CE-11001-03-06-000-2017-00185-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00185-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento Administrativo de la Función Pública / DERECHO DE PETICIÓN – Deber de dar respuesta La naturaleza del derecho de petición y la importancia que representa para los ciudadanos, implica para las autoridades ante las cuales se plantea el deber de dar respuesta dentro de los términos legales. Actuar en contrario desconoce las garantías constitucionales otorgadas a los peticionarios, precisamente porque la demora injustificada u omisión en dar respuesta conculca directamente el derecho fundamental. (…) El eje central para garantizar el derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, cuya respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, la falta de alguno de estos elementos propios del contenido de la respuesta vulnera el derecho del peticionario. (…) El derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. Respecto al alcance de este derecho, es relevante destacar que la Corte Constitucional determinó en fallos de tutela que la interposición del derecho fundamental de petición no implica que las autoridades estén obligadas a resolver favorablemente o aceptar la solicitud. (…) Por lo señalado, cuando los ciudadanos presentan peticiones a las autoridades, no pueden asumir que sus solicitudes tendrán como consecuencia la aceptación y
ejecución de lo pedido, en razón a que el ejercicio de la función pública de las entidades implica el estudio integral, el análisis del impacto y la conveniencia de aceptar o no los planteamientos, argumentos y su sustento legal. Todo lo anterior, en aras de la planeación, del cumplimiento de la misión de cada entidad pública y de la normatividad vigente en la respectiva materia. Así las cosas, la respuesta negativa por parte de la Administración no implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (…) En el caso concreto, la petición de la ciudadana no ha sido contestada porque todas las entidades estatales han considerado que no tienen competencia. Vistas las intervenciones de las entidades, especialmente de la ANI, la Sala concluye que el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la señora Restrepo resultaron desatendidos durante la etapa de revisión previa de la iniciativa. Lo anterior por cuanto: a) Las entidades, en lugar de responder lo que corresponde a su competencia, se dieron traslado entre ellas de la petición, sin asumir competencia. b) Porque la respuesta de la ANI a la petición inicial, autoridad competente para estudiar este tipo de iniciativas, se limitó a señalar que “en respuesta a la comunicación del asunto por medio de la cual remite copia del proyecto SIMC –Sistema Integrado de Movilidad de Colombia y solicita ser contratada en su calidad de titular de derechos de autor del mismo, nos permitimos indicarle que el sistema SIMC no es de interés de la ANI en la medida en que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4165 de 2011 corresponde a esta Agencia planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar,
administrar y evaluar proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privada APP respecto de la infraestructura de transporte en sus diferentes modos, esto es, carretero, férreo, portuario y aeroportuario. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, lo cual requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Resulta claro que los ciudadanos tienen el derecho a recibir respuestas claras e ilustrativas por parte de las entidades públicas respecto a los procedimientos y requisitos exigidos dentro de los respectivos trámites, y en el caso en que la petición involucre la participación de varias entidades, deben dar aplicación al principio de coordinación administrativa, de manera que cada una brinde una solución clara, completa y congruente con las respuestas de las otras entidades, de conformidad con las funciones legalmente asignadas dentro del marco de sus competencias.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 –ARTICULO 115
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS, APP – Regulación / ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS, APP – Características De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, las asociaciones público privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes
y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. A nivel jurisprudencial se han identificado los elementos que caracterizan las APP: (i) Son de larga duración; (ii) Los objetos están definidos con base en proyectos, para ejecutar actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) Cuentan con financiación privada o público-privada; (iv) Establecen como forma de remuneración, el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) Condicionan la remuneración a niveles de calidad; (vi) Trasladan parte importante de los riesgos al contratista; (vii) Distribuyen las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva. (…) El artículo 20 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, determina que en la etapa de prefactibilidad, el originador de la iniciativa privada deberá contar, entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1508 DE 2012 / DECRETO 1467 DE 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA – Funciones / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Naturaleza El artículo 115 de la Constitución Nacional y la Ley 55 de 1990 disponen que el DAPR tiene una naturaleza especial, por lo que cuenta con una estructura acorde con la misma. Las principales funciones son: Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de velar porque los diferentes órganos del Estado se colaboren armónicamente para la realización de sus fines. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. Colaborarle al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, y disponer lo necesario, según sus instrucciones, para la eficiente y armónica acción del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores en la acción de Gobierno. Asistir al Presidente de la República en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. Hacer las veces de Secretario Ejecutivo en los Consejos,
Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. Apoyar al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir. Propender por la evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada área y sugerir los arreglos institucionales que correspondan, verticales o transversales, encaminados a fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno Nacional para formular y ejecutar las políticas públicas de sectores estratégicos. Asesorar al Presidente de la República en el estudio de la constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, decretos y actos administrativos de competencia del primer mandatario. Prestar el apoyo logístico y administrativo que se demande, para el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales.
FUENTE FORMAL: LEY 55 DE 1990
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI – Funciones Es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte, según lo dispone el Decreto 4165 de 2011, cuyas funciones están establecidas en el artículo 3: “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la
infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación.”
FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS La Sala ha entendido que la coordinación es la concertación de medios y esfuerzos para llevar a cabo de manera coherente una acción común, y se presenta cuando, por disposición constitucional o legal, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas. A través de la coordinación se expresan los principios de unidad y de participación y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la economía. Por tratarse de un principio de carácter funcional, su aplicación está condicionada por la existencia de políticas institucionales y de acuerdos concretos de coordinación. La Corte Constitucional ha dicho que los poderes de supervisión, coordinación y orientación hacen parte del control administrativo que se ejerce para constatar la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades con las políticas administrativas generales adoptadas por el sector. (…) En el caso concreto, la señora Ana María Restrepo Herrán presentó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el proyecto denominado “Sistema Integrado de Movilidad de Colombia”, con el objeto de planear, construir y gestionar una red pública, dinámica e integral de trenes, metros y buses en Colombia. La propuesta
contempla varios temas que eventualmente podrían ser de competencia de varias entidades públicas, en tanto comprende concesiones férreas, contratos de obras públicas, la creación de una entidad pública que centralice la actividad ferroviaria, inversiones, entre otros. La señora Restrepo modificó posteriormente el nombre del proyecto por “COLOMBUS”, en modalidad de Asociación Público Privada. Por lo tanto, la Sala encuentra necesario resaltar la obligación de las diferentes entidades estatales de aplicar el principio de coordinación administrativa, con el objetivo de garantizar el concepto de participación ciudadana y el derecho fundamental de petición. Lo anterior, con el fin de obtener una respuesta de fondo y motivada. Por la naturaleza principal del derecho de petición, la Sala declarará competente a la ANI para dar respuesta a la misma, sin perjuicio de la necesaria coordinación entre las entidades públicas para que den respuesta en los apartes que atañen a su competencia, una vez la ANI les dé el traslado correspondiente y de esta forma la ANI, proceda a dar una respuesta integrada a la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3
NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00185-00(C)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2016, la señora Ana María Restrepo Herrán presentó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante el DAPR, un proyecto denominado “Sistema Integrado de Movilidad de Colombia”, en adelante SIMC, para planear, construir y gestionar una red pública, dinámica e integral de trenes, metros y buses (folio 55 y ss).
2. El 22 de abril de 2016, el DAPR dio traslado del proyecto presentado por la señora Restrepo Herrán al Ministerio de Transporte por estar encargado de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos de transporte, según lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1079 de 20151.
En opinión del DAPR, la estructuración de un proyecto de transporte público desbordaría sus competencias y usurparía las funciones del Ministerio de Transporte (folio 25).
3. El 8 de junio de 2016, la señora Restrepo Herrán radicó ante la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, el proyecto SIMC, con la finalidad de
empezar a ejecutarlo, y afirmó que contaba con el aval de la Presidencia de la República (folio 77 y ss).
4. El 27 de junio de 2016, la ANI dio respuesta a la señora Restrepo Herrán y le informó que el sistema SIMC no era de interés de la ANI, en la medida en que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4165 de 2011, a esta entidad le corresponde planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privada – APPrespecto de las infraestructuras de transporte. La ANI decidió remitir la solicitud al Ministerio de Transporte, pues en su concepto el proyecto no correspondía a una iniciativa de concesión o a una APP, de lo cual le informó a la señora Restrepo (folio 84 y 85).
5. El 5 de enero de 2017, la señora Restrepo Herrán solicitó mediante correo electrónico una cita a la ANI para exponer los lineamientos de su proyecto. La ANI dio respuesta a esta solicitud informándole a la peticionaria que su proyecto debía cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 1508 de 2012, régimen jurídico de las APP, y con lo establecido en la Circular ANI No. 17 de 2013 (folio 141 anverso).
6. El 27 de enero de 2017, la señora Restrepo Herrán le informó a la ANI, mediante correo electrónico, la modificación del nombre y el título del pre proyecto de infraestructura pública ferroviaria, el cual se denominaría “COLOMBUS” para ejecutar el proyecto SIMC, en modalidad de Asociación Público Privada (folio 93 y
ss).
7. El 28 de febrero de 2017, la señora Restrepo allegó el proyecto “COLOMBUS” ante la ANI para que realizara el estudio y aprobación (folio 102).
8. El 18 de abril de 2017, la ANI le informó a la señora Restrepo que una vez analizada su propuesta, el desarrollo excedía las posibilidades de la ANI y por lo tanto no era competente, porque el proyecto implicaba la creación de una agencia ferroviaria nacional, lo cual es de competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP. En concepto de la ANI, el DAFP es la entidad encargada de articular, orientar y coordinar el sector público, razón de lo anterior para remitir el proyecto al DAFP para que se pronunciara al respecto
(documento allegado en cd). 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
9. El 18 de abril de 2017, la señora Restrepo radicó un derecho de petición ante el DAFP para que atendiera su proyecto. El 24 de abril de 2017, el DAFP decidió trasladarlo a la ANI por tratarse de un tema que no es de su competencia (folio 7).
10. El 11 de mayo de 2017, el DAFP también remitió el proyecto al Ministerio de Transporte por considerar que es competencia de dicha entidad porque, a su juicio, el contenido material de la propuesta no encuadraba dentro de las competencias legales asignadas al DAFP (folio 7).
11. El 15 de julio de 2017, la señora Restrepo presentó un derecho de petición,
por medios electrónicos, ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que su proyecto “COLOMBUS” fuera atendido (documento en cd).
12. El 21 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió al Ministro de Transporte la solicitud presentada el 15 de julio de 2017 por la señora Restrepo (documento en cd).
13. El 10 de agosto de 2017, el Ministerio de Transporte remitió a la ANI el proyecto de asociación público privada, en etapa de prefactibilidad, por ser de su competencia (documento en cd).
14. El 22 de septiembre de 2017, la ANI devolvió la petición de la señora Restrepo al Ministerio de Transporte porque la ANI no es competente para crear entidades públicas como lo contempla el proyecto “COLOMBUS”, razón por la cual decidió remitir la petición al DAFP (documento en cd).
15. El 11 de septiembre de 2017, la señora Restrepo interpuso una acción de tutela en contra de la Nación –Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos a la participación ciudadana, el debido proceso y el trabajo; la tutelante solicitó indemnización económica y la celebración de un contrato para desarrollar su proyecto (folio 6).
16. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso y ordenó a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
proceder a plantear el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para determinar cuál organismo debe tramitar el proyecto de Asociación Público Privada planteado por la señora Restrepo (folio 6 y ss).
17. El 11 de octubre de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento del fallo de tutela, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para definir la entidad competente que debe atender el derecho de petición de la señora Restrepo (folio 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17).
Asimismo, el informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 18 y ss). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 18 y ss).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Infraestructura presentaron sus alegatos, de los
cuales la Sala extrae los apartes más relevantes. El Ministerio de Transporte guardó silencio.
1. Presidencia de la República. Secretaría Jurídica. “Según los artículos 14 a 16 de la Ley 1508 de 2012 “por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, para la estructuración de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada (como “Columbus”), los particulares podrán estructurar los proyectos de infraestructura pública y presentarlos a consideración de las entidades estatales competentes para adelantar las etapas de prefactibilidad y factibilidad del proyecto.
Aclarado lo anterior, lo siguiente que se debe advertir es que el proyecto “Columbus”, objeto de la controversia, tiene como finalidad el mejoramiento del transporte público en el país a través de una Asociación Público Privada que desarrolle un sistema integrado y multifuncional de metros y trenes nacionales de Colombia (…) Es decir, hace referencia a un asunto ajeno a la misionalidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyas funciones están expresamente mencionadas en el Decreto 672 de 2017 y se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En esa medida, no se puede considerar a esta entidad como la “entidad pública competente” a la que se refiere la Ley 1508 de 2012 para valorar una iniciativa de Asociación Público Privada en materia de infraestructura pública de transporte. Por lo anterior, la participación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República en la estructuración de un proyecto de transporte público desbordaría las competencias propias de la entidad, usurparía las funciones del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura, e iría en contravía de lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución, según los cuales, en un estado de derecho las autoridades públicas solo pueden actuar conforme a las competencias que les han sido expresamente otorgadas por las normas vigentes.” (folio 23 y ss).
2. Departamento Administrativo de la Función Pública “… el Departamento tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación; razón por la cual carece de competencia para tramitar el proyecto de asociación público privada (APP) denominado “COLUMBUS” (SIC) para el mejoramiento del transporte público en el país.
En este sentido conviene precisar que las competencias asignadas al Departamento Administrativo de la Función Pública para “conceptuar en materia salarial y prestacional” guardan relación directa con la interpretación general de aquellas expresiones de los decretos salariales que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación institucional, sin que el proyecto de Asociación presentado por la señora Ana María Restrepo Herrán, en nuestro respetuoso criterio, pueda encuadrarse materialmente en dicha hipótesis, más aún si se revisa el contenido material del proyecto; el cual está
enfocado supuestamente en el mejoramiento del transporte público en el país. Así las cosas, el proyecto que se presente en virtud de la figura contemplada en la Ley 1508 de 2012, deberá ser tramitado inicialmente ante la entidad estatal competente; es decir, aquella creada para el efecto, razón por la cual no está habilitado legalmente el Departamento Administrativo de la Función Pública para tramitar dicha iniciativa.” (folio 61 y ss).
3. Agencia Nacional de Infraestructura “La petición de la aquí accionante, consistía en su vinculación a la Entidad como servidora pública como se evidencia a continuación: “Según el debido procedimiento de derecho público indicado por las autoridades competentes, una vez registrado el proyecto ciudadano con sus derechos de autor correspondientes, puedo proceder a solicitarles se me contrate por las vías legales pertinentes como servidora pública por parte del Ministerio de Transporte; para poder iniciar entonces la ejecución del proyecto SIMC: metros y trenes de Colombia, sistema integrado, en servicio de la Nación, así como del bien común.” Nótese que lo solicitado por la señora Restrepo es que se le contrate como servidora pública, a ella y a un equipo de profesionales, además de requerir una oficina con toda la dotación necesaria para el desarrollo de la plataforma por ella diseñada, lo que a todas luces NO CORRESPONDE A UNA INICIATIVA DE PROYECTO DE CONCESIÓN O
ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA.
Frente a las citadas comunicaciones, se dio respuesta a la aquí accionante con la comunicación con radicado 2016-702-01833-1 del 27 de junio, suscrita por el Vicepresidente Jurídico (E), en los siguientes términos:
“En respuesta a la comunicación del asunto por medio del cual remite copia del proyecto SIMCSistema Integrado de Movilidad de Colombia y solicita ser contratada en su calidad de titular de los derechos de autor del mismo, nos permitimos indicarle que el sistema SIMC no es de interés de la ANI en la medida en que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4165 de 2011 corresponde a esta Agencia planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privada APP respecto de la infraestructura de transporte en sus diferentes modos (...)”. (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo relatado, y de acuerdo con el objetivo y funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura señaladas (…) es claro que esta Entidad no es la competente para enfocar u orientar la iniciativa.” (folio 67 y ss).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre autoridades del orden nacional y es de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 112-10. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de la señora Restrepo, en relación con su proyecto de Asociación Público Privada. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el
ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos admi
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