CE-11001-03-06-000-2017-00183-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00183-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Departamento de Amazonas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos generales de existencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – La falta de comparecencia de una de las entidades no necesariamente lleva a una decisión inhibitoria la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Al respecto, la Sala advierte que si bien no hay manifestación expresa por parte de la Gobernación de Amazonas para asumir o rechazar la competencia, lo que en principio resultaría en una decisión inhibitoria, sí se evidencia que las dos resoluciones de Colpensiones por medio de las cuales niega su competencia para la reliquidación pensional fueron remitidas a dicha gobernación. Adicional a esto, la secretaría de la Sala le comunicó del presente conflicto a la Oficina Jurídica de la gobernación para que presentara sus alegatos correspondientes con el fin de asegurar la aplicación de los principios del debido proceso y de derecho de defensa. La no comparecencia de una de las entidades que supuestamente pudiera negar competencia, para los
efectos de trabar de manera formal el conflicto negativo de competencias, no en todos los casos debe llevar a una decisión inhibitoria. Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, Radicación 2017-00105, resultante del trámite de un conflicto al cual no compareció el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala le defirió competencia habida cuenta de la meridiana claridad de los hechos. En el presente asunto, la no comparecencia del Departamento del Amazonas para afirmar o negar competencia debe verse como irrelevante. En efecto, de haber afirmado su competencia la Sala no habría aceptado, por espuria, tal asunción, y en todo caso tendría que deferirla al COLPENSIONES. (…) De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito y al principio de eficacia, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes. En ese caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos del señor Pablo Moreno, haciendo prevalecer lo sustancial sobre las formas y atendiendo principios elementales de economía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 39
DEPARTAMENTOS – No tienen competencia para reconocer derechos pensionales El departamento como entidad territorial está descrito en la Constitución Política como una entidad integradora de los niveles municipal y nacional; le corresponde
planificar y promover el desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejerce las funciones que la Constitución y la ley le asignan. Revisada la Constitución y el régimen departamental, los Departamentos no tienen ni han tenido a su cargo la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales. La Ley 6ª de 1945, por la cual se estableció el régimen prestacional de los empleados y trabajadores de la Nación y creó la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso lo siguiente con relación a los departamentos: “Artículo 23º.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.” Es decir, la Ley 6ª de 1945 facultó a los departamentos para organizar instituciones de previsión social como la Caja Nacional, para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales que la misma ley creó. Lo cual ratifica que los departamentos no han tenido funciones de previsión social. Con la Ley 100 de 1993, las entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, quedaron llamadas a desaparecer y, para efectos del Sistema General de Pensiones, la misma Ley 100 definió las entidades que quedaban a cargo de cada uno de los regímenes creado: el ISS, para el régimen de prima media, y las administradoras privadas, para el régimen de ahorro voluntario. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la gobernación y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial - departamento, distrito, municipio -, esto es,
integran el sector central. De manera que sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del departamento, el distrito o el municipio y, por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / LEY 100 DE 1993
ENTIDADES TERRITORIALES – Estructura y funciones en materia pensional / ISS Y CAJAS O FONDOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN – Reparto de competencias El artículo 6º del Decreto 813 de 1994 estableció el siguiente reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión. (…) La competencia inicial para el reconocimiento de estas pensiones es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público (literal a). Sin embargo, la segunda parte del artículo en cita estipuló los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones. En cuanto a esta competencia, el Decreto 2527 de 2000 señaló las condiciones para que las cajas o fondos públicos pudieran reconocer pensiones, reiterando que dicha función se ejercía mientras subsistieran y respecto solamente de sus afiliados. (…) Hace notar la Sala que en estos casos, la responsabilidad del ISS (hoy Colpensiones) frente a la pensión, no se deriva del nivel de ahorro o cotizaciones o tiempo aportado a esa entidad por el beneficiario, sino de circunstancias objetivas (afiliación, escogencia del régimen de prima media, etc.), derivadas, precisamente, de la voluntad del legislador de unificar el régimen pensional y radicar en el ISS la administración del sistema público de
pensiones. (…) En el caso concreto, en principio y salvo disposiciones especiales respecto de las cuales solo se halla mención en los alegatos de Colpensiones enviados a la Sala, el régimen pensional del peticionario en su condición de empleado público al servicio de una entidad territorial, correspondía a la Ley 33 de 1985, que había fijado los siguientes requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento pensional: 55 años de edad y 20 años de servicio. El señor Pablo Moreno adquirió el estatus pensional bajo la Ley 33 de 1985 el 11 de junio de 1990 al cumplir los 55 años de edad y estando afiliado a la caja de previsión comisarial. De conformidad con el Decreto 813 de 1994 la entidad competente para hacer reconocimientos pensionales sería la caja de previsión comisarial, sin embargo, el peticionario se trasladó al ISS, sin haber tramitado el reconocimiento del derecho causado. Según el Decreto 2527 de 2000 las cajas de previsión podían reconocer pensiones de sus afiliados siempre y cuando subsistieran. Cuando el señor Moreno adelanta el trámite correspondiente, es decir, en noviembre de 2005 estaba afiliado al ISS, pero además, la caja comisarial de Amazonas ya no existía. Por lo tanto, el ISS era la entidad llamada a efectuar tal reconocimiento. El ISS fue liquidado en virtud del Decreto 2012 de 2012 el día 28 de septiembre del mismo año. Colpensiones inició operaciones el 28 de septiembre de 2012. El Departamento de Amazonas no tiene entre sus funciones reconocer ni pagar pensione, tal como de concluye del marco constitucional y legal
explicado respecto de la entidad territorial, de una parte, y de otra, del marco legal de la supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión del nivel territorial y la sustitución en el pago de derechos pensionales a través de los fondos territoriales. La Sala agrega que de conformidad con los antecedentes y el estudio realizado, la entidad pública competente para atender una solicitud de reliquidación pensional es la misma que concedió la pensión, que para el caso concreto fue el ISS con la Resolución No. 1600 de 2005 que luego modificó, para reliquidar la pensión reconocida, con la Resolución 0970 de 2007. El antecedente anotado refirma que la competencia para estudiar de fondo la petición del señor Moreno es de Colpensiones, por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012; por el artículo 2º de este decreto, le fueron trasladados los afiliados y pensionados del mismo instituto, bajo las mismas condiciones, derechos y obligaciones en las que se encontraban, y el artículo 3º ibidem le da la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, esto es, el 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 7 DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00183-00(C) Actor: MARÍA CONSUELO TORRES OLAYA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa administradora y el Departamento de Amazonas para reliquidar la pensión de vejez del señor Pablo Emilio Moreno (folios 1-5).
Los documentos allegados con la solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, acreditan la siguiente información del peticionario:
1. El 15 de noviembre de 2005 mediante Resolución No. 1600 del Instituto de Seguros Sociales, ISS, se reconoció pensión de vejez al señor Pablo Moreno
(folios 8-12); esta fue modificada por la Resolución No. 0970 de 6 de junio de 2007, que elevó la cuantía de la pensión (folios 13-15).
2. El señor Pablo Moreno solicitó nuevamente la reliquidación pensional al ISS, siendo negada mediante acto administrativo No. 8965 del 13 de abril de 2010, por considerar que las resoluciones 1600 de 2005 y 0970 de 2007 se ajustaban a derecho.
3. Mediante Resolución No. GNR 16583 del 26 de enero de 2015, Colpensiones
negó la reliquidación pensional solicitada nuevamente por el señor Moreno, por considerar que la gobernación de Amazonas era la entidad competente para reconocer alguna prestación, por cuanto el peticionario cumplió los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985 trabajando en una misma entidad, esto es, el Departamento de Amazonas; además, solicitó el consentimiento del señor Pablo Emilio para revocar la Resolución No. 0970 del 6 de junio de 2007 por no ser la entidad competente (folios 17-19).
4. La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social requirió a Colpensiones para que realizara un nuevo estudio de la historia laboral del señor Moreno. El 27 de septiembre de 2016 Colpensiones respondió el requerimiento a través de la Resolución No. GNR 287396 y confirmó la pérdida de competencia frente al caso (folios 20-23).
5. El 3 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas emitió fallo por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor Moreno (folios 28-30).
6. El 25 de octubre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Gobernación de Amazonas de conformidad con los Decretos 2527 de 2000 y 813 de 1994.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 32-33). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Departamento de Amazonas y al señor Pablo Emilio Moreno, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 34). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 36-40) y del apoderado del señor Pablo Emilio Moreno (folios 43-44).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Mediante Oficio BZG No. 2017_11567660 del 11 de noviembre de 2017 el Jefe de la Oficina asesora de Asuntos Legales de Colpensiones reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de solicitud de resolución del presente conflicto de competencias administrativas, por medio de la cual declaró la falta de competencia de esa entidad para reliquidar la pensión de vejez presentada por el señor Pablo Moreno, dado que completó los requisitos de la Ley 33 de 1985 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así la prestación debería ser analizada por el Departamento de Amazonas. Luego señaló cuáles son las entidades del sector público que están facultadas por ley para reconocer pensiones de jubilación de servidores públicos con las que se suscitan los conflictos de competencias administrativas, dentro de las que se
incluyó a los fondos y entidades territoriales, cuya competencia se enmarca en los Decretos 2527 de 2000 y 813 de 1994.
2. Del señor Pablo Emilio Moreno, por conducto de su apoderado Alegó la inexistencia de conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y el Departamento de Amazonas, dado que la pensión de vejez fue reconocida y modificada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, - Resolución 1600 del 15 de noviembre de 2005, y Resolución 970 del 6 de junio de 2007.
Expresó que en reiteradas ocasiones el señor Pablo Emilio Moreno solicitó la reliquidación de su mesada pensional tanto al ISS como a Colpensiones, sin embargo, esta última negó el reajuste con el argumento de que la pensión de vejez debió ser reconocida por la Gobernación del Departamento de Amazonas. El apoderado además adujo que si Colpensiones considera que las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión y posterior reliquidación de la mesada son nulas, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se establezca si dichas resoluciones se ajustan a derecho o no, decisión que no se puede determinar por el procedimiento de un conflicto de competencias. Para concluir manifestó que Colpensiones no agotó los presupuestos previstos para adelantar el trámite de un conflicto de competencias administrativas, porque no existe prueba de que haya remitido a la Gobernación de Amazonas los documentos del señor Pablo Emilio Moreno para ser resueltos y que esta haya rechazado la competencia y su consecuente devolución a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos,1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro
del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Al respecto, la Sala advierte que si bien no hay manifestación expresa por parte de la Gobernación de Amazonas para asumir o rechazar la competencia, lo que en principio resultaría en una decisión inhibitoria, sí se evidencia que las dos resoluciones de Colpensiones por medio de las cuales niega su competencia para la reliquidación pensional fueron remitidas a dicha gobernación (folios 19 y 22). Adicional a esto, la secretaría de la Sala le comunicó del presente conflicto a la Oficina Jurídica de la gobernación para que presentara sus alegatos correspondientes con el fin de asegurar la aplicación de los principios del debido proceso y de derecho de defensa. 1 Cfr. Entre otros, Conflictos 11001-03-06-000-2017-00120-00, decisión del 6 de septiembre de 2017; 11001-03-06-000-2016-00077-00, decisión del 26 de octubre de 2016; y 11001030600020140015700, decisión del 9 de abril de 2015. La no comparecencia de una de las entidades que supuestamente pudiera negar competencia, para los efectos de trabar de manera formal el conflicto negativo de competencias, no en todos los casos debe llevar a una decisión inhibitoria. Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017, Radicación 2017-001052, resultante del trámite de un conflicto al cual no compareció el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala le defirió competencia habida cuenta de la meridiana
claridad de los hechos. En el presente asunto, la no comparecencia del Departamento del Amazonas para afirmar o negar competencia debe verse como irrelevante. En efecto, de haber afirmado su competencia la Sala no habría aceptado, por espuria, tal asunción, y en todo caso tendría que deferirla al COLPENSIONES. Rasgo común a ambas decisiones – la presente y la aludida-, es el de evitar que la conducta de la administración, eventualmente pueda significar un subterfugio para dilatar procedimientos, eludir responsabilidades y, lo que resulta principal, para pretender anonadar el cumplimiento sustancial de las funciones que la ley atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil. De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito y al principio de eficacia, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes. En ese caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos del señor Pablo Moreno, haciendo prevalecer lo sustancial sobre las formas y atendiendo principios elementales de economía. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición del señor Pablo Emilio Moreno para que le sea reliquidada la pensión de vejez. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es
competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 2 Conflicto 11001030600020170010500. Planteado entre la UGPP y el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones. Versaba sobre régimen especial de docentes. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
3. Problema jurídico.
Se trata de definir la autoridad competente para el estudio de la situación pensional solicitada por el señor Pablo Emilio Moreno, teniendo en cuenta que: a) Nació el 11 de junio de 1935; b) El ISS reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 1600 del 15 de noviembre de 2005. c) El señor Moreno solicitó reliquidación de la pensión a Colpensiones, que fue
negada por esa administradora, que a su vez argumentó su falta de competencia. Para sustentar su decisión la Sala se referirá a: (i) la normatividad sobre la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; (ii) las competencias del Departamento de Amazonas – Gobernación de Amazonas; (iii) aplicación de la Ley 33 de 1985 y de las reglas de competencia del Decreto 816 de 1994. Reiteración
4. Análisis de la normatividad aplicable al caso concreto.
4.1. Instituto de Seguros Sociales, ISS, y Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 19934 regula el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.5 En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.
La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20076, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, 4 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Ley 100 de 1993, artículo 52. “Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” 6 Ley 1151 de 2007 (julio 24) “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” Colpensiones, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de
sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.