CE-11001-03-06-000-2017-00184-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00184-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Entidad competente para resolverla En relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con
prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. (…)El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.(…) También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) La norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. (…) La señora Martínez Arango
nació el 15 de mayo de 1956 y laboró en el Hospital San Cristóbal por más de 20 años, por lo cual, el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía uno de los requisitos exigidos por dicha norma (edad), pues contaba con treinta y siete (37) años de edad. Cabe destacar, en este caso que basta con el cumplimiento de uno solo de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. (…) Como beneficiaria del régimen de transición, vale la pena recordar que los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la prestación social perseguida por la señora Martínez Arango están determinados por la Ley 33 de 1985. Como lo exige el artículo 1º de la citada ley, la solicitante, en su calidad de empleada pública, prestó sus servicios y cotizó por más de 20 años, y cumplió con la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años el 15 de mayo de 2011, fecha en la que se encontraba afiliada y realizando aportes a Colpensiones, tal y como consta en el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 (folio 37). En línea con lo anterior, la Sala no comparte la afirmación realizada por Colpensiones, consistente en que no obra constancia de que la señora Martínez Arango haya realizado cotizaciones a dicha entidad, ya que si bien es cierto que algunas de las certificaciones aportadas por las partes intervinientes no coinciden
las entidades en las cuales la solicitante cotizó, lo cierto es que la señora Martínez Arango fue trasladada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales con ocasión del traslado masivo que se dio como consecuencia de la supresión y liquidación de Cajanal y como ya se mencionó, para la fecha en la cual la señora Martínez cumplió la edad para acceder la pensión (15 de mayo de 2011) se encontraba afiliada y cotizando al ISS. De acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el acápite anterior y las conclusiones que en relación con las mismas ha extraído la Sala, se concluye que Colpensiones es, en la actualidad, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reliquidación pensional concedida a la señora María Rubiela Martínez Arango, a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. Advierte la Sala que no existe constancia en el expediente del conflicto de que Colpensiones haya demandado judicialmente la nulidad de su propio acto administrativo (“acción de lesividad”), contenido en la Resolución No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 y en la Resolución GNR del 18 de octubre de 2013, a pesar de haberlo ordenado así dicha entidad desde el 22 de marzo de 2017 (Resolución SUB 16968). Por lo tanto, la Sala no puede desconocer que existe un acto definitivo y en firme, mediante el cual Colpensiones le reconoció la pensión a la señora Martínez Arango. En esa medida, si Colpensiones, luego de estudiar de fondo la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora
María Rubiela Martínez Arango y de verificar los aspectos jurídicos y fácticos involucrados en la misma, considera que tal petición resulta viable, es decir, que la señora Martínez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, bajo el régimen previsto en el Ley 33 de 1985, deberá modificar las resoluciones No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 y la GNR del 18 de octubre de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00184-00(C) Actor: MARÍA RUBIELA MARTÍNEZ ARANGO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Rubiela Martínez Arango, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 39.030.143, nació el 15 de mayo de 1956.
2. La señora Martínez Arango, en calidad de empleada pública, trabajó en el Hospital San Cristóbal en varias oportunidades, y cotizó para pensión de jubilación
según consta en el Certificado de Información Laboral No. 1 expedido por el citado empleador el 1° de febrero de 2017, así: desde el 1° de julio de 1978 hasta el 1° de abril de 1979 en Cajanal; entre el 7 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2010 en Cajanal y entre el 1° de diciembre de 2010 hasta el 6 de febrero de 2012 en el ISS y Colpensiones (folio 37).
3. El 26 de mayo de 2011, la señora Martínez Arango solicitó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 la reconoció, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto la peticionaria acreditara en debida forma el retiro definitivo del servicio (folios 5 a 8).
4. Posteriormente, Colpensiones, en la Resolución GNR 262484 del 18 de octubre de 2013, reliquidó la pensión y dispuso la respectiva inclusión en nómina de la peticionaria, al haberse acreditado el retiro definitivo del servicio (folios 9 a 12).
5. En escrito calendado el 8 de agosto de 2016, la señora Martínez Arango solicitó
ante Colpensiones la reliquidación de la pensión, al considerar que se debió tener en cuenta el beneficio del régimen de transición (folios 15 a 17).
6. Sin embargo, Colpensiones, en el Auto de Pruebas No. APGNR115 del 10 de enero de 2017, dispuso requerir a la señora Martínez Arango para que, en el término de un mes, allegara autorización para revocar las resoluciones No. 11797 del 26 de septiembre de 2011 y GNR 262484 de 18 de octubre de 2013, por estimar que no era competente para reconocer la pensión de vejez, ya que asumió que no había cotizado a Colpensiones. De no autorizarlo, manifestó, se iniciaría las acciones legales pertinentes (folio 19 a 20).
7. En vista de lo anterior, la señora Martínez Arango interpuso una acción de tutela, solicitándole a Colpensiones salvaguardar su derecho de petición, en respuesta de la cual la citada entidad emitió la Resolución SUB 16968 del 22 de marzo de 2017, en la que, una vez analizados los antecedentes de la peticionaria, vuelve a negar la reliquidación pensional.
8. Simultáneamente, la peticionaria, teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional (Folios 24 a 29), el cual le fue negado en la Resolución RDP 023019 del 1 de junio de 2017, al percibir inconsistencias en la historia laboral (folio 30 a 31).
9. Recurrido el citado acto administrativo, la UGPP en la Resolución RDP 028675 del 17 de julio de 2017, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 023019 del
1 de junio de 2017, al considerar que, si bien cumplió las semanas de cotización estando afiliada y cotizando a Cajanal, la edad la cumplió cuando estaba ya afiliada a Colpensiones, entidad a la que se trasladó como consecuencia de la supresión de Cajanal (folios 39 a 40). Apelada la anterior resolución, la UGPP, en Resolución RDP 031333 del 4 de agosto de 2017, decidió confirmarla en su totalidad (folios 42 a 43).
10. Finalmente, la señora María Rubiela Martínez Arango, por intermedio de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, en relación con la solicitud de reliquidación pensional formulada por ella (folios 2 al 4).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 40).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor Víctor Hugo Segura Correa y a la señora María Rubiela Martínez Arango (folios 42 y 43).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones considera que no es la entidad competente para atender la solicitud pensional presentada por la señora Martínez Arango, por cuanto, el estatus pensional lo cumplió con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al entonces ISS, lo anterior, sumado a que la señora Martínez Arango es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 lo cual determina, a su juicio que, la entidad competente para analizar la solicitud presentada por la ella, es la UGPP.
2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifiesta que la señora Martínez Arango nació el 15 de mayo de 1956, de manera que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se le aplica el régimen establecido en la Ley 33 de
1985. Además, afirma que la peticionaria solo hasta el 15 de mayo de 2011 cumplió los 55 años de edad establecidos en la Ley 33 de 1985 para poder acceder a la pensión de jubilación.
Así las cosas, concluye que: (i) la señora Martínez Arango estuvo afiliada a Cajanal hasta el 11 de julio de 2009; (ii) la extinta Cajanal trasladó a sus afiliados al ISS,
como consecuencia de la supresión y liquidación de dicha entidad, y (iii) adquirió el estatus de pensionada el 15 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad, estando afiliada y cotizando al ISS. Por lo tanto, es a Colpensiones a quien le corresponde el estudio de la solicitud de reliquidación pensional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con los antecedentes, el presunto conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Igualmente se trata de un asunto administrativo concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora María Rubiela Martínez Arango. Podría pensarse que la decisión debería ser inhibitoria, como ha sucedido en otros conflictos1, por encontrarse la Sala frente a actos administrativos definitivos y en firme, que gozan de presunción de legalidad, como lo serían los actos administrativos que concedieron la pensión de jubilación a la señora Martínez Arango, mientras no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, tomar esa determinación no resolvería el asunto, toda vez que la petición original presentada por la señora Martínez Arango no tenía por objeto el reconocimiento original de la pensión, sino su “reliquidación”, bajo el régimen que la peticionaria estima aplicable. Frente a esta específica solicitud, Colpensiones se ha declarado incompetente por distintas razones, por el otro lado,
1 Como por ejemplo, las decisiones del 2 de marzo de 2006 sobre el conflicto No. 11001-03-06-0002006-00002-00 (C.P. Enrique José Arboleda Perdomo) y del 26 de julio de 2007 respecto del conflicto rad. No. 11001-03-06-000-2007-00055-00 (C.P. Enrique José Arboleda Perdomo). la peticionaria ante la negativa de reliquidación de Colpensiones solicitó la misma ante la UGPP, entidad que la rechazó al considerar que también es incompetente. En esa medida, si la Sala se declarara inhibida, quedaría sin resolverse dicha solicitud, en abierta vulneración al derecho fundamental de petición. Por lo tanto, con el fin de proteger y garantizar el derecho fundamental de petición, el derecho a la seguridad social, la eficiencia y la eficacia de la función administrativa, y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala procederá a resolver de fondo el presente conflicto de competencias administrativas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el
ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos
para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los
términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la señora María Rubiela Martínez Arango.
Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALy del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios).
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19453 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem).
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1556 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20097, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos 3 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 4 Artículo 17. 5 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social
y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” 6 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). 7 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998,
vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía admi
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