CE-11001-03-06-000-2017-00181-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00181-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Educación, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7 que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la
entidad en la que se cotizó durante más tiempo. (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados, tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia concurrente en el trámite de reconocimiento pensional Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Asimismo, se dispuso que sus recursos económicos serían administrados por una
entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que la participación accionaria del Estado fuese mayor al 90%. En la actualidad, dicha administración es ejercida por la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. (…) En tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales de personal docente, se concluye que, conforme lo señala el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2831 de 2005, el trámite de “reconocimiento de la pensión” debe adelantarse de manera concurrente entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaria de educación o la dependencia o entidad que haga sus veces, mientras que el “pago” de las prestaciones sociales corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(…) La Sala encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, hay una competencia concurrente entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Antioquia como quiera que: i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá reconocer y pagar la prestación social reclamada. ii) La FIDUPREVISORA S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá aprobar el proyecto de acto administrativo que reconozca la prestación social solicitada. iii) La Secretaría de Educación de Antioquia deberá proyectar la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión reclamada. Este acto administrativo deberá llevar la firma del Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, hay una competencia concurrente
entre la Secretaría de Educación de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de la pensión reclamada. En este sentido, son estas las autoridades competentes para estudiar y decidir de fondo la solicitud de la señora María Emilse Mora Cataño, en los términos expuestos por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00181-00(C) Actor: MARÍA EMILSE MORA CATAÑO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. La señora María Emilse Mora Cataño, identificada con la cédula de ciudadanía
No 21523376 de Barbosa, Antioquia, nació el 18 de agosto de 1950 y actualmente cuenta con 67 años de edad. (fl. 2)
2. La señora María Emilse Mora Cataño prestó sus servicios laborales tanto en el sector público como en el privado. La síntesis de sus relaciones laborales y las
entidades donde cotizó es: (i) Hogar Infantil La Alegría, institución sin ánimo de lucro, desde el 1 de agosto de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1996, tiempo durante el cual cotizó al ISS. (ii) Corporación EDC Nuestra Señora de la Valvanera desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 1 de febrero de 1998 donde realizó sus aportes, igualmente, al ISS, Colpensiones. (iii) Corporación Multiactiva Manuel Posso desde el 1 de abril de 1998 hasta el 21 de julio de 1999, tiempo durante el cual también efectuó sus aportes al ISS. (iv) Departamento de Antioquia, como educadora, por el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016, en el cual cotizó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 59 a 63, 85 inverso y 91 inverso)
3. En el año 20061, la señora Mora Cataño solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación. La Gobernación, mediante Resolución No 10763 del 22 de mayo de 2006, negó el reconocimiento pensional de la señora María Emilse Mora Cataño aduciendo su falta de competencia, con
base en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En efecto, la Gobernación afirmó que respecto de las cotizaciones de la peticionaria, ella: “(…) ha cotizado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de septiembre de 1999 al 19 de agosto de 2005, lo que equivale a 2.149 días. Al Instituto de Seguros Sociales ha cotizado entre los periodos (sic) agosto de 1980 a diciembre de 1994, lo que equivale a 6.764 días”. (fls 3 y 4)
4. Por tal motivo, la peticionaria interpuso el respectivo recurso de reposición2 y la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante Resolución No 24008 del 7 de noviembre de 2008, decidió no reponer la Resolución No 10763 del 22 de mayo de 2006 pues, a su juicio, la entidad no es competente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994.
De esta forma, la Gobernación sostuvo que: “[S]egún el tiempo de servicio la docente sólo ha cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 1 de septiembre de 1999 al 19 de agosto de 2005, lo que equivale a 5 años, 11 meses y 19 días”. Por lo anterior, de acuerdo con la normatividad citada no le corresponde a la Gobernación de Antioquia reconocer la prestación solicitada. (fls 5,6 y 86)
5. El 21 de octubre de 2008, la señora María Emilse Mora Cataño presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación.
Colpensiones, mediante Resolución No 019190 del 30 de junio de 2009, negó la pensión de jubilación de la peticionaria porque no contaba con el tiempo de 1 No existe constancia en el expediente de la fecha exacta en que la señora Mora Cataño solicitó su pensión. 2 No existe en el expediente registro de la fecha en que fue interpuesto. servicio necesario para acceder al derecho pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. (fls. 30 a 32)
6. El 7 de septiembre de 2009, el apoderado de la señora Mora Cataño radicó ante Colpensiones, nuevamente, un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de su representada. Ante la falta de respuesta por parte de dicha entidad, en septiembre de 2011, el apoderado de la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. (fls. 19 y 20)
7. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Emilse Mora Cataño y ordenó al ISS, hoy Colpensiones, dar respuesta de fondo al derecho de petición, a través del cual solicitó el reconocimiento de su pensión. (fl. 17 anverso)
8. El ISS, mediante la Resolución No 034167 del 20 de diciembre de 2011, decidió
no modificar la Resolución No 019190 del 30 de junio de 2009 y, en forma adicional, sostuvo: “Que el Régimen aplicable en Transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más si es hombre y 55 años si es mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se encontró que el(a) asegurado(a) MARÍA EMILSE MORA CATAÑO cotizó durante toda su vida laboral un total de 912 semanas de las cuales 387 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, NO reuniendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” (fl. 9 anverso)
9. El 15 de octubre de 2013, la señora Mora Cataño requirió, nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 48445 del 21 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia administrativa para proceder al reconocimiento del derecho pensional, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Según Colpensiones, la última entidad a la cual la señora María Emilse Mora Cataño realizó sus aportes fue al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un periodo de 14 años y un día. (fls. 59 y 60)
10. El 18 de abril de 2016, la señora María Emilse Mora Cataño solicitó de nuevo, a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, allegando dos actos administrativos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Mora Cataño, por considerar que la entidad competente para ello era Colpensiones ya que para la fecha en que la afiliada adquirió el estatus pensional, no había cotizado con el Fondo 6 años. (fl 61)
11. Mediante Resolución No GNR 312183 del 24 de octubre de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia administrativa para tramitar la solicitud de reconocimiento prestacional de la señora María Emilse Mora Cataño, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Según dicha entidad, los últimos aportes de la solicitante “corresponden a tiempos públicos cotizados por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre 01 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2016, periodo por el cual responde el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, por lo que ordenó: “[R]emitir copia de este acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para lo de su competencia.”
(fls. 61 inverso y 63)
12. Frente a ello, el 16 de mayo de 2017 la señora María Emilse Mora Cataño interpuso un derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que: “[S]e informe el estado del requerimiento interno 2006-12466014 con fecha del 04 de octubre de 2016
enviado por Colpensiones a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, como consecuencia de lo definido en la Resolución GNR 312183 del 24 de octubre de 2016. Dicha Gerencia iniciaría el proceso respectivo ante el Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias suscitado.” (fl. 64)
13. Colpensiones mediante escrito del 18 de mayo de 2017, dio respuesta al derecho de petición interpuesto en el que informó que: “(…) de acuerdo a lo ordenado por la Resolución GNR 312183 del 24 de octubre de 2016, en su artículo SEGUNDO, esta administradora comunica o remite solicitudes internas entre Gerencias y/o Direcciones a través de requerimientos, por lo cual esta Dirección procedió a requerir a la Gerencia de Defensa Judicial para lo de su competencia a través del requerimiento interno 2016-12466014 con fecha del 24 de octubre de 2016, con lo cual generamos respuesta a su petición.” (fl. 66)
14. A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el día 24 de octubre de 2017, la señora María Emilse Mora Cataño planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Educación, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión. (fl. 1)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite del conflicto (fl. 70). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 70, 71 y 72). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Gobernación de Antioquia, a Pensiones de Antioquia y a la señora María Emilse Mora Cataño. (fl. 71) Al estudiar el expediente se encuentra que dentro del trámite administrativo las entidades que intervienen afirman que la peticionaria estuvo afiliada por algún tiempo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. En tal virtud, en aras de garantizar el derecho de defensa, el Consejero Ponente por auto del 27 de noviembre de 2017, ordenó vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la medida en que podría ser afectado con la decisión impetrada a la Sala. Asimismo, como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, por el mismo auto del 27 de noviembre de 2017, se ofició a Colpensiones y a la Gobernación de Antioquia para que enviaran la información necesaria para resolver el conflicto. El 19 de diciembre de 2017, únicamente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó la información requerida para
dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 107 a 111).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la
Gobernación de Antioquia y Colpensiones.
1. Argumentos expuestos por la Gobernación de Antioquia Mediante escrito de 2 de noviembre de 2017, la apoderada del Departamento de Antioquia reiteró la falta de competencia de dicha entidad para reconocer la prestación social reclamada como quiera que el responsable para ello es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, Ley 692 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Agregó que, “[C]onforme a la normatividad citada, los Departamentos y en particular el Departamento de Antioquia, la única función que cumplen dentro de todo el trámite de reconocimiento o no, liquidación o sustitución de una pensión de un docente es la de elaborar un proyecto de acto administrativo el cual es avalado y aprobado por la entidad encargada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para manejo y administración, significando ello que cuando se expiden los actos, los recursos que se están comprometiendo no son del Departamento de Antioquia sino del mencionado Fondo. Por consiguiente, el ente que apodero no tiene injerencia en la liquidación, reconocimiento y negativa de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Si se observa con detenimiento la Resolución No. 10763 del 22 de mayo de 2006 se puede establecer que la actora cotizó fue al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y 19 de agosto de 2005.” (fls. 95 a 97) (Subrayado del texto original) Por último, señaló que para la fecha en la que la señora María Emilse Mora Cataño cumplió su estatus pensional, esto es el 18 de agosto de 2005, sólo contaba con 5 años de tiempo cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no los 6 años exigidos por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En este sentido, sostuvo, la competencia radica en Colpensiones.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito del 7 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) insistió en la falta de competencia por parte de Colpensiones para estudiar el reconocimiento de la solicitud pensional de la señora María Emilse Mora Cataño pues a su juicio, de acuerdo con los registros que reposan en sus bases de datos, si bien la peticionaria cotizó al ISS por el periodo de tiempo comprendido entre los años 1980 y 1999 también lo es que los últimos aportes los realizó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, superando los 6 años exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Por lo anterior, “de conformidad con la Ley 71 de 1988, debidamente regulada por el Decreto 2709 de 1994, norma que establece qué entidad debe ser la competente para
resolver de fondo su situación pensional, es el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, esta entidad la llamada a materializar el estudio y posterior reconocimiento pensional si así fuere el caso de la señora MARÍA EMILSE MORA CATAÑO.” (fls 79 a 85).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se
presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Emilse Mora Cataño. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión
sea comunicada.
2. Aclaración previa 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones, la Gobernación de Antioquia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en torno al reconocimiento de la pensión de
la señora María Emilse Mora Cataño. La Gobernación de Antioquia negó la competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional de la señora Mora Cataño pues, a su juicio, no cuentan con la facultad legal para proceder a ello, habida cuenta que la misma recae en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, señaló que para la fecha en que la señora María Emilse Mora Cataño cumplió el estatus pensional, es decir, el 18 de agosto de 2005, sólo contaba con 5 años de tiempo cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no los 6 años exigidos por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, razón por la cual, de conformidad con ésta última norma, la competencia para resolver la mencionada solicitud correspondería a Colpensiones. Colpensiones, igualmente, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por la señora Mora Cataño por considerar que no tiene la facultad legal ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 10º Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la que cotizó por más de 6 años fue al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo expuesto, la Sala debe decidir cuál es la entidad que debe atender la solicitud pensional de la señora María Emilse Mora Cataño. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la pensión de jubilación por aportes; (iii) el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y por último (iv) analizar el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19464 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19935 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de
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