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CE-11001-03-06-000-2017-00193-00(2359)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00193-00(2359)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Composición y elección de sus miembros / VOTACIÓN PARA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Debe ser nominal y pública La Constitución Política de 1991 dedicó un título (el IX) a establecer las reglas fundamentales de las elecciones y la organización electoral del país, a diferencia de la Carta de 1886, que establecía las normas básicas para la realización de las elecciones, pero no describía la organización electoral. Dentro del título IX, el capítulo II de la Constitución vigente regula “las autoridades electorales”, que incluyen el Consejo Nacional Electoral (artículo 264 y 265) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 266). (…) aunque la “Ley Orgánica del Congreso” no regula, en particular, la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, ni contiene normas específicas a este respecto, sí establece un procedimiento general que deben seguir el Congreso de la República en pleno, cada una de sus cámaras y sus respectivas comisiones permanentes para hacer las elecciones que les competa, de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Este procedimiento implica, en general, las siguientes etapas y actos: (i) convocatoria para la elección; (ii) postulación y presentación de candidatos; (iii) designación de la comisión escrutadora; (iv) revisión y acreditación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y sobre la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por parte de los candidatos; (v) citación para la elección; (v) votación; (vi) escrutinio o conteo de los votos; (vii)

declaración de la elección, y (viii) juramento y posesión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la misma Ley 5 de 1992 contiene algunos preceptos que gobiernan, en particular, la elección de algunos dignatarios, tales como el Contralor General de la República, el Vicepresidente de la República (en el evento de falta absoluta) y los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Algunas de dichas disposiciones podrían ser aplicables también, por analogía, a la elección de los consejeros electorales, siguiente el principio de integración normativa previsto expresamente en el artículo 3º de la misma ley orgánica (…) En consecuencia, este es el procedimiento y tales son las normas que rigen y deben aplicarse a la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, en cuanto no resulten incompatibles con los preceptos constitucionales que regulan dicho organismo y, especialmente, con el artículo

264. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta respetuosamente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que complementen y actualicen la ley orgánica que contiene el reglamento de dicha corporación, en el sentido de incorporar las normas especiales que sean necesarias para establecer, con absoluta claridad, el procedimiento de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, tanto en su momento inicial como cuando se requiera para llenar las vacantes que se produzcan durante el período. Ahora bien, en cuanto al sistema de votación, vale la pena recordar que las normas de la Ley 5 de 1992 que establecían la votación secreta para las elecciones que deba hacer el Congreso de la República (…) la votación que se haga para elegir a los miembros

del Consejo Nacional Electoral no puede ser secreta, como lo dice el Reglamento del Congreso, sino que debe ser nominal y pública, como lo señala la jurisprudencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / LEY 5 DE 14992 REEMPLAZO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – En caso de falta absoluta / PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LA VACANTE / LLAMAMIENTO O LLAMADO A OCUPAR EL CARGO – Improcedencia para suplir vacante definitiva en el Consejo Nacional Electoral Para la Sala, es claro que, en el presente caso, es necesario realizar una nueva elección, y no es posible hacer un llamamiento o llamado a ocupar el cargo, por las siguientes razones: (…) En primer lugar, porque ninguna norma constitucional o legal lo establece, tratándose de los miembros del Consejo Nacional Electoral. Por el contrario, el artículo 264 de la Carta dispone expresamente que los nueve (9) miembros de ese organismo deben ser “elegidos” por el Congreso de la República en pleno, lo cual significa, a falta de otra disposición constitucional que diga lo contrario o que establezca una excepción, que dichos servidores públicos deben ser elegidos, tanto en el momento inicial, en que el Congreso elige a todos los integrantes de dicha institución para que ejerzan el cargo durante todo su período institucional, como cuando se requiera reemplazar uno o varios de los elegidos inicialmente, en los eventos de falta absoluta. (…) En segundo lugar,

porque es evidente que el artículo 134 superior no puede aplicarse en este caso, ya sea directamente o bien por analogía. Lo primero, porque dicho canon se refiere a “las Corporaciones Públicas de elección popular”, como el Congreso de la República, los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales, entre otros, y no a las “corporaciones públicas”, en general. Si bien el Consejo Nacional Electoral podría ser calificado como una “corporación pública”, dada su composición colegiada o plural, es claro que no es una corporación de elección popular, por lo que no puede entenderse comprendida dentro del supuesto de hecho descrito en el artículo 134 de la Carta. Por otra parte, las profundas diferencias que existen entre las elecciones populares y las elecciones efectuadas por órganos colegiados, tanto en el plano conceptual como su regulación constitucional y legal, impiden, a nuestro juicio, aplicar analógicamente la referida disposición para llenar las vacantes que se presenten en el Consejo Nacional Electoral. (…) En tercer lugar, la conclusión de que debe hacerse una nueva elección surge también de la aplicación analógica del artículo 22, segundo inciso, de la Ley 5 de 1992, autorizada expresamente por el artículo 3 ibídem, como ya se indicó. En efecto, el citado artículo 22 describe, en forma general, el procedimiento que debe seguir el Congreso de la República cuando se presente la renuncia de alguno de los funcionarios públicos cuya elección le compete. (…) Finalmente, no puede olvidarse que la interpretación de las normas constitucionales, especialmente las de aquellas que se refieren a las instituciones políticas y a la función electoral, debe hacerse a la luz de los valores y principios

que orientan todo el sistema político colombiano, estructurado a partir de la Constitución de 1991. Uno de dichos principios es el denominado “principio democrático”, el cual, como ya se indicó, está íntimamente vinculado a las funciones ejercidas por el Congreso de la República, entre ellas, la función electoral. (…) A la luz de dicho criterio interpretativo, es claro que una norma constitucional, que otorga al Congreso de la República la potestad de elegir determinados funcionarios públicos, sin establecer excepciones o condicionamientos, no puede ser interpretada en el sentido de impedir el ejercicio de dicha facultad en algunos casos; ni otra disposición de la misma jerarquía, que se refiere a la forma de llenar las vacantes que se produzcan en las corporaciones públicas de elección popular, puede ser utilizada analógicamente, para concluir que también debe aplicarse a las corporaciones públicas cuyos miembros sean elegidos por el Congreso de la República, pues con ambas interpretaciones se estaría restringiendo, sin ningún fundamento constitucional, la función electoral del Congreso, restringiendo o limitando un mecanismo de democracia indirecta previsto en la Carta Política, y actuando, por lo tanto, en contra del principio democrático.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 22 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3

MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Periodo para el cual se hace la elección Es indiscutible que los períodos de los miembros del Consejo Nacional Electoral

son fijos, objetivos o institucionales, pues así lo dispone expresamente el artículo 264 de la Carta Política, tal como fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 – ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter institucional del periodo de los integrantes del Consejo Nacional Electoral ver los conceptos 1743 del 8 de julio de 2006 y 2085 del 9 de diciembre de 2011

ASIGNACIÓN DE CARGO O ESCAÑO – Sistema a utilizar [E]l método de “cifra repartidora” solamente puede ser utilizado cuando se pretende escoger a quienes van a ocupar un número plural de cargos, curules o escaños en una corporación pública, ya sea por elección popular o mediante elección indirecta o representativa. Más aun, como lo dispone el artículo 263 de la Carta Política, en aquellas circunscripciones electorales (para corporaciones públicas de elección popular) en las que solamente se eligen dos (2) miembros, el sistema que debe aplicarse no es el de “cifra repartidora”, sino el de “cuociente electoral”, y “en las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria”. Dado lo anterior, como en el caso que se consulta se trata de proveer solamente un cargo o escaño en el Consejo Nacional Electoral, resulta imposible utilizar el sistema de “cifra repartidora”, así como también el de “cuociente electoral”, debiéndose aplicar necesariamente el sistema

mayoritario (simple), de acuerdo con el cual resultaría elegido el candidato que, cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales para el cargo, y careciendo de inhabilidades, incompatibilidades o impedimentos, obtenga la mayoría en la respectiva votación. Por lo tanto, en dicho aspecto, es imposible cumplir lo dispuesto por el artículo 264 de la Carta, por lo que resulta forzoso acudir a las normas de la Ley Orgánica del Congreso, con el fin de establecer el quorum y las mayorías necesarias para adoptar esta decisión electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264

ELECCIÓN DE CARGO VACANTE EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Legitimación para postular candidato [L]a Sala considera que si para la elección del magistrado electoral que falta, pudieran postular candidatos todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso de la República, podría ocurrir que, por las coyunturas políticas y electorales del momento (de este o de cualquier otro momento), resultare elegida una persona que pertenezca a un partido o movimiento político distinto de aquel o aquellos que postularon al consejero que renunció e, incluso, de un partido o movimiento distinto de aquellos que están representados en el Consejo Nacional Electoral, con lo cual, si bien se obtendría un resultado aparentemente más amplio, en términos democráticos, podría generarse un desequilibrio en la composición y el funcionamiento de dicho organismo. Así, es necesario hacer un balance entre el principio democrático, representado por la posibilidad de que todos los partidos y movimientos políticos

representados en el Congreso postulen candidatos para el cargo vacante del Consejo Nacional Electoral, y la imperiosa necesidad de mantener el equilibrio de las fuerzas políticas en la composición de dicho órgano, principio que, como se ha explicado, está reconocido también por la Constitución Política y del cual depende, igualmente, el buen funcionamiento del sistema electoral colombiano, tal como ha sido diseñado. Este equilibrio se logra, a juicio de la Sala, entendiendo que, aun cuando todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso de la República pueden participar en la elección del miembro faltante del Consejo Nacional Electoral, con su discusión y voto, los candidatos para dicha elección solamente puedan ser postulados por el partido o movimiento político, o por los partidos o movimientos políticos que, unidos en coalición, presentaron inicialmente al candidato que resultó elegido. En este punto, es importante precisar que, según los hechos descritos en la consulta, así como los documentos remitidos por el Presidente del Congreso de la República, en atención a lo ordenado por el ponente mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el magistrado a ser reemplazado fue postulado por una coalición conformada por dos partidos políticos, y no solamente por uno de ellos. Por lo tanto, la Sala entiende que independientemente de la afiliación o militancia de dicho ex-consejero electoral con determinado partido político, quienes conservan el derecho a postular los candidatos para la nueva elección son los dos partidos que conformaron la mencionada alianza, y no solamente el partido político al cual pertenece o estaba vinculado el funcionario que renunció. (…) Aunque la alianza respectiva ya no

exista, los dos partidos que formaron parte de la misma tendrían el derecho a presentar candidatos, en igualdad de condiciones, para la elección del nuevo miembro del Consejo Nacional Electoral. De no ser así, se desconocería la facultad que tiene, en las mismas condiciones, el otro partido coligado para postular candidatos, en abierta vulneración del derecho a la igualdad y de sus derechos políticos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264

LISTA O PLANCHA QUE FORMÓ PARTE DEL PROCESO ELECTORAL PRIMIGENIO – No es obligatoria

[E]s necesario analizar si la citada coalición, al momento de postular sus candidatos para esta nueva elección, debe sujetarse obligatoriamente a los nombres de la lista o plancha que formó parte del proceso electoral primigenio, o si, por el contrario, puede postular candidatos nuevos, ya sea de manera exclusiva o combinándolos con los candidatos anteriores. En otras palabras, si puede presentar una lista nueva o reconfigurada. A este respecto, la Sala encuentra que ninguna disposición constitucional o legal establece prohibición, limitación o restricción alguna en esta materia, motivo por el cual le corresponde autónomamente a la coalición determinar la forma como elabora y presenta la lista de candidatos. En efecto, el principio democrático, así como el carácter expreso y taxativo que deben tener las normas que impongan limitaciones o restricciones, o que establezcan requisitos o condiciones, obligan a la Sala a concluir que la coalición que está legitimada para postular los candidatos a la nueva elección puede confeccionar libremente su lista de candidatos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00193-00(2359) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Consejo Nacional Electoral. Composición y elección de sus miembros. Forma de elegir el reemplazo de uno de sus integrantes en caso de falta absoluta El Ministro del Interior, por solicitud del Presidente del Congreso de la República, formula a la Sala una consulta sobre el procedimiento y la forma de elegir a la persona que deba reemplazar a un miembro del Consejo Nacional Electoral que renunció y cuya renuncia le fue aceptada.

I. ANTECEDENTES En primer lugar, el ministro remite copia de la petición que recibió del Presidente del Congreso de la República para elevar esta consulta a la Sala, solicitud en la cual dicho funcionario manifiesta que “en este asunto solo existe una norma constitucional que fija unos lineamientos muy generales y no existe un desarrollo legal específico que establezca unas reglas claras al respecto, lo que genera diferentes posturas interpretativas”.

Adicionalmente, el Ministro del Interior señala que el artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 y el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que los miembros del Consejo Nacional Electoral son “elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa

postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos”, pero advierte que no existen reglas que establezcan el procedimiento aplicable en casos como este, lo que también dificulta la aplicación analógica de otras disposiciones, por la especialidad del asunto. Debido a lo anterior, plantea a la Sala las siguientes PREGUNTAS: “1.- ¿Ante la renuncia aceptada o faltas absolutas de un magistrado del Consejo Nacional Electoral cuál es el procedimiento a seguir para elegir el reemplazo? 2.- ¿En el caso presente que el magistrado renunciante pertenece al partido conservador, que hizo parte de una plancha presentada por una coalición al proceso de elección en el año 2014, este partido conserva el derecho a postular los candidatos que se presentarían al proceso de elección? 3.- ¿Para la escogencia de los candidatos, el partido al que pertenece el magistrado renunciante está obligado a tener en cuenta los nombre (sic) de quienes conforman la plancha original presentada en el año 2014 o tiene libertad para escoger candidatos nuevos?”.

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala estudiará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) el Consejo Nacional Electoral: composición y elección de sus miembros; (ii) la función electoral del Congreso de la República y el procedimiento para la realización de elecciones; (iii) forma de reemplazar a un miembro del Consejo Nacional Electoral en caso de falta absoluta: dificultades que surgen en el caso concreto; y (iv) conclusiones.

A. El Consejo Nacional Electoral: composición y elección de sus miembros

La Constitución Política de 1991 dedicó un título (el IX) a establecer las reglas fundamentales de las elecciones y la organización electoral del país, a diferencia de la Carta de 1886, que establecía las normas básicas para la realización de las elecciones, pero no describía la organización electoral. Dentro del título IX, el capítulo II de la Constitución vigente regula “las autoridades electorales”, que incluyen el Consejo Nacional Electoral (artículo 264 y 265) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 266). Dado que la Carta Política anterior no se refería expresamente al Consejo Nacional Electoral y que el artículo 264 de la Constitución de 1991, que regula su composición y la forma de elección de sus miembros, ha sufrido varias transformaciones, es pertinente mencionar brevemente la evolución normativa que ha tenido este asunto, lo cual ofrecerá algunos elementos para la adecuada interpretación de dicha disposición. Los artículos 15 y 16 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) disponían: “Artículo 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: Tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección del Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos. Artículo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al

primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado”. Posteriormente, se promulgó la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 264 preceptuaba originalmente: “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles”. Asimismo, el artículo 31 transitorio de la Carta estatuyó lo siguiente: “Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994”. El artículo 264 fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo Nº 1 de 20031, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Por otra parte, el artículo 15 de la citada reforma constitucional modificó el artículo 266 de la Carta (referente al Registrador Nacional del Estado Civil) y le adicionó un parágrafo transitorio del siguiente tenor: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo”. Finalmente, el inciso primero del artículo 264 fue modificado de nuevo por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 20152, en el sentido de prohibir la reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral3, quedando dicha norma constitucional redactada definitivamente así:

“Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las 1 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 3 “ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. (…) Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política. (…)”. mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. (Se resalta). A la luz de la evolución normativa que se reseña, las diferencias en la regulación constitucional del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a su origen, composición y la elección de sus miembros, pueden sintetizarse así: (i) En la Constitución Política original de 1991, el Consejo Nacional Electoral se componía del número de miembros que señalara la ley, sin que pudiera ser

inferior a siete (7). En el texto actual de la carta, dicho organismo se compone de nueve (9) miembros. (ii) Conforme al artículo 264 superior, en su versión original, la elección de los consejeros electorales le correspondía al Consejo de Estado, mientras que en la actualidad le compete al Congreso de la República en pleno. (iii) En la norma primigenia, la elección se hacía de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mientras que actualmente se debe realizar con base en la “postulación” que hagan “los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos”. De esta forma, ya no existe la necesidad de elaborar “ternas”, y no solamente los partidos y movimientos políticos pueden postular, sino también pueden hacerlo las alianzas o coaliciones entre dichas agrupaciones. (iv) La disposición inicial no señalaba la forma como debía hacerse la distribución de los votos para la asignación de los respectivos escaños o cargos, mientras que el texto vigente señala que debe hacerse “mediante el Sistema de Cifra Repartidora”. (v) En cuanto al período de los miembros del Consejo Nacional Electoral, puede decirse que dicho elemento no ha variado, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 original de la carta, en consonancia con el artículo transitorio de la misma y el artículo 16 del Código Electoral, el período de dichos funcionarios era fijo o institucional de cuatro (4) años. En el mismo sentido, el artículo 264 que rige en la actualidad señala expresamente que tal período es institucional y su duración es de cuatro (4)

años. Vale la pena mencionar que esta Sala, en el concepto 1743 de 20064, aclaró que el período de los miembros del Consejo Nacional Electoral que estaban en sus cargos cuando entró a regir el Acto Legislativo Nº 1 de 2003 terminaba el 1º de septiembre de 2006, con lo cual el período institucional de cuatro (4) años de dichos funcionarios, una vez elegidos por el Congreso de la República, en cumplimiento de la citada enmienda constitucional, debía contarse igualmente hasta el 1º de septiembre del respectivo cuatrienio. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1743 del 8 de julio de 2006. (vi) El canon constitucional que se comenta, en su redacción primigenia, disponía que el Consejo Nacional Electoral debía “reflejar la composición política del Congreso”, mientras que tal condición fue suprimida por el Acto Legislativo 1 de 2003. (vii) En cuanto a la permisión o prohibición de la reelección, debe decirse que, tanto en el texto inicial del artículo 264 de la Carta como en la redacción actual, dicha posibilidad está proscrita, dado que, aun cuando el Acto Legislativo 1 de 2003 permitió expresamente la reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral “por una sola vez”, dicha facultad fue suprimida por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, retornando, de esta forma, a la prohibición original. (viii) Finalmente, mientras que la norma original señalaba que los miembros del Consejo Nacional Electoral debían tener las mismas “calidades que exige la

Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”, el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 añadió y precisó que dichos consejeros son “servidores públicos de dedicación exclusiva, [y] tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. Sobre los cambios que significó la expedición del Acto Legislativo Nº 1 de 2003 en relación con el origen, la composición y la forma de elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Consejo de Estado se pronunció de manera similar, en sentencia del 6 de octubre de 20115: “Es así que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el artículo 264 constitucional, que regula la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral y su conformación, resultó modificado en los siguientes aspectos:

1. La atribución de la elección de los magistrados del CNE radica en el Congreso de la República en Pleno, mientras que con anterioridad al cambio constitucional dicha facultad radicaba en el Consejo de Estado.

2. La elección de los miembros del CNE está sujeta al sistema de cifra repartidora.

3. Con posterioridad a la reforma, los consejeros electorales se eligen como consecuencia de la postulación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, o de coaliciones entre estos, mientras que con la normativa anterior, los consejeros eran elegidos de ternas elaboradas únicamente por movimientos o partidos políticos con personería jurídica, sin que las coaliciones entre estos tuvieran la posibilidad de hacerlo.

4. A partir del cambio normativo, quedó derogada la disposición que establecía que los miembros del CNE debían reflejar la composición política del

Congreso.

5. Y, finalmente, desde ese momento existe la posibilidad de que los miembros del CNE sean reelegidos hasta por una vez, mientras que con la normativa anterior, no era jurídicamente posible tal reelección”.

Vale la pena mencionar que, desde el régimen legal dictado al amparo de la Constitución Política de 1886 hasta la Carta Fundamental que actualmente nos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación Nº 1100103-28-000-2010-00120-00. Con esta sentencia, el Consejo de Estado anuló el acto de elección de todos los miembros del Consejo Nacional Electoral para el período 2010 - 2014, adoptado por el Congreso de la República en pleno. rige, el Consejo Nacional Electoral ha tenido y conserva un origen y una composición eminentemente políti

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