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CE-11001-03-06-000-2017-00188-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00188-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Alcaldía Municipal de Convención, Norte de Santander / DECISIÓN INHIBITORIA – Por asumir competencia una de las entidades en conflicto La Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y otra del orden territorial, la Alcaldía municipal de Convención (Norte de Santander). Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en

determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Sergio Fernely García Rosado. Por lo tanto, la Sala sería competente, en principio, para resolver la controversia planteada. Sin embargo, Colpensiones por medio del oficio BZG No. 2017_12034163 del 30 de noviembre de 2017, en el que presentó sus alegatos (folios 147 a 149) solicitó a la Sala declararse inhibida para resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que ella es la entidad la competente para continuar con el tramite pensional del señor Sergio Fernely García. (…) Como consecuencia de lo anterior, no se cumplen todos los requisitos para que la Sala pueda resolver el presente caso, pues a pesar de que la UGPP y el Municipio de Convención rechazaron su competencia, Colpensiones, por el contrario, manifestó expresamente su voluntad de ejercerla FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00188-00(C) Actor: MUNICIPIO DE CONVENCIÓN, NORTE DE SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía municipal de Convención, (Norte de Santander), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sergio Fernely García Rosado, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.418.222 de Barranquilla, nació el 20 de mayo de 1943 (folio 33).

2. De conformidad con los certificados de información laboral (“Formato No.1”) y el reporte de semanas cotizadas que obran en el expediente, los tiempos de servicios prestados por el señor García Rosado, tanto en el sector público como el

privado, se resumen así:

ENTIDAD DE

PREVISIÓN SOCIAL A PERIODO

LA QUE COTIZÓ O

EMPLEADOR

ENTIDAD

RESPONSABLE

Desde Hasta Telecom Telecom 16/12/1966 15/03/1967 Telecom Telecom 16/03/1967 31/05/1967 Telecom Telecom 01/06/1967 06/07/19801 Alcaldía de Ocaña Caja de Previsión 14/02/1983 02/07/1986 Municipal Municipio de Ocaña I.S.S. 14/02/1983 19/12/1983 Alcaldía de No se realizaron 01/04/1990 10/03/1992 Convención aportes Alcaldía de No se realizaron 18/04/2002 10/07/2002

Convención aportes Sergio Fernely García I.S.S. 01/04/2009 30/04/2009 Rosado

3. El 4 de junio de 2015, el señor Sergio Fernely García Rosado presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta solicitud le fue negada mediante las Resoluciones GNR 283574 del 16 de 1 Con 8 días de interrupción. septiembre de 2015 y 41413 de 2016, con el argumento de que no cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prestación pensional solicitada

(folios 66 a 68 y 91 a 93).

4. El 20 de abril de 2016, el señor García Rosado realizó ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Resolución GNR 143655 del 16 de mayo de 2016 señaló que no era competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de esta prestación.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 118 a 121).

5. Mediante Resolución RDP 015995 del 19 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor García Rosado y revocó el acto administrativo que negó la solicitud pensional del peticionario, por falta de competencia, con el argumento de que el Municipio de Convención era la entidad que debía conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario, por ser la última entidad en la que el señor García Rosado,

efectuó aportes. En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional al Municipio de Convención (folios 6 a 10).

6. Por su parte, el Municipio de Convención, mediante oficio No. MCDA-2017-408 del 12 de mayo de 2017, señaló que no era competente para reconocer la solicitud pensional reclamada, porque la última entidad a la que el solicitante efectuó aportes fue al ISS (hoy Colpensiones) (folios 1 a 3).

7. En cumplimiento de la orden judicial proferida el 15 de junio de 2017, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, el Municipio de Convención solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante escrito recibido el 24 de octubre de 2017, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas entidades (folios 1 a 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 124).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Alcaldía del Municipio de Convención, a la Gobernación del Norte de Santander y al señor Sergio Fernely García Rosado (folio 125).

Obra también constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del señor Sergio Fernely García Rosado, Colpensiones y la UGPP, presentaron alegatos (folios 130 a 162).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del apoderado del señor Sergio Fernely García Rosado En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, el apoderado del señor Sergio Fernely García Rosado manifestó que solicitó ante el Municipio de Convención el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su apoderado, por ser la última entidad donde el solicitante laboró. Asimismo, señaló que el señor García Rosado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos de 20 años de servicio y tiene más de 60 años de edad.

Indicó que el Municipio de Convención advirtió que el señor García Rosado, cotizó a Colpensiones por un mes, razón por la cual, dicho ente territorial consideró que era Colpensiones la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del solicitante. No obstante, dicha entidad también se declaró incompetente para conocer la solicitud y consideró que era la UGPP, la entidad que debía conocerla. Entidad, esta última que también declaró su falta de competencia.

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En escrito allegado el 30 de noviembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, le solicitó a la Sala declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre

el presunto conflicto negativo de competencias, dado que luego de realizar un nuevo estudio sobre la situación pensional del señor Sergio Fernely García, concluyó lo siguiente: “(…) [P]ara el caso que nos ocupa, Colpensiones a través de un nuevo estudio determinó que el señor SERGIO FERNELY GARCÍA no completa requisitos para ser beneficiario der régimen de transición por lo que sobre Colpensiones recae la competencia del estudio y análisis de este caso. Se deja la salvedad que esta administradora no ha emitido resolución alguna hasta tanto se tengan las resueltas del presente conflicto negativo de competencias por parte del H. Consejo de Estado.” Así, frente a la situación fáctica particular que se presenta en este caso, Colpensiones concluye que es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional (folios 147 a 158).

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP consideró que la solicitud realizada por el señor García Rosado, debe ser resuelta por la Alcaldía municipal de Convención (Norte de Santander), porque fue la última entidad a la que el solicitante realizó aportes por un periodo superior a 6 años, razón por la cual, es esta entidad la llamada a reconocer la prestación solicitada.

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha precisado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas2, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la

Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2] 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.

Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha

concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y otra del orden territorial, la Alcaldía municipal de Convención (Norte de Santander). Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de

vejez presentada por el señor Sergio Fernely García Rosado. Por lo tanto, la Sala sería competente, en principio, para resolver la controversia planteada. Sin embargo, Colpensiones por medio del oficio BZG No. 2017_12034163 del 30 de noviembre de 2017, en el que presentó sus alegatos (folios 147 a 149) solicitó a la Sala declararse inhibida para resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que ella es la entidad la competente para continuar con el tramite pensional del señor Sergio Fernely García. En este sentido señaló lo siguiente: “En consideración con lo anterior, Colpensiones solicita al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se declare “INHIBIDA” por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esta administradora frente a la solicitud del señor Sergio Fernely García.” Como consecuencia de lo anterior, no se cumplen todos los requisitos para que la Sala pueda resolver el presente caso, pues a pesar de que la UGPP y el Municipio de Convención rechazaron su competencia, Colpensiones, por el contrario, manifestó expresamente su voluntad de ejercerla. Por tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en esta actuación y al promotor del conflicto. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de

competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía municipal de Convención (Departamento de Norte de Santander), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor Sergio Fernely García Rosado.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Ángel Ricardo Barriga Ibáñez, como apoderado del señor Sergio Fernely García Rosado.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía municipal de Convención

(Departamento de Norte de Santander), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al señor Sergio Fernely García Rosado y a su apoderado.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÓSCAR DARIO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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