CE-11001-03-06-000-2017-00189-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00189-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Pensiones de Boyacá, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencias / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / COLPENSIONES - Administradora general del régimen de prima media con prestación definida / FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – Casos en que es competente para reconocer pensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1999, cuyo artículo 34 señaló que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) Respecto de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la prohibición de recibir nuevos afiliados empezó a regir desde el momento que señalara el respectivo alcalde o gobernador, sin exceder del 30 de junio de 1995.
En este sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que, en adelante, el régimen de prima media con prestación definida quedaba a cargo del ISS. (…) El Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de servicio al Estado, o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está, “siempre que no fueran objeto de liquidación”, cuando el interesado cumpla con las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, estando afiliado a alguna de dichas cajas, fondos o entidades. Por eso, como lo señala la segunda parte de la norma trascrita, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge para estos el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. (…) Ahora bien, tratándose de las cajas y fondos de previsión liquidadas, el Decreto 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creacióna más tardar el 30 de junio de 1995de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales. (…) Los fondos de
pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. (…) Finalmente, debe citarse el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, según el cual las cajas, fondos o entidades públicas encargadas del reconocimiento o pago de pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistieran, pero solo respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y exclusivamente en los siguientes casos, para los servidores públicos del orden territorial: “2. Cuando los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones”. (…) Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió inicialmente el
Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones.(…) Cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. (…) Destaca la Sala que el señor Monroy Moreno para completar los requisitos y acceder a la prestación, hizo aportes efectivos como en el sector privado y como trabajador independiente al ISS y luego a Colpensiones, desde el 28 de noviembre de 1994, de manera interrumpida, hasta el 30 de noviembre de 2014. Lo anterior significa que cuando entró a operar Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012, el señor
Monroy pasó automáticamente a esta administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 y, finalmente, adquirió el status pensional estando afiliado a esa entidad. Debe entenderse que la afiliación al ISS fue voluntaria, al tenor del artículo 11 del Decreto-Ley 1296 de 1994 y que, si bien el señor Claudio Samuel Monroy solo cotizó a dicha entidad y a Colpensiones durante 2 años y 5 meses (menos de los 6 años a que se refiere el artículo 10 del decreto 2709 de 1994), el Departamento de Boyacá –Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá- no es competente para reconocer su pensión, puesto que de acuerdo con el marco legal expuesto solamente podría reconocer pensiones en los siguientes dos casos: i) a quienes cumplieron los requisitos legales para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo sido empleados o exempleados del departamento, y ii) a quienes hubieran cumplido el tiempo de servicio (20 años), pero no hubiesen llegado a la edad señalada por la ley, siempre que no se encontraran afiliados a otra administradora de pensiones de cualquier orden, pues en cumplimiento de los mandatos legales citado y para el asunto que en concreto ocupa a la Sala, ha de decirse que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Gobernador de Boyacá mediante Decreto 1687 de 2001 suprimió la Caja de Previsión Social de Boyacá y con la ordenanza 017 de 1995 creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, cuyo objeto
era sustituir el pago de las pensiones de la citada caja, de tal manera que solamente le fueron asignadas las funciones de que trata el artículo 4º del Decreto Ley 1296 de 1994. (…) Lo anterior quiere decir que en los casos como el que nos ocupa, es decir, en aquellos de personas que hayan adquirido el status pensional después de diciembre de 1995 y que, además, se hayan afiliado a otra administradora de pensiones de cualquier orden, no es competente el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y por lo tanto la competencia corresponde a Colpensiones, pues, se insiste, por mandato legal es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 692 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00189-00(C)
Actor: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
(CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Claudio Samuel Monroy Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.053.977, nació el 26 de enero de 1940 y actualmente cuenta con 77 años de edad (folios 13 y 14).
2. Los tiempos de servicio cotizados y/o laborados por el señor Monroy Moreno, tanto en el sector público (Industria Militar, Instituto de Tránsito de Boyacá, Gobernación de Boyacá y Municipio de Siachoque) como en el privado (Notaría, Aprovit Ltda., y trabajador independiente), ascienden a 20 años, 07 meses y 25 días (folios 16, 22, 25, 29 y 31).
3. Mediante Resolución 00171 del 1 de mayo de 2003, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Boyacá, negó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor Monroy Moreno, teniendo en cuenta que se fundamentó en una sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia que se refería a la pensión sanción otorgada al recurrente por despido injusto declarado por la justicia ordinaria. En tal virtud, dispuso la citada resolución que: “pese a que el señor Monroy Moreno Claudio Samuel al igual que el recurrente fue declarado insubsistente, acto este que no ha sido objeto de demanda alguna, mal puede el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento decidir sobre asuntos que por competencia le corresponden a otra jurisdicción. //En consecuencia, para que esta entidad pueda otorgar la pensión de jubilación al peticionario, deberá éste adelantar en primer lugar las acciones correspondientes a obtener la declaratoria de despido injusto” (folio 15).
4. El 14 de noviembre de 2008 el peticionario solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. El citado instituto mediante Resolución 031819 del 27 de julio de 2009 negó la pensión de vejez al señor Claudio Samuel Monroy Moreno con base en las siguientes consideraciones
(folios 16 al 18): “Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 18 años, 01 meses y 30 días, representados en 930 semanas. Que con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado (sic) por la ley 797 de 2003 se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 de edad la mujer o 60 años
de edad el hombre y mínimo 1125 semanas cotizadas para el año 2008, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden. Que el solicitante no cumple con el requisito del tiempo aunque acredita los 60 años mínimos de edad (…). Que el(la) asegurado(a) es beneficiario(a) del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente es pertinente el estudio de la pensión de jubilación por aportes con base en dicho régimen. Que la solicitud de pensión se estudió con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 de edad y un 75 % de monto de pensión. Que con fundamento en la norma citada anteriormente, el solicitante cumple con el requisito de edad al acreditar los 55 años exigidos pero, no cumple con el requisito de tiempo al acreditar 17 años, 5 meses y 28 días al servicio del Estado. Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece: las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización Que en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el peticionario podrá optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace
falta para adquirir el derecho a la pensión con Ley 33 de 1985 o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de continuar cotizando para el Sistema General de Pensiones (…). Que por lo anteriormente expuesto y dado que no se dan las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de la pensión solicitada, el I.S.S. (…) concluye que es improcedente acceder a lo pretendido por el peticionario”.
5. Mediante Resoluciones Nos. 007266 del 18 de marzo y 03851 del 27 de septiembre ambas de 2010, el Instituto de Seguros Sociales resolvió, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Monroy Moreno contra la resolución citada en precedencia, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le negó la pensión de vejez
(folios 19 a 24).
6. Ante una nueva solicitud presentada por el señor Monroy Moreno el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones mediante Resolución GNR 126950 (Radicado No. 2014_10818202) del 30 de abril de 2015, negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Monroy Moreno, teniendo en cuenta que solamente acreditaba un total de 1.440 días laborados que correspondían a 205 semanas cotizadas, razón por la cual de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no conservaba el régimen de transición y
su solicitud se estudió bajo el régimen establecido en la Ley 797 de 2003 que establece en 62 años la edad de pensión para los hombres, a partir del 1 de enero de 2014, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementarán a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y desde el 1 de enero de 2006 en 25 semanas hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. En virtud de lo anterior, concluyó en la resolución citada que el peticionario no acreditó el requisito mínimo de semanas cotizadas y edad exigidas por la Ley 797 de 2003, razón por la cual negó nuevamente la prestación solicitada pero advirtió que podía solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 (folios 25 a 28).
7. El 22 de diciembre de 2015, el señor Monroy Moreno presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. En tal virtud, mediante Resolución GNR 149162 (Radicado No. 2015_12333462) del 23 de mayo de 2016, Colpensiones manifestó que había realizado un nuevo estudio de la solicitud, resuelto mediante Resolución GNR 324065 del 21 de octubre de 2015 en el cual nuevamente se negó la pensión de vejez. En la resolución del 23 de mayo de 2016 negó nuevamente la prestación, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Boyacá. Como fundamento de la negativa señaló que el peticionario acreditó un total de 7.443 días laborados que corresponden a 1.063 semanas y de acuerdo con la Ley 71 de 1988 para reconocer la pensión de vejez se requieren 20 años de servicio o cotizados sumando los tiempos públicos y los privados; no obstante, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y el concepto interno BZ_2014_8236559 del 15 octubre de 2014, señalan los requisitos para determinar la entidad pagadora, así: i) Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes, y ii) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. Además manifiesta que en “el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.// No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. La decisión se basó también en el concepto interno BZ_2015_3939502 del 5 de mayo de 2015, el cual da alcance al concepto anterior, para indicar que el Decreto 1296 de 1994, estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas que sustituían el pago de pensiones de entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos, en los respectivos
niveles territoriales y dispuso, entre otras, la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicos, denominándolos “Fondos de Pensiones Territoriales”. Por lo anterior, señaló que a pesar de que la respectiva caja de previsión social territorial se haya suprimido y liquidado, para la asunción de las obligaciones pensionales se debió crear un fondo pensional territorial adscrito al departamento, municipio o distrito para el reconocimiento de las pensiones, salvo que los afiliados a las cajas de previsión hayan escogido el régimen de prima media y en su momento se hayan trasladado al ISS. En caso de que el fondo pensional territorial no haya asumido las obligaciones pensionales de dichas cajas territoriales, el competente para reconocer la pensión será el respectivo ente territorial y si se determina que la competencia para reconocer y pagar la respectiva pensión “es de una entidad pública que haya sido suprimida y liquidada, las obligaciones pensionales debieron haber sido asumidas por cualquiera de las siguientes entidades: Los Fondos Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social departamental, municipal o distrital, o, Los respectivos departamentos, municipios o distritos, según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada”. Para finalizar, la resolución señaló que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios públicos y la historial laboral del señor Monroy Moreno, del total de cotizaciones realizadas, 929 semanas no fueron cotizadas a Colpensiones, sino al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, entidad donde más aportes realizó el asegurado, mientras a Colpensiones solamente cotizó 133 semanas. Así, teniendo
en cuenta el Decreto 2709 de 1994, si bien Colpensiones fue la última entidad a la cual se realizaron aportes, éstos fueron inferiores a 6 años, razón por la cual la competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez es del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá. Por tal razón, ordenó remitir la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Monroy Moreno al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá (folios 29 a 32).
8. Mediante oficio sin fecha recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicha entidad territorial y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En la citada comunicación, luego de hacer un recuento normativo de la creación y liquidación del fondo, así como del trámite de la solicitud de pensión presentada por el señor Monroy Moreno, indicó que el Decreto 813 de 1994 ordena que le corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando se trasladen voluntariamente al ISS y cuando se ordene la liquidación de la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encontraba afiliado, como sucedió con la Caja de Previsión Social de Boyacá. Cita además un concepto del Ministerio de la Protección Social del 20 de agosto de 2004, el cual indica que el Decreto 1296 de 1994 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas como cuentas especiales adscritas
a la respectiva entidad y dentro de sus funciones está la de pagar de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicios pero les falta la edad, siempre que no se encuentren afiliados a otra administradora de pensiones. Señala además que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 52, se refieren al régimen de transición reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 que indica que el régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el ISS y ordena a las cajas, fondos o entidades públicas reconocer las pensiones mientras subsistan pero no ordena a los fondos pensionales territoriales creados con posterioridad a la ley sino que dispone que el ISS reconocerá la pensión respetando los beneficios del régimen aplicable. Así mismo, el Decreto 692 de 1994 señala que el citado régimen solo es administrado por el ISS y las cajas, fondos o entidades de previsión existentes al 31 de marzo de 1994 que no hayan sido declaradas insolventes y solo pueden administrar el régimen respecto de las personas que a esa fecha eran sus afiliados sin poder recibir nuevos. Para el caso del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá esa fecha fue el 30 de junio de 1995. Manifiesta que en concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los fondos pensionales solamente pueden reconocer la pensión a un servidor público siempre que: i) hayan adquirido el derecho en el respectivo departamento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si cumplieron el tiempo pero no la edad a esa fecha; y ii) si el empleado no está afiliado a ninguna otra administradora de pensiones de cualquier orden. Sostiene además que mediante
ordenanza 017 de 1995 se creó el fondo pensional territorial de Boyacá como una cuenta especial adscrita a la secretaria de hacienda del departamento sin personería jurídica a la cual le corresponde únicamente manejar el pasivo prestacional de la Caja de Previsión Social del Boyacá. Por último, concluye que al citado fondo no le compete el reconocimiento y pago de pensiones de servidores públicos que están afiliados al régimen de prima media con prestación definida y frente a los argumentos consignados en la Resolución de Colpensiones, señala que el señor Monroy Moreno cotizó por varios años a la Caja de Previsión Social de Boyacá pero también lo hizo al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1296 de 1994 es Colpensiones la competente para llevar a cabo el reconocimiento de la pensión de vejez del peticionario (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 34).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 35 y 36). También hizo constar la Secretaría que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 37).
No obstante, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos y el señor Claudio Claudio Samuel Monroy Moreno presentó un escrito (folios 39 a 50).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Mediante comunicación del 23 de noviembre de 2017 (Oficio BZG No. 2017_12032366) el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, hizo un recuento de los diferentes trámites adelantados frente a las solicitudes de pensión presentadas por el señor Monroy Moreno. Luego citó las entidades de previsión social con las cuales se presentan conflictos de competencia y el marco normativo junto con los requisitos legales exigidos para que se genere un conflicto negativo de competencias administrativas.
Frente al caso concreto manifestó que Colpensiones llevó a cabo un nuevo estudio y auditoría en la cual concluyó que el peticionario no cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 y la competencia es de Colpensiones bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó además que mediante Resolución GNR 149162 del 23 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, toda vez que el caso se estudió bajo la Ley 71 de 1988 y por ello declaró la falta de competencia, debido a que el solicitante no acreditó 6 años de cotización a Colpensiones, señalando que el competente era el Fondo Territorial
de Pensiones del Departamento de Boyacá, por ser la entidad con la cual tenía el mayor número de cotizaciones. Después de proferida la anterior resolución, Colpensiones solicitó la confirmación de los tiempos públicos cotizados a otras cajas y se recibió respuesta con información diferente, pues inicialmente el Departamento de Boyacá informó que solo se realizaron cotizaciones por 7 años y 2 meses, lo cual era contrario a la información suministrada por el señor Monroy Moreno. Por último, señala que analizando la nueva información el peticionario no cumple con los requisitos para reconocimiento pensional alguno por lo cual no hay lugar al conflicto negativo de competencias y solicita a la Sala declararse inhibida por falta de cumplimiento de los requisitos para la configuración del conflicto negativo de competencias administrativas (folios 39 a 48).
2. Fondo Pensional Territorial de Boyacá – Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá La Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá no presentó alegatos en el curso de esta actuación. No obstante, los argumentos que fundamentan su falta de competencia se encuentran contenidos en el escrito mediante el cual formuló a la Sala el presente conflicto de competencias. En dicha comunicación indicó que el Decreto 813 de 1994 ordena que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando se trasladen voluntariamente a dicho instituto y se ordene la liquidación de la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encontraba afiliado, tal como sucedió con la Caja de
Previsión Social de Boyacá. Con base en un concepto del Ministerio de la Protección Social señaló que el
Decreto 1296 de 1994 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas como cuentas especiales adscritas a la respectiva entidad cuya función es pagar las pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicios pero les falte solo la edad, siempre que no se encuentren afiliados a otra administradora del régimen de pensiones. Indicó además que el Decreto 2527 de 2000, señala que el régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el ISS y ordena a las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan pensiones mientras subsistan pero no a los fondos pensionales territoriales creados con posterioridad. Sostuvo que el Decreto 692 de 1994 reitera que el citado régimen solo es administrado por el ISS y las cajas, fondos o entidades de previsión existentes al 31 de marzo de 1994 que no hayan sido declaradas insolventes y solo pueden administrar el régimen respecto de sus afiliados a esa fecha sin que puedan recibir nuevos afiliados. Así mismo manifiestó que según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los fondos pensionales sólo pueden reconocer pensión a un servidor público siempre que: i) hayan adquirido el derecho en el respectivo departamento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y si a esa fecha acreditan el tiempo pero no la edad; y ii) Si el empleado no está afiliado a ninguna otra administradora de pensiones de cualquier orden. Por último, concluyó que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no le compete el reconocimiento y pago de pensiones de servidores públicos que están afiliados al régimen de prima media
con prestación definida, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1296 de 1994 (folios 1 a 5).
3. Intervención del señor Claudio Samuel Monroy Moreno El señor Claudio Samuel Monroy Moreno intervino en el presente conflicto en calidad de tercero interesado mediante escr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.