CE-11001-03-06-000-2017-00186-00(2355)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00186-00(2355)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Factor territorial Para que se configure la causal del citado numeral 5, deben concurrir cuatro elementos: i) La existencia de un parentesco entre el candidato y un funcionario público; ii) Un elemento funcional, relativo a la autoridad civil o política que debe ejercer el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato o persona elegida; iii) Un elemento temporal, referido al momento en el cual debe ejercerse el cargo público por parte del funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato y, iv) Un elemento espacial o territorial, referido a la circunscripción en el que debe actuar el funcionario que ejerza autoridad civil o política. En relación con el primer criterio, la norma constitucional es clara. En efecto, el parentesco entre el candidato a congresista y el funcionario público que ostenta autoridad civil o política debe darse en los grados y modalidades expresamente previstos en la norma constitucional. (…) Un pariente de un Viceministro puede aspirar a una curul en la Cámara de Representantes a la luz del numeral 5 y el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política, pues en esta hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de un funcionario público incurra en esta inhabilidad, salvo que la curul fuera alguna de las existentes por circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes, para grupos étnicos o para los colombianos residentes en el exterior, evento en el cual se presentaría la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
179 INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Finalidad / REGIMEN DE INHABILIDADESInterpretación restrictiva La Sección Quinta de esta Corporación también ha señalado que la inhabilidad para ser Congresista por el vínculo de parentesco, con un funcionario que tenga autoridad civil o política en la misma circunscripción en la que se presenta el candidato, está dirigida a luchar contra el nepotismo y el establecimiento de dinastías familiares. En este orden de ideas, es indiscutible que la inhabilidad para ser Congresista cuando el pariente de un candidato a la Cámara de Representantes ejerce autoridad civil o política en la respectiva circunscripción, o cuando el pariente del aspirante al Senado ejerce autoridad civil o política en todo el territorio nacional, cumple con el cometido de preservar y promover la democracia, por cuanto garantiza la igualdad y el equilibrio entre los candidatos que se presentan a las contiendas electorales para ser Congresistas. El Constituyente primario estableció la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la C.P. e incorporó expresamente en el mismo artículo la regla según la cual, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 y, en consecuencia, limitó esta inhabilidad a los estrictos eventos en los que la circunscripción del candidato coincide formalmente con el ámbito territorial del ejercicio de autoridad civil o política del funcionario público con el cual tiene parentesco. Como consta expresamente en las actas de la Asamblea Constituyente, la citada excepción fue incorporada con el
fin de evitar: “caer en el problema... de que un primo que sea funcionario en Titiribí impida al otro primo que sea Senador de la República”. Sin duda, la lógica del Constituyente primario fue la siguiente: como se deduce de las consideraciones arriba transcritas, los Constituyentes estimaron que un funcionario del nivel territorial no puede influir en una elección de carácter nacional, o por lo menos que dicha influencia no tenía la entidad suficiente para generar un desequilibrio o desigualdad entre los candidatos de la respectiva contienda electoral o, en últimas, que dicha circunstancia no tenía la entidad suficiente para limitar el derecho a ser elegido senador, que tiene el pariente de un funcionario público. Con el mismo argumento, la norma constitucional protege el derecho a ser elegido representante a la cámara, que tiene el pariente de un funcionario del orden nacional. En síntesis, se debe concluir que el pariente de un Viceministro (de acuerdo con los vínculos y grados previstos en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta) no está inhabilitado para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes, pues el cargo de Viceministro corresponde a una circunscripción nacional, la cual en el caso de dicho numeral, no coincide con la circunscripción territorial en la cual se efectúa la elección de los Representantes a la Cámara. Conviene reiterar que las normas que integran el régimen de inhabilidades son taxativas y en consecuencia, son de aplicación restringida y no admiten interpretación analógica o extensiva. (…) La Ley Estatutaria 649 de 2001, “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de
la Constitución Política de Colombia”, en su artículo 1º estableció lo siguiente: “Artículo 1º. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.(…)” Como se advierte, esta norma legal califica la circunscripción como “nacional” para la elección de los Representantes a la Cámara por los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior, de manera que en el caso de la consulta, si el pariente del Viceministro aspira a una de estas curules, ahí sí se presentaría la inhabilidad por tratarse de una circunscripción de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
179 AUTORIDAD CIVIL O POLITICA – Concepto La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, introdujo los siguientes conceptos, que se han convertido en los referentes normativos más cercanos en el ordenamiento jurídico para comprender y dar alcance a los conceptos de autoridad civil y política, y que por lo tanto pueden ser empleados en este concepto para determinar si un Viceministro ejerce autoridad civil o política en nuestro país. “Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al
acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones” “Artículo
189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” Como se puede observar, de acuerdo con el artículo 189 arriba transcrito, la autoridad política se define a través de un criterio orgánico que, a su vez, está determinado por el desempeño de determinados cargos que hacen parte del Gobierno municipal, como el del alcalde, los secretarios y los jefes de departamentos administrativos, y el de las personas que ejercen temporalmente estos cargos. Así las cosas, una aplicación de este criterio a los cargos de nivel nacional, permite concluir que poseen autoridad administrativa en Colombia todos los funcionarios que hacen parte del Gobierno Nacional, como el Presidente de la República, sus ministros, jefes de departamentos administrativos, entre otros, y las personas que asumen temporalmente estos cargos.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 62
VICEMINISTRO – Funciones / VICEMINISTRO – Ejercicio de autoridad civil o política Las funciones señaladas en los literales a, d, e, h, i y j de esta norma (artículo 62
de la Ley 489 de 1998) constituyen unas facultades de autoridad civil en la medida en que, como establece el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, conllevan la capacidad legal y reglamentaria para ejercer el poder público en función de mando, ya que algunas se refieren a facultades del Ministro que potencialmente puede desempeñar el Viceministro y otras emplean verbos rectores como “velar”, “garantizar” y “supervisar” que implican una labor de dirección y de asumir responsabilidad de mando sobre determinadas actividades. La circunstancia de que el Viceministro pueda ejercer estas facultades, ya de por sí significa que está habilitado para desempeñarlas en cualquier momento, de manera que constituyen atribuciones legales que le confieren el carácter de autoridad civil. Aunque no haya suplido faltas temporales del Ministro o este no le haya delegado funciones o no le haya confiado su representación en actos oficiales o en juntas o consejos directivos, el Viceministro tiene la capacidad legal y reglamentaria, como dice el citado artículo 188, de ejercerlas y por tanto, son funciones inherentes a su condición de autoridad civil. En otras palabras, no se requiere que haya ejercido real y materialmente tales funciones. Basta que tenga la posibilidad de ejercerlas para que se considere a un Viceministro como autoridad civil en el país.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00186-00(2355) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El señor Ministro del Interior solicita concepto sobre la inhabilidad que podría recaer sobre el pariente de un Viceministro, para ser elegido como Representante a la Cámara en las próximas elecciones populares del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La consulta presentada por el Ministerio del Interior tiene origen en las inquietudes planteadas por un funcionario que ejerce el cargo de Viceministro, respecto a la eventual inhabilidad en la que podría estar incurso su pariente para ser Congresista, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
2. Como fundamento de la consulta el Ministerio del Interior destaca, en primer lugar, que son cuatro los elementos que ha identificado la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Carta: primero, el parentesco que debe existir entre el candidato al Congreso de la República y el funcionario público; segundo, la autoridad civil y política que debe ejercer el funcionario que tiene el parentesco con el candidato; tercero, el factor temporal, referido al momento en el cual el funcionario que tiene el parentesco con el candidato debe ejercer el cargo con autoridad civil y política y, por último, el factor territorial relativo a la circunscripción en la que debe actuar el funcionario público para inhabilitar a su pariente.
3. En relación con el factor territorial, resalta la consulta que de acuerdo con los últimos incisos del artículo 179 de la C.P. y de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, para determinar la configuración de la inhabilidad del numeral 5 ibídem se debe tener en cuenta si el candidato a congresista lo es por circunscripción territorial o nacional, pues si es territorial (Representante a la Cámara) la inhabilidad se configura si el funcionario frente al cual se predica el parentesco ejerce autoridad civil y política en la misma circunscripción del candidato, pero si el candidato a congresista lo es por la circunscripción nacional (Senado), la inhabilidad se configura si el funcionario que tiene parentesco con el candidato ejerce autoridad civil y política en todo el territorio nacional. Como respaldo de estas afirmaciones, la consulta destaca que el constituyente excluyó expresamente la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 ibídem, de la regla incorporada en el último inciso del mismo artículo, según la cual, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales. Sin embargo, resalta la consulta que no es claro si la inhabilidad se configura cuando el pariente de un eventual candidato a Representante a la Cámara ejerce un cargo del orden nacional, pues a pesar de que un argumento a fortiori permitiría entender que en este evento con mayor razón se configura la inhabilidad, las causales de inhabilidad son taxativas y por tanto, son de interpretación y aplicación restrictiva.
4. Finalmente, la consulta plantea la incertidumbre sobre la posibilidad de afirmar que un Viceministro ejerce “autoridad civil y política”, de acuerdo con las normas legales y los desarrollos jurisprudenciales existentes en la materia.
A partir de este escenario jurídico el Ministro del Interior formula las siguientes
PREGUNTAS 1. ¿Cómo debe interpretarse la inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política si el pariente del candidato ejerce un cargo del orden nacional? Concretamente, ¿puede el pariente de un Viceministro aspirar a una curul en la Cámara de Representantes? 2. ¿El cargo de Viceministro implica el ejercicio de autoridad civil o política?
3. En caso se (sic) que se considerase que el señor Viceministro ejerce autoridad civil o política, qué posibilidades administrativas tendría?
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico central planteado a la Sala se orienta a determinar si a la luz de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, el pariente de un Viceministro está inhabilitado para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes.
Para absolver este interrogante y los demás planteados por la consulta, la Sala considera necesario analizar los siguientes temas:
1. Consideraciones preliminares sobre el numeral 5 del artículo 179 de la C.P.
2. Ámbito territorial en el que debe actuar el funcionario respecto del cual se predica el parentesco con el candidato al Congreso de la República.
3. La posibilidad de ejercer autoridad civil y política por parte de un Viceministro.
1. Consideraciones preliminares sobre el numeral 5 del artículo 179 de
la Constitución Política. Dentro de las inhabilidades previstas en el artículo 179 superior para ser Congresista, se encuentra la siguiente: “(…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
(…)” (Destaca la Sala). Los elementos configurativos de esta causal se encuentran contemplados en los dos incisos finales de la norma, que disponen: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado de manera reiterada que para que se configure la causal del citado numeral 5, deben concurrir cuatro elementos1: i) La existencia de un parentesco entre el candidato y un funcionario público; ii) Un elemento funcional, relativo a la autoridad civil o política que debe ejercer el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato o persona elegida; iii) Un elemento temporal, referido al momento en el cual debe ejercerse el cargo público por parte del funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato y, iv) Un elemento espacial o territorial, referido a la circunscripción en el que debe actuar el funcionario que ejerza autoridad civil o política. En relación con el primer criterio, la norma constitucional es clara. En efecto, el parentesco entre el candidato a congresista y el funcionario público que ostenta
autoridad civil o política debe darse en los grados y modalidades expresamente previstos en la norma constitucional. Por su parte, la norma superior guardó silencio sobre el factor temporal necesario para la configuración de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 superior. Esta laguna ha sido colmada entonces por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en un primer momento consideró que la inhabilidad se configuraba si la autoridad política o civil se ejerce por parte del pariente del elegido el día de las votaciones2, pero posteriormente afirmó la tesis actualmente vigente, según la cual, la inhabilidad se configura incluso si el pariente es funcionario público con autoridad civil o política al momento de la inscripción del candidato3. Bajo estos presupuestos, la consulta presentada por el Ministerio del Interior está circunscrita al segundo y cuarto de los requisitos que se deben presentar para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 C.P., específicamente cuando el pariente de un Viceministro aspira al Congreso de la República. 1 Cfr. Entre otras sentencias: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 1999, dentro de los radicados 1891, 1892, 1894, 1895, 1897, 1909, 1911, 1912 y 1914 (acumulados). M.P. Darío Quiñones Pinilla y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de mayo de 2013. Rad. No 11001-03-15-000-2012-00789-00 (PI). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 En este sentido se encuentran las siguientes sentencias: Sentencia de 31 de julio de 2009.
Radicado interno 0240. M.P. María Nohemí Hernández; Sentencia de 6 de julio de 2009, Radicado interno 4056-4084. M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia de 8 de mayo de 2008. Radicado interno 4060-4068. M.P. Filemón Jiménez Ochoa y Sentencia de 22 de marzo de 2007. Radicado interno 4001-4005. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Esta segunda tesis, hoy vigente, deriva de una interpretación teleológica de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del art. 179 de la C.P. pues se parte del presupuesto de que la finalidad de la inhabilidad es evitar que el candidato se pueda beneficiar de la estructura de poder con la que cuentan sus familiares para tomar ventaja en las elecciones. En consecuencia, se concluye que el efecto útil de la norma implica entender que la inhabilidad se configura siempre que el pariente se encuentre en ejercicio del empleo o cargo público al momento de la inscripción oficial del candidato, toda vez que desde este momento puede beneficiarse de las prerrogativas de su pariente con miras a ganar la elección. Sentencias de Unificación del Consejo de Estado. Sala Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y Sentencia del 9 de abril de 2015. Radicación número: 11001-0328-000-2014-00061-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Para seguir el orden planteado por el Ministerio del Interior en la consulta, la Sala
considera pertinente analizar, en primer lugar, el ámbito territorial en el que debe actuar el funcionario respecto del cual se predica el parentesco con el candidato al Congreso y, posteriormente, la posibilidad de ejercer autoridad civil y política por parte de un Viceministro.
2. El ámbito territorial en el que debe actuar el funcionario respecto del cual se predica el parentesco con el candidato al Congreso de la República Los dos últimos incisos del artículo 179 de la C.P. contienen regulaciones especiales en cuanto al ámbito territorial en el que debe actuar el funcionario que ejerza autoridad civil o política, para que se configure la inhabilidad contemplada en el numeral 5, así: “”Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. (…) Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.
Como lo señaló esta Sala en Concepto del 5 de noviembre de 1991, de las disposiciones transcritas se deducen los siguientes principios: “1) Las causales de inhabilidad para ser miembro del Congreso, prescritas por el artículo 179, número 5, de la Constitución, como las contempladas por los números 2, 3 y 6 de la misma disposición, en principio, sólo rigen para las "situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección" (Art. 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución); es
decir, para que exista causal de inhabilidad por parentesco, según la citada disposición, el empleado con autoridad civil o política debe ejercerla en la misma circunscripción en que el pariente es candidato al Congreso. 2) Por consiguiente, las causales de inhabilidad prescritas por el artículo 179, número 5, de la Constitución no son operantes si la autoridad civil o política se ejerce en una circunscripción electoral diferente de aquella en que está inscrito el candidato al Congreso. 3) El artículo 179, inciso final, para los efectos de lo prescrito por la misma disposición, hace coincidir "la circunscripción nacional" "con cada una de las territoriales", salvo para la inhabilidad contemplada por el número 5 de la misma disposición. Este precepto significa que, por presunción constitucional, la "circunscripción nacional", a que se refiere el artículo 171 de la Constitución para elegir senadores, se asimila o identifica "con cada una de las territoriales" para que las causales de inhabilidad que se presentaren en éstas, puedan ser aplicadas a los candidatos al Senado: se trata, por consiguiente, respecto de las elecciones para ser senadores, de una excepción, prescrita por la Constitución, al principio del artículo 179, número 8, inciso 2o., según el cual "las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección" (la Sala subraya). Pero, como excepción a la excepción, el artículo 179, número 8, inciso final, no es aplicable a las causales de inhabilidad para ser miembro del Congreso
contempladas por el número 5 de la misma disposición. En consecuencia, el nexo de parentesco que esta disposición contempla sólo puede ser causal de inhabilidad, en relación con las elecciones de senadores, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio de la "circunscripción nacional" (Arts. 171, 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución)”4. (Subraya la Sala). En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “De manera que, además de los elementos generales configurativos de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Carta, existe uno especial en relación con el ámbito territorial en que debe actuar el funcionario respecto del cual se aduce dicha inhabilidad. Y para determinar ese elemento se debe tener en cuenta si el candidato a congresista lo es por circunscripción territorial o nacional, es decir si se trata de aspirante a Cámara de Representantes o a Senador. En el primer caso, ese elemento especial de la inhabilidad se configura si el funcionario respecto del cual se invoca el parentesco ejerce la autoridad civil o política en la misma circunscripción del candidato, lo cual quiere decir que no opera si se ejerce en una circunscripción electoral diferente a aquella a la que aspira el candidato a Representante a la Cámara. En el segundo caso, el elemento por razón del territorio se estructura si el funcionario con autoridad civil o política la ejerce en todo el territorio de la circunscripción y no solo en una territorial, pues, precisamente, respecto de esta inhabilidad del numeral 5, tratándose de la circunscripción nacional, el
constituyente estableció la excepción a la regla que consagra para las inhabilidades de los numerales 2, 3, 5 y 6 del mismo artículo 179, en el sentido de considerar que la circunscripción nacional coincide con cada uno de las territoriales, esto es que se presenta la inhabilidad así el funcionario ejerza autoridad civil o política únicamente en una circunscripción de ámbito territorial. Pero tratándose de la inhabilidad del numeral 5 no se considera que la circunscripción nacional coincida con cada una de las territoriales y, por consiguiente, para que se configure se requiere que el funcionario ejerza autoridad civil o política en todo el territorio nacional”5. (Subraya la Sala). En definitiva, de acuerdo con lo previsto en los dos últimos incisos del artículo 179 de la C.P., la inhabilidad prevista en el numeral 5 de esa norma solo se configura cuando el funcionario público ejerce autoridad civil y política en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la elección del candidato con el cual tiene vínculo de parentesco. Ahora bien, una primera aproximación a los supuestos de hecho cobijados por la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la C.P., permite afirmar su perfecta armonía con la teleología que se le puede atribuir a esta causal de inhabilidad. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que la inhabilidad para ser Congresista, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 179 de la C.P., se fundamenta “en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones, pues se rompe el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y se desconoce el derecho de los
4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de noviembre de 1991. Radicado con el No 413. M.P. Humberto Mora Osejo. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 1999, cit. ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 ibídem)”6. De manera adicional, la Sección Quinta de esta Corporación también ha señalado que la inhabilidad para ser Congresista por el vínculo de parentesco, con un funcionario que tenga autoridad civil o política en la misma circunscripción en la que se presenta el candidato, está dirigida a luchar contra el nepotismo y el establecimiento de dinastías familiares7. En este orden de ideas, es indiscutible que la inhabilidad para ser Congresista cuando el pariente de un candidato a la Cámara de Representantes ejerce autoridad civil o política en la respectiva circunscripción, o cuando el pariente del aspirante al Senado ejerce autoridad civil o política en todo el territorio nacional, cumple con el cometido de preservar y promover la democracia, por cuanto garantiza la igualdad y el equilibrio entre los candidatos que se presentan a las contiendas electorales para ser Congresistas. El Constituyente primario estableció la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la C.P. e incorporó expresamente en el mismo artículo la regla según la cual, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 y, en consecuencia, limitó esta inhabilidad a los estrictos eventos en los que la circunscripción del candidato coincide formalmente con el ámbito territorial del ejercicio de autoridad civil o política del
funcionario público con el cual tiene parentesco. Como consta expresamente en las actas de la Asamblea Constituyente, la citada excepción fue incorporada con el fin de evitar: “caer en el problema... de que un primo que sea funcionario en Titiribí impida al otro primo que sea Senador de la República”8. Sin duda, la lógica del Constituyente primario fue la siguiente: como se deduce de las consideraciones arriba transcritas, los Constituyentes estimaron que un funcionario del nivel territorial no puede influir en una elección de carácter nacional, o por lo menos que dicha influencia no tenía la entidad suficiente para generar un desequilibrio o desigualdad entre los candidatos de la respectiva contienda electoral o, en últimas, que dicha circunstancia no tenía la entidad suficiente para limitar el derecho a ser elegido senador, que tiene el pariente de un funcionario público. Con el mismo argumento, la norma constitucional protege el derecho a ser elegido representante a la cámara, que tiene el pariente de un funcionario del orden nacional. En síntesis, se debe concluir que el pariente de un Viceministro (de acuerdo con los vínculos y grados previstos en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta) no está inhabilitado para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes, pues el cargo de Viceministro corresponde a una circunscripción nacional, la cual en el caso de dicho numeral, no coincide con la circunscripción territorial en la cual se efectúa la elección de los Representantes a la Cámara. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012 (PI, acumulados
00348 y 00357). 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de Unificación del 26 de marzo de 2015.
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 8 Antecedentes del Artículo No 179 de la Constitución Nacional. Biblioteca del Consejo de Estado.
Pág. 136. Conviene reiterar que las normas que integran el régimen de inhabilidades son taxativas y en consecuencia, son de aplicación restringida y no admiten interpretación analógica o extensiva. Es preciso señalar que respecto de la Cámara de Representantes existe
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