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CE-11001-03-06-000-2017-00182-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00182-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Caja de Previsión Social del Municipio de Bucaramanga / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existir proceso judicial en curso Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. (…) El presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a una del orden territorial, la Alcaldía de Bucaramanga, Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga. (…) El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente

para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Mario Gamboa.No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó ante la Sala el día 16 de marzo de 2018 escrito en el que certifica: “…en este despacho judicial cursa proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por MARIO GAMBOA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones bajo el radicado 680013105002-2016-00355-00. Actualmente el proceso de la referencia se encuentra con Audiencia de conciliación del Art. 77 CPT programada para el próximo 25 de abril de 2018 a las 9:00 am…” (…) La Sala evidencia que se promovió demanda ordinaria de primera instancia adelantada por el ciudadano Mario Gamboa en contra de Colpensiones, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con anterioridad a que la Administradora de Pensiones, promoviera el presente conflicto de competencias. (…) Se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de Colpensiones y el Municipio de Bucaramanga – Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga, para para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Mario Gamboa, como quiera que existe una demanda contra Colpensiones, en curso, la cual tendrá incidencia en el derecho pensional que se reclama. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. (…) En este orden de ideas, al no

cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00182-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

1. El señor Mario Gamboa nació el 19 de enero de 1954 y se identifica con cédula de ciudanía N° 13.829.315 de Bucaramanga. (Folio 6).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en

pensiones: a. Se desempeñó como operario de la Empresas Públicas de Bucaramanga,

desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de mayo de 1997, esto es, 19 años, 1 mes y 1 día. Durante este tiempo estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio de Bucaramanga. (Folio 9 reverso). b. Finalmente, consta en el expediente 2017-0018200 que el señor Gamboa, se afilió a la entidad AFP Protección S.A del 1° de enero de 2001 al 31 de enero de 20131. Fondo del Régimen de Ahorro Individual.

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional.

a. Mediante escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones N° 2015_13829315_5 del 20 de enero de 2014, el señor Mario Gamboa, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. GNR 221600 del 26 de julio de 2015, en donde se le indicó al peticionario: “…la Entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado GAMBOA MARIO, es el Régimen de Ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A.” (folio 9 y 10). 1 Reporte de semanas cotizadas en pensiones conforme con lo señalado en el certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (Folio 7 y 8) b. El accionante decidió reiterar a través del radicado con N° 2016_2301334 del

7 de marzo de 2016, el estudio sobre el reconocimiento y pago de la vejez. En consecuencia, dicha entidad a través de la Resolución N° GNR 170621 del 13 de junio de 2016 (cuaderno 1 – folio 10 reverso a 12), negó la solicitud del reconocimiento y pago de pensión. Este acto administrativo fue apelado y confirmado mediante Resolución N° VPB 36444 del 20 de septiembre 2016, por considerar que el competente para estudiar la solicitud realizada por el peticionario era el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga. (Cuaderno 1 – Folio 13 a 15). c. Ante la decisión de Colpensiones, el señor Mario Gamboa solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, el reconocimiento y pago de su pensión y mediante radicado N° 779 del 2016, niega su solicitud bajo el argumento que no es la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga la que debe responder por el reconocimiento de la prestación, sino la desaparecida Empresas Públicas de Bucaramanga, a través de la empresa Telebucaramanga quien tiene a cargo el pasivo pensional2. d. Conforme con lo anterior, el interesado por medio del escrito con radicado N° 2016_14253104 del 7 de diciembre del 2016, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Esta petición fue negada mediante la Resolución GNR 379091 del 13 de diciembre de 2016, bajo la explicación que el peticionario cotizó a Colpensiones durante las últimas

253 semanas, es decir, 4 años, 11 meses y 3 días, y que de conformidad con el decreto 2709 de 1994, la que debe reconocer el derecho prestacional es el Fondo Territorial del Municipio de Bucaramanga. (Folio 16 al 17). e. Por otro lado, por medio de la Resolución GNR 860 del 3 de enero de 2017, Colpensiones atendió la petición elevada por el ciudadano a través del escrito con radicado N° 2016_14959126 del 29 de diciembre de 2017, declaró nuevamente su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Mario Gamboa. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución N° 3087 del 25 de enero de 2017. (Folio 18 al 21). f. Mediante la Resolución SUB N° 44787 del 25 de abril de 2017, Colpensiones precisó que no existe unanimidad respecto de la competencia para resolver la solicitud pensional del señor Mario Gamboa y en consecuencia remitió las copias del expediente contentivo a la Dirección de Acciones Constitucionales de la misma entidad, para la debida remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Folio 21 reverso al 29). g. De acuerdo con lo anterior, a través del acto administrativo N° 149229 del 8 de agosto de 2017, Colpensiones resolvió declarar la falta de competencia para resolver el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, solicitada por el ciudadano Mario Gamboa. Cuaderno 1 – Folio 25 reverso a 29). h. Ahora bien, cabe resaltar que Colpensiones mediante escrito con radicado

BZG N° 2017_11531625 del 11 de noviembre de 2017, señaló que la empresa Telebucaramanga, respondió a la solicitud impetrada por el señor Mario Gamboa en los siguientes términos: “…son una compañía diferente a la empresa denominada Empresa (sic) Públicas de Bucaramanga, no obstante indican que en archivo que reposan en custodia de Telebucaramanga, se encontró que le 2 Según Información señalada en el escrito de alegatos con radicado BZG N° 2017_11531625 del 11 de noviembre de 2017. (Folios 39 vot) (sic) señor Mario Gamboa laboró en Empresa Públicas de Bucaramanga desde el día 2 de mayo de 1978 hasta el día 30 de mayo de 1997…” (Folio 39 a 42).

  1. Dentro de la documentación allegada al conflicto se encuentra la Resolución N° 3087 del 25 de enero de 2017 en la que Colpensiones afirmó que mediante sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicado N° 68001310500120140006800 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se resolvió declarar que el señor Mario Gamboa, tenía derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, como beneficiario de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folio 19 vot).

j. Sin embargo, a folio 28 vto., Colpensiones sostuvo en la Resolución N° 149229 del 8 de agosto de 2017, que el señor Mario Gamboa instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual se encuentra radicado en el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con el N° 68001310500120140006800 y el que tiene como pretensión principal que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez del señor Mario Gamboa, proceso que no ha llegado a su fin. (Folio 25 vto. al 29). k. Este Despacho procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial3, y se constató que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se adelanta proceso ordinario laboral bajo el radicado N° 68001310500120140006800, siendo demandante el señor Mario Gamboa y demandado Colpensiones. l. Asimismo, se encontró que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se adelanta un proceso ordinario laboral con radicado 68001310500220160035500, con idénticas partes; proceso en el que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, lo que permite colegir que a la fecha dicho proceso se encuentra vigente. m. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó ante la Sala el día 16 de marzo de 2018 escrito en el que certifica: “…en este despacho judicial cursa proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por MARIO GAMBOA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES bajo el radicado 680013105002-2016-0035500. Actualmente el proceso de la referencia se encuentra con Audiencia de conciliación del Art. 77 CPT programada para el próximo 25 de abril de 2018 a

las 9:00 am…” Dentro del mismo escrito allega copia de la demanda, en la cual solicita a dicho juzgado: “….PRIMERO: Se DECLARE que el señor MARIO GAMBOA reúne los requisitos del régimen de transición para la Pensión de Vejez.

SEGUNDO: Se DECLARE consecuencia de lo anterior que el actor es beneficiario de la pensión de vejez desde el día 19 de enero de 2014 fecha que cumplió la edad exigida.

TERCERO: Se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES demandada esta morosa en el reconocimiento y pago del derecho. (…)” 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 36).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Gobernación de Santander, al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la Caja de Previsión Social del Municipio de Bucaramanga, Protección Fondo de Pensiones y a al señor Mario Gamboa, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 37). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de la Oficina Asesora de Asuntos Legales presentó alegatos. (Folio 39 al 42).

Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar los alegatos, el doctor Rodolfo Hernández Suárez en su calidad de representante legal del Municipio de Bucaramanga allegó un escrito en catorce (14) folios (folio 49 al 63). Asimismo, el señor Mario Gamboa radicó escrito de alegatos en dos (2) folios. (Folios 64 al 66) Por otro lado, obra constancia secretarial informando que el 13 de diciembre de 2017, el representante legal del Municipio de Bucaramanga, remitió en veinte (20) folios escrito de alegatos. (Folio 68 al 98). Ahora bien, revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, motivo por el cual, mediante auto del 27 de febrero de 2018, se ofició al Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que allegaran información sobre la naturaleza y estado de los expedientes referidos, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para que la Sala se pronuncie o no sobre la competencia para resolver el conflicto de competencias propuesto. (Folio 99 al 105). Lo anterior por cuanto dicha información es sustancial, toda vez que la Sala no podría pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el respectivo despacho judicial de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. De otro lado, dentro de los hechos narrados por Colpensiones y revisada por el

despacho sustanciador la documentación que obra en el expediente, se observó que la Alcaldía de Bucaramanga a través de los alegatos allegados a esta Corporación con fecha del 4 y 13 de diciembre de 2017, señaló que: “…en razón a la venta de la totalidad accionaria efectuada por el Municipio de Bucaramanga a la empresa TELEBUCARAMANGA, se produjo como ya se dijo la entrega de la nómina de pensionados por parte de la Secretaria de Hacienda en calidad de Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, asumiendo esa empresa de servicios públicos la totalidad de las obligaciones de carácter prestacional, en consecuencia el presente conflicto de competencia planteado por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones es entre TELEBUCARAMANGA y COLPENSIONES y no con el Municipio de Bucaramanga (Caja de Previsión Social Municipal) como se está pretendiendo…” Ante la ausencia de información clara y completa respecto de las obligaciones de carácter prestacional de la empresa Telebucaramanga, este Despacho consideró necesario vincular a esta última entidad para que interviniera en el presente conflicto de competencias administrativas allegando los estatutos de conformación, así como las respuestas dadas a las peticiones del señor Mario Gamboa, Colpensiones o Alcaldía de Bucaramanga con respecto al reconocimiento de la pensión de vejez del ciudadano Mario Gamboa. Consta en el informe secretarial del 13 de marzo de 2018 que la doctora Jessica Tatiana Osorio Siachoque, en su calidad de apoderada del señor Mario Gamboa,

remitió al despacho en dieciséis (16) folios, escrito a través del cual adjuntó copia de los certificados emitidos por el Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga. (Folio 107 al 122). El 15 de marzo de 2018, el doctor Alejandro Salcedo Roa, en su calidad de abogado de la Secretaría General de Telebucaramana, en cuarenta (40) folios presentó los estatutos de conformación de dicha empresa y las respuestas dadas a las peticiones del señor Mario Gamboa. (Folio 124 al 172). La doctora Marisol Castaño Ramírez, en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, aportó información en ocho (8) folios, tal como consta en el informe secretarial del 16 de marzo de 2018. (folio 173 al 181).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Manifiesta que, una vez revisada la historia laboral del señor Mario Gamboa y las normas sobre competencia que estima aplicables, el 1° de abril de 1994 él peticionario contaba con 40 años de edad, siendo, por tanto, beneficiario del régimen de transición. Asimismo, para julio de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas, lo que le permitió conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005.

Colpensiones reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por el señor Mario Gamboa, sostuvo que, para el caso en particular la entidad sólo tiene a su

cargo el reconocimiento de la pensión cuando tales aportes o cotizaciones fueron equivalentes a 6 años como mínimo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sustentó sus argumentos, con los siguientes enunciados: “…Esta gerencia emitió el concepto jurídico No. 2014_8236559 de 15 de octubre de 2014, cuyo fundamento jurídico es la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, el Decreto 2709 de 1994, y diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado; dentro de éste se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros para definir cuál es la entidad competente de la siguiente manera: “Las normas que regulan la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas entre las Cajas de Previsión, los Fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora el Régimen de Prima Media con Prestación Definida creado con la Ley 100 de 1993, son a saber: (…) …Por su parte el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), estipuló en el artículo 10° los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, bajo dos requisitos a saber:

I. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes.

II. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos (subrayado fuera de texto).” En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y

pagar la pensión de jubilación por aportes.” Por otro lado, indicó que la prestación solicitada por el señor Gamboa corresponde a una pensión por aportes y, por ende, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella en donde se hayan realizado los últimos aportes, siempre que esto haya sido por un tiempo mínimo de 6 años. Así las cosas, precisó que aun cuando la última administradora de pensiones a la que efectuó cotizaciones la peticionaria fue Colpensiones, sus aportes en esa entidad fueron inferiores a los 6 años que exige la ley, mientras que en la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, laboró por más de 15 años.

2. Municipio de Bucaramanga - Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga El Municipio de Bucaramanga en sus alegatos señaló que la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional del señor Mario Gamboa es la empresa TELEBUCARAMANGA en razón a la venta de la totalidad accionaria efectuada por el Municipio de Bucaramanga a dicha empresa, asimismo afirmó que en la venta se produjo la entrega de la nómina de pensionados por parte de la Secretaria de Hacienda en su calidad de Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, asumiendo TELEBUCARAMANGA las obligaciones de carácter prestacional.

Señala el doctor Hernández Suárez en su calidad de representante legal del Municipio de Bucaramanga, en su escrito de alegatos que el conflicto de

competencia planteado debe entenderse que es entre Telebucaramanga y Colpensiones y no con el Municipio de Bucaramanga - Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga. Por último cita que debe ser Colpensiones, como quiera que el estatus pensional lo adquirió encontrándose afiliado a esa entidad. Además, indicó que en virtud de lo establecido en el Decreto 0463 de 1995 y sus respectivas modificaciones y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 100 de 1993, las entidades territoriales no tienen la competencia para continuar reconociendo y pagando pensiones de jubilación, correspondiendo esta facultad a la entidad en que se encontraba afiliada la peticionaria.

3. Mario Gamboa El peticionario manifestó que: “… las dilaciones administrativas que se han tenido, me están perjudicando, pues en la actualidad no estoy recibiendo mi pensión, la cual debería estar cobrando…”

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas4, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o

entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de

control que establece el CPACA.” En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”5

Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto

ante autoridades competentes. CASO CONCRETO Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a una del orden territorial, la Alcaldía de Bucaramanga, Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga. 5 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Mario Gamboa. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó ante la Sala el día 16 de marzo de 2018 escrito en el que certifica: “…en este despacho judicial cursa proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por MARIO GAMBOA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES bajo el radicado 680013105002-2016-00355-00. Actualmente el proceso de la referencia se encuentra con Audiencia de conciliación del Art. 77 CPT programada para el próximo 25 de abril de 2018 a las 9:00 am…” Dentro del mismo escrito allega copia de la demanda, en la cual solicita a dicho

juzgado: “….PRIMERO: Se DECLARE que el señor MARIO GAMBOA reúne los requisitos del régimen de transición para la Pensión de Vejez.

SEGUNDO: Se DECLARE consecuencia de lo anterior que el actor es beneficiario de la pensión de vejez desde el día 19 de enero de 2014 fecha que

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