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CE-11001-03-06-000-2017-00190-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00190-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP / PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA –Antecedentes normativos La Ley 43 de 1975 inició el proceso de nacionalización de la educación pública primaria y secundaria concluido en 1980. En el artículo 11, literales a) y b) confirió facultades extraordinarias para dictar el estatuto del personal docente que quedaba a cargo de la Nación – se expidió el Decreto Ley 128 de 1977 - y establecer su régimen salarial y prestacional – no se hizo -. En 1979 la Ley 8 otorgó facultades extraordinarias, entre otros asuntos, para expedir el Escalafón Nacional para el personal docente y derogar el Decreto 128 de 1977. En su ejercicio se expidió el Decreto Ley 2277 de 1979, que rige para los docentes vinculados antes del 20 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, y que no fueron asimilados en los términos del mismo Decreto 1278. (…) el Decreto Ley 2277 de 1979 reguló el “ejercicio de la profesión docente” y, conforme a su artículo 1º, era el “régimen especial” para el ingreso, la permanencia y el retiro de los docentes del sistema educativo nacional, con excepción del nivel superior (…) El artículo 2º dispuso que las personas que ejercieran la profesión docente se denominaban genéricamente

“educadores” (…) La Ley 24 de 1988, artículo 54, desconcentró la facultad nominadora (…) De manera que, entre otras autoridades territoriales, el Alcalde Mayor de Bogotá quedó facultado para ejercer funciones nominadoras y de administración del personal docente oficial en el servicio educativo distrital con los condicionamientos establecidos en la norma FUENTE FORMAL: LEY 43 de 1975 / DECRETO LEY 128 DE 1977 / LEY 8 DE 1979 / LEY 2277 DE 1979 /DECRETO LEY 1278 DE 2002 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 24 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 LEY 60 DE 1993 – Distribución de competencias para la prestación del servicio público educativo / LEY 91 de 1989 – Categoría de los docentes según su vinculación En 1993 fue expedida la Ley 60, que distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales las competencias para la prestación descentralizada del servicio público educativo. Sobre la administración del personal determinó en el artículo 6º que solo la ley y sus reglamentos señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de las plantas de personal y la vinculación a estas de los docentes y el personal administrativo. (…) el proceso de descentralización adelantado con base en la Ley 60 de 1993 reiteró la vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979, las condiciones y los efectos de la incorporación de los docentes a las plantas de personal de las entidades territoriales, así como la vigencia de la Ley 91 de 1989, la vinculación de los docentes oficiales al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y las responsabilidades y competencias en cuanto a los recursos para la financiación del pasivo pensional. Con miras a la unificación de regímenes, la Ley 91 de 1989, vigente a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha de su sanción, estableció tres categorías de docentes: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional (…) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. (…) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP / COLPENSIONES – Competencia / FONCEP - Objeto En el año 2007 fue expedida la Ley 1151. En el artículo 155 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; (ii) creó la Administradora Colombiana de

Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. (…) Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media, por lo cual el Decreto 2011 de 2012, que organizó su entrada en operación, ordenó expresamente la continuidad de los afiliados y pensionados del ISS en la nueva administradora (…) Con el Decreto 2011 de 2012 también fueron expedidos los Decretos 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Todos estos decretos entraron en vigencia el 28 de septiembre de 2012 (…) el objeto del FONCEP comprende el reconocimiento y pago de las obligaciones de naturaleza pensional que pudieron estar a cargo de la Caja de Previsión del Distrito Capital, porque el tránsito normativo para la creación del Fondo es efecto de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 tendientes a la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas existentes cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones estructurado por la Ley 100 en cita FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 100 DE 1993 CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE COLPENSIONES Y EL FONCEP – Elementos para determinar autoridad que

debe decidir solicitud pensional La Sala declarará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la autoridad competente para el estudio y la decisión de la petición de reconocimiento del derecho pensional solicitado por la señora Mercedes Bustillo de Bueno, con base en las siguientes consideraciones: (…) a) Las vinculaciones laborales de la señora Bustillo de Bueno fueron todas con entidades públicas del sector educación. (…) b) El ejercicio de la docencia en el Colegio privado de las Hijas de María de las Esclavas no significó un cambio de empleador; correspondió a una comisión de servicios en otro empleo docente, regulada por el artículo 66 del Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, en armonía con el artículo 59 del mismo Estatuto que relacionaba las comisiones como una de las situaciones administrativas en las que podían encontrarse los docentes oficiales en servicio activo. (…) c) La señora Bustillo de Bueno prestaba servicios como docente temporal de tiempo completo en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde abril de 1988. (…) En consecuencia, al entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, debió quedar en la categoría de docente nacionalizada prevista en el artículo 1º de dicha Ley 91, para efectos prestacionales (…) De acuerdo con el artículo 2º, numeral 5º, de la misma Ley 91, sus prestaciones quedaron a cargo de la Nación, debían ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Caja de Previsión Social del Distrito estaba obligada a trasladar al Fondo las sumas adeudas por concepto de prestaciones que en la entrada en vigencia de la Ley 91

aún no fueran exigibles. (…) d) El régimen pensional de la señora Bustillo de Bueno era la Ley 33 de 1985 que era el régimen legal vigente para los empleados públicos del nivel nacional. (…) e) El derecho pensional reclamado por la señora Bustillo de Bueno y la consiguiente competencia para su reconocimiento, no son objeto de la Ley 71 de 1988 ni de su Decreto reglamentario 2709 de 1994, porque su tiempo de servicios es resultado de sus vinculaciones laborales con empleadores públicos; la institución educativa privada no fue su empleadora porque el vínculo laboral siguió siendo con Bogotá – Secretaría de Educación, y tampoco obra en la historia laboral conocida por la Sala, vínculo laboral con empleador privado, es decir, no se dan las condiciones de una pensión de jubilación por aportes.(…) La afiliación y las cotizaciones hechas por el colegio privado en el que prestó servicios en comisión conferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, no tienen el efecto jurídico de mutar el vínculo laboral de público a privado ni fundamentan un cambio de empleador. (…) f) La señora Bustillo de Bueno fue afiliada y aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo certifican FIDUPREVISORA S.A., en su condición de administradora del mismo, y la Secretaría de Educación de Bogotá FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 /

DECRETO LEY 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-06-000-2017-00190-00(C) Actor: MERCEDES BUSTILLO DE BUENO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado1, la señora MERCEDES BUSTILLO DE BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.315.503, plantea el conflicto negativo de competencias administrativas que se ha suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Fondo de 1 Poder obra a folio 1 del expediente. Reconocido dentro del presente trámite en el Auto del 2 de marzo de 2018 que obra a folios 98 a 100 del expediente.

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, y solicita a la Sala definir la autoridad competente para reconocerle la pensión de jubilación. El conflicto surge porque la peticionaria tiene pensión reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 012261 del 30 de octubre de 1998 y pidió a Colpensiones una reliquidación. La administradora negó la petición y a la vez solicitó a la interesada autorización para revocar el reconocimiento pensional hecho por el

ISS porque, en su criterio, se trata de un derecho que no era de competencia del ISS y por lo mismo no debería continuar a cargo de Colpensiones. En la solicitud de la señora Bustillo de Bueno y en los documentos que adjunta (folios 1 a 46), obra la siguiente información:

1. La señora Mercedes Bustillo de Bueno nació el 7 de noviembre de 1941 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.315.503 (folios 3 y 4).

2. Prestó servicios como docente “en diferentes entidades del Estado, entre ellas la Secretaría de Educación de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1960 al 01 de junio de 1997, es decir, cuenta con más de 20 años de servicio al Estado” (folio 40, Hecho 1). Fue afiliada y cotizó para efectos pensionales en las entidades de previsión social de sus respectivos empleadores.

3. Los certificados de información laboral expedidos por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (folios 5 a 11), dan cuenta de que la peticionaria desempeñó el cargo de docente desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1980, con 60 días de interrupciones, y durante ese tiempo fue afiliada a: - ISSCUN, del 6 de noviembre de 1970 al 8 de septiembre de 1973; - FONPRECUNDI, del 9 de septiembre de 1973 al 31 de marzo de 1980 y del 1 de junio de 1980 al 13 de julio de 1980.

4. Afirma la solicitud que mediante las Resoluciones números 765 del 28 de

septiembre de 1995, 106 del 9 de febrero de 1996 y 2489 del 18 de marzo de 1997, el Alcalde Mayor de Bogotá, con base en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, le concedió comisión no remunerada “para adelantar actividades de carácter profesional” en la institución educativa privada Colegio de las Hijas de María de las Esclavas, durante los años lectivos 1996 y 1997. Durante el tiempo de la comisión el colegio hizo cotizaciones al ISS. Agrega que con la Resolución 243 del 2 de febrero de 1998 le fue aceptada la renuncia “al cargo de docente de tiempo completo” que desempeñaba en la Secretaría de Educación de Bogotá.

5. Acerca de los trámites relacionados con su derecho pensional, manifiesta: Cuando solicitó su pensión a FAVIDI, hoy FONCEP, no le recibieron los documentos “en consideración a la existencia de cotizaciones de origen privado efectuadas por el Colegio, no obstante que estas se hubieran efectuado en virtud de la comisión otorgada.” Se dirigió al ISS en febrero de 1997 y le fue reconocida la pensión el 30 de octubre de 1998 mediante la Resolución 012261.2

En 2016 solicitó la reliquidación de su mesada pensional a Colpensiones, que la negó por Resolución GNR 162507 (folios 15 a 19) con el argumento de que por tratarse de una pensión de jubilación por aportes la competencia es de la entidad en la cual se hizo la mayor aportación; y le solicitó autorización para revocar la Resolución 012261 de 1998 proferida por el ISS, porque “acredita un mayor número

de cotizaciones ante el FONCEP entidad que resulta ser la competente para asumir el reconocimiento pensional…”. Mediante resolución VPB 30213 del 25 de julio de 2016 Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida y no envió las diligencias al FONCEP como lo pedía la recurrente sino que insistió en promover la acción de lesividad en contra de la decisión del ISS (folios 20 a 22). En igual sentido se pronunció en la Resolución GNR 30038 del 11 de octubre de 2016 expedida frente a la queja interpuesta por la interesada en la Procuraduría General de la Nación (folios 23 a 27). El 10 de noviembre de 2016, la señora Bustillo de Bueno solicitó al FONCEP que se pronunciara sobre su competencia para el reconocimiento de la pensión. El 4 de julio de 2017, con la Resolución SPE No. 1017, el FONCEP negó la posibilidad de reconocerle el derecho por estar registrada en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con pensión de vejez activa del ISS (folios 33 a 35). La Resolución SPE No.1017 fue confirmada con la Resolución SPE No. 1216 del 28 de julio de 2017 (folios 36 a 39). La peticionaria considera que el FONCEP evade reconocer su competencia a pesar de que en su historia laboral se evidencia que el mayor tiempo de servicio fue acreditado “con el FONCEP y el Fondo del Magisterio” y el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10 dice que es pagadora la entidad de previsión a la que se haya

hecho la mayor aportación. Ante los pronunciamientos de Colpensiones y el FONCEP, la señora Bustillo de Bueno pidió a la Sala definir la entidad competente para el reconocimiento de su derecho pensional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 48).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones, FONCEP, a la señora Mercedes Bustillo de Bueno y a su apoderado, doctor Manuel Sanabria Chacón. 2 Adjunta copia parcialmente ilegible de resolución proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. (folios 12 a 14). Obran en el expediente las alegaciones presentadas por FONCEP (folios 51 a 69), por la interesada a través de su apoderado (folios 70 y 71) y por Colpensiones (folios 72 a 96). - Autos para mejor proveer, de marzo 2 y abril 30 de 2018. Como la peticionaria no allegó las certificaciones de información laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá y, en principio, las prestaciones de los docentes oficiales están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por FIDUPREVISORA S.A, el Magistrado Ponente profirió

Auto de fecha 2 de marzo de 2018 (folios 98 a 100) para: (i) Solicitar a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá– Subsecretaría de Gestión Institucional, que certificara las fechas de ingreso y retiro del servicio; si hubo continuidad o intermitencia en la vinculación laboral; cargo o cargos desempeñados; inscripción y tiempo de permanencia en el escalafón nacional docente; afiliación a entidades de previsión social del Distrito de Bogotá, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a otras entidades distritales o nacionales administradoras de pensiones, especificando la entidad, las fechas de afiliación y desafiliación, si le fueron descontados aportes o cotizaciones para derechos pensionales y por cuanto tiempo; y las comisiones de servicio en instituciones externas a la Secretaría; y, (ii) Comunicar a la Vicepresidencia de Fondos y a la Dirección de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., la existencia del conflicto para que interviniera en el mismo y para que certificara la información que sobre la peticionaria repose en sus archivos. Ante el silencio de FIDUPREVISORA S.A. y las respuestas parciales de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Magistrado Ponente profirió Auto de fecha 30 de abril de 2018 (folios 113 a 115), en el cual dispuso solicitar (i) a la Secretaría de Educación la información sobre la inscripción en el escalafón nacional docente y sobre las afiliaciones a entidades de previsión durante la vinculación laboral de la peticionaria; (ii) a FIDUPREVISORA S.A. la información requerida en el auto

anterior; y (iii) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información sobre la vida laboral registrada en esa oficina. Las respuestas se analizarán en el punto correspondiente al caso concreto.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP Por conducto de apoderado manifestó que solo le corresponde el reconocimiento y el pago de las pensiones de quienes el 30 de junio de 1995 contaban con 20 o más años aportados a la Caja de Previsión Social del Distrito, siempre que dicho reconocimiento proceda en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 en armonía con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5º.

Agregó que el FONCEP no es administrador de pensiones y la facultad de reconocerlas es excepcional de acuerdo con el artículo 5º, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000. Señaló que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital de Bogotá, el 30 de junio de 1995, se expidieron el Decreto distrital 344 que declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito y el Decreto distrital 350 que creó el Fondo de Pensiones Públicas como cuenta especial sin personería jurídica, para reconocer las pensiones de quienes, a esa fecha, tenían reunidos los requisitos, o sea adquirido el derecho, o tenían 20 años de servicio y solo les

faltaba la edad. Luego fue dictado el Decreto distrital 716 de 1996 para asignar las mencionadas funciones a FAVIDI. Argumentó que la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 correspondía al ISS como operador del sistema de seguridad social de la Ley 100 en cita. Por lo cual, la competencia respecto de los derechos pensionales de la señora Bustillo de Bueno continúa en Colpensiones. Y en caso de ser del FONCEP, la peticionaria debe renunciar a la pensión que actualmente tiene reconocida.

2. De la señora Mercedes Bustillo de Bueno A través de su apoderado, la peticionaria sintetizó los hechos y consideraciones contenidos en el escrito original dirigido a la Sala; citó la decisión de fecha 21 de abril de 20163 en la cual se resolvió un conflicto entre la UGPP y Colpensiones y se indicó cómo proceder puesto que también mediaba una pensión reconocida y a cargo de Colpensiones pero el derecho pensional era de competencia de la

UGPP.

3. De Colpensiones Reiteró que el derecho pensional corresponde a una pensión de jubilación por aportes como lo reconoció el ISS, porque la señora Bustillo de Bueno es destinataria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, y cotizó al ISS.

Advirtió que, de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada pensión por aportes, la competencia para el respectivo reconocimiento recae en la entidad a la cual se hizo el mayor número de aportes,

que en este caso, es el FONCEP.

4. De Fiduprevisora S.A.

En respuesta a los requerimientos formulados por el Despacho del Magistrado Ponente, en su condición de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Director de Gestión Judicial manifestó que la señora 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No.11001030600020160003500(C), decisión del 21 de abril de 2016. Bustillo de Bueno “estuvo vinculada” al Fondo pero actualmente “no registra como pensionada, ni sustituta y/o beneficiaria a cargo”. Allegó “certificado remitido por el área de Servicio al Cliente” del Fondo del Magisterio, en el que figura que el estado de la afiliación es “inactivo” (folio 125). Y concluyó con la solicitud de que “sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo”, dentro del conflicto de competencias (folio 122).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y una del orden territorial, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, del Distrito Capital de Bogotá. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es la solicitud de la señora Mercedes Bustillo de Bueno para que se defina la autoridad que debe reconocerle la pensión de jubilación. La Sala es, entonces, competente para dirimir el conflicto suscitado, en este caso, entre Colpensiones y el FONCEP. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que reclama la señora Mercedes Bustillo de Bueno pues, no obstante tenerlo reconocido por el ISS desde 1998, en criterio de Colpensiones es una pensión de jubilación por aportes y el mayor tiempo de aportación al parecer correspondería al FONCEP.

De acuerdo con la documentación allegada, la peticionaria fue docente oficial y en su vinculación con la Secretaría de Educación de Bogotá le eran aplicables el Estatuto Docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, respecto de las condiciones de ingreso, permanencia y retiro; y la Ley 91 de 1989 en materia prestacional y específicamente para efectos pensionales.

La Sala analizará entonces: (i) el régimen especial de los docentes oficiales contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979; (ii) la Ley 91 de 1989 y las competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) las

competencias de las dos autoridades en conflicto: Colpensiones y FONCEP; (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. El Decreto Ley 2277 de 1979 – Estatuto Docente Antecedentes: La Ley 43 de 19755 inició el proceso de nacionalización de la educación pública primaria y secundaria concluido en 1980. En el artículo 11, literales a) y b) confirió facultades extraordinarias para dictar el estatuto del personal docente que 5 Ley 43 de 1975 (diciembre 11), “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Artículo 1º. “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.”. Artículo 11. “De conformidad con lo pre

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