciales instaurados con la pretensión de reajustes de pensiones de jubilación convencionales del 75% al 100%”, se acordó trasladar al ISS las sentencias que condenaran a la E.S.E. a la reliquidación de las mencionadas pensiones. No obstante, señaló que el traslado de ese tipo de sentencias a la UGPP se fundamentaba en los Decretos 2013 de 2012, y 2115 y 3000 de 20134, que confirieron a la UGPP la competencia pensional respecto de los pensionados del ISS empleador a partir del 3 de marzo de 2013.

  • La UGPP solicitó a la interesada los fallos en copia que prestara mérito ejecutivo, y luego negó el cumplimiento por considerar que la condena era contra la fiduciaria.

La fiduciaria, entonces, en comunicación del 28 de julio de 2015 (folios 131 y 132) le transcribió a la UGPP la cláusula séptima del contrato de fiducia mercantil ya mencionado: “CLAUSULA SEPTIMA PAGO REAJUSTES MESADAS PENSIONALES: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizará los pagos que se deriven de las sentencias o fallos judiciales, que ordenen el reajuste del valor de la pensión de jubilación a favor del pensionado y beneficiarios de este convenio”. Y le reiteró que con base en dicha cláusula, la UGPP debía asumir la obligación que había quedado a cargo del ISS al momento de suscribir el contrato de fiducia. Advierte la Sala que esta comunicación del 28 de julio de 2015 no es explícita en la relación de causalidad ISS-UGPP, pero su antecedente, el oficio 400585 del 10 de noviembre de 2014, ya se había referido a los Decretos 2013 de 2012 y 2115 y 3000 de 2013, que previeron la asunción por la UGPP de las obligaciones pensionales del ISS empleador. - En comunicación No. 425813 del 22 de abril de 2016 (folios 133 y 134), la fiduciaria respondió a la señora Chávez Angarita la petición que le hiciera para la reliquidación y el pago de la mesada pensional reconocida por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, que ordenaron las decisiones judiciales comentadas.

En la respuesta a dicha petición, la fiduciaria informó a la interesada: (i) la existencia del Convenio Interadministrativo de Normalización Pensional No. 006 suscrito entre la E.S.E. Francisco de Paula Santander y el ISS, en el cual el ISS había asumido la obligación de pagar las 4 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.”// Decreto 2115 de 2013 (septiembre 27) “por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación.” // Decreto 3000 de 2013 (diciembre 24) “Por el cual se prorroga el plazo contenido en el Artículo 2° del Decreto 2115 de 2013”, sentencias judiciales que ordenaran los reajustes de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de tal convenio; (ii) que en virtud del acuerdo mencionado, la autoridad competente para el pago reclamado era la UGPP (por los Decretos 2013 de 2012 y 2115 y 3000 de 2013 antes citados), por lo que en noviembre de 2014 la fiduciaria había remitido a la UGPP las sentencias correspondientes a la peticionaria; (iii) que en julio de 2015 también la fiduciaria había puesto en conocimiento de la UGPP el Convenio de Normalización Pensional; y que la UGPP con oficio No. 20152108829001 del 12 de agosto de 2015 había comunicado a la fiduciaria que haría un nuevo análisis del cumplimiento del fallo.

b) Colpensiones Una vez reunidos los requisitos de la Ley 33 de 1985 y a petición de la señora Chávez Angarita, Colpensiones expidió la Resolución VPB 46967 del 2 de junio del 2015, por la cual reconoció con efectos a partir del 12 de enero de 2011, la pensión de vejez conforme se había dejado previsto en el segundo artículo segundo de la Resolución 702 de 2006 de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, que había reconocido la pensión esepecial de jubilaciòn del Decreto Ley 1653 de 1977. Como la Resolución VPB 46967 no fue notificada y no generó la inclusión en la nómina de pensionados de la señora Chávez Angarita, Colpensiones debió expedir la Resolución GNR 147758 del 20 de mayo de 2016 para el reconocimiento de la pensión de vejez compartida con CAJANAL. La UGPP que para ese efecto, es decir, para el reconocimiento de la pensión de vejez, asumió la obligación de CAJANAL, ha hecho los ajustes correspondientes a las diferencias resultantes, a través de las Resoluciones RDP 033535 del 18 de agosto de 2015 y RDP 030051 del 17 de agosto de 2016. c) La UGPP En relación con los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Chávez Angarita en la Resolución 702 del 2006: - Recibida la comunicación de la Fiduciaria Popular S.A., del 10 de noviembre de 2014, para el pago de la sentencia judicial en favor de la señora Chávez Angarita

entre otras, el 17 de enero de 2015 la UGPP le solicitó a la interesada que allegara copia que prestara mérito ejecutivo de la sentencia (folios 128 y 129). El 16 de febrero de 2015, por Resolución RDP 006161, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de los mandatos judiciales “por no allegar copia auténtica u original”; y confirmó tal decisión con las Resoluciones No. RDP 014541 de 15 de abril de 2015 y RDP 018380 de 11 de mayo de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Más adelante, con la Resolución RDP 19964 del 16 de mayo de 2017, declaró la imposibilidad de cumplir los fallos judiciales porque la entidad condenada fue la Fiduciaria Popular S.A. y los fallos exoneraron al Instituto de Seguros Sociales. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada, la UGPP revocó la Resolución RDP 19964 y en su lugar expidió la Resolución RDP 033204 del 25 de agosto de 2017 (folios 5 a 11) en la cual dispuso iniciar el trámite del conflicto de competencias administrativas ante esta Sala. En la solicitud dirigida a la Sala para plantear el presunto conflicto de competencia administrativa sostuvo que como lo señalaron los jueces de primera y segunda instancia, en las fechas de las decisiones judiciales la E.S.E. Francisco de Paula Santander ya no existía legalmente como persona jurídica pues el proceso liquidatorio había concluido en el mes de octubre de 2009, y por ende las órdenes

judiciales debían impartirse a la Fiduciaria Popular S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la mencionada E.S.E. Por tales razones, la UGPP manifestó a la Sala que no puede controvertir una decisión fallada y en firme por parte de una autoridad judicial competente. Agregó que en el acta No. 135 del 16 de abril de 2013 suscrita por el comité de “Conciliación y Defensa Judicial” de la UGPP el lineamiento No 39 señala: “(…) La UGPP le corresponde reconocer las pensiones de los extrabajadores del ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos CONVENCIONALES para adquirir este derecho hasta el 31 de julio de 2010.” Y afirmó que en el caso concreto, la señora Chávez Angarita adquirió su derecho a partir del 1° de junio de 2006, por lo tanto le corresponde a la Fiduciaria Popular

S. A., el cumplimiento de dicho derecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Fiduciaria Popular S. A. y a la señora Doralba Chávez Angarita (folios 14 y 15).

Obra constancia de la Secretaria de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron de las partes o terceros interesados, alegatos ni consideraciones (folio 16). Con posterioridad se recibieron alegatos de Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) (folios 17 y 19 a 54); y de la señora Doralba Chávez Angarita (folios 55 y 56 a 143).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES En este acápite se sintetizan los escritos radicados por Colpensiones y por la interesada señora Chávez Angarita, dentro del trámite del presunto conflicto de competencias.

1. Colpensiones Hizo un recuento de la historia laboral de la señora Chávez Angarita y se refirió al reconocimiento – por esa administradora – de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2011, con la concurrencia de CAJANAL / UGPP por la vinculación laboral al anterior Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, hoy Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander.

Asimismo mencionó la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento de la mesada 14, con fundamento en las condiciones de la señora Chávez Angarita frente al Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó ampliamente los conceptos de compartibilidad y conmutación pensional y su aplicación en el caso concreto, con base en los cuales sostuvo que ha dado cumplimiento en lo que es de su competencia dentro del proceso de compartibilidad

pensional, con el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 19905. Y que la controversia que se desprende y que solicita la UGPP se aclare relaciona únicamente a la UGPP y a la Fiduciaria Popular S. A. Con base en el citado Decreto 758 concluyó que Colpensiones es ajena a los mandatos judiciales por los que la UGPP planteó el presunto conflicto de competencias.

2. Señora Doralba Chávez Angarita Se refirió a las actuaciones adelantadas por la UGPP y la Fiduciaria Popular S.A., en especial a la respuesta que esta última le diera a su derecho de petición e informa que ante la decisión adoptada por la UGPP en la Resolución RDP 033204 del 25 de agosto de 2017, de remitir el asunto a la Sala, y ante la imposibilidad del cumplimiento de las sentencias judiciales optó por iniciar un proceso de cobro por la vía ejecutiva.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 5 Decreto 758 de 1990 (abril 11) “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales

Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO 49 DE 1990 (febrero 1) por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.” / ARTÍCULO 18. “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. / PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...