CE-11001-03-06-000-2017-00196-00(2362)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00196-00(2362)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE IGUALDAD – Concepto / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Concreción en la metodología para la distribución de recursos destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas El principio de la igualdad es una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, eliminando cualquier forma de discriminación. En desarrollo del mismo, el Estado debe promover las condiciones para que dicho derecho sea real y efectivo y, además, adoptar medidas en favor de grupos objeto de discriminación o marginamiento. Por su parte, la jurisprudencia ha aclarado el alcance del principio de la igualdad para destacar que es objetivo y solo es predicable de la identidad entre iguales, pues se desvirtuaría si se aplicara entre desiguales. (…) En virtud de lo anterior, el principio de la igualdad implica que no se consagren en favor de algunas personas privilegios que no se conceden a otros que se encuentran en idénticas circunstancias. De esta forma, la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. (…) No puede supeditarse el pago de la indemnización a unas víctimas que cuentan con un derecho cierto reconocido en una sentencia ejecutoriada con cargo a los bienes de los condenados en desarrollo del proceso penal especial de Justicia y Paz al eventual reconocimiento de las indemnizaciones de otras personas respecto de las cuales se encuentra el proceso en curso con miras a ser reconocidas como víctimas y ser fijada la indemnización respectiva, pues estas
últimas no cuentan con un derecho cierto sino con una mera expectativa. Proceder de esta forma no solo desatiende el orden constitucional y legal sino que resulta contrario al principio “Prior in tempore, potior in iure”, según el cual goza de privilegio aquel a quien se le reconoce primero un derecho frente a otro cuyo reconocimiento es posterior, en este caso las víctimas que cuentan con un derecho cierto en un providencia judicial debidamente ejecutoriada frente a aquellas personas cuyo proceso está en curso. Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que dichos procesos conllevan investigaciones complejas tanto por los autores como por los delitos cometidos, lo cual dificulta el total esclarecimiento de los hechos y la identificación de las víctimas y victimarios. (…) La identificación de las víctimas dentro del proceso se sujeta a muchas circunstancias que dependen de sus características, dentro de ellas, vale la pena destacar la colaboración de los postulados, el temor de los testigos, el desplazamiento de la población, la manipulación de las pruebas, el olvido, el tiempo que ha pasado, la negación de los delitos cometidos, etc. Todo ello obstaculiza e impide conocer la real situación de lo ocurrido e identificar plena y oportunamente a todas las víctimas, razón por la cual los procesos que se adelantan y las sentencias condenatorias pueden tardar muchos años y no existe certeza sobre el reconocimiento de las víctimas, número, monto de indemnizaciones etc. Por lo tanto, en el caso que se consulta no puede existir violación al principio de la igualdad consagrado en la Constitución Política como un principio de naturaleza objetiva solo predicable de la identidad entre iguales, es decir, aquellas víctimas
que cuentan con un derecho cierto reconocido en una sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, se desvirtuaría dicho principio si se aplica entre desiguales, esto es: víctimas con derecho cierto y aquellas personas que sólo cuentan con una mera expectativa para ser reconocidas como tales, lo cual depende de las resultas del respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 13
JUSTICIA TRANSICIONAL - Concepto En los últimos años el Derecho Internacional ha evolucionado hacia el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos humanos, propendiendo por la celebración y suscripción de convenios internacionales a través de los cuales se enmarque ese compromiso común de los países. De manera correlativa se han fortalecido los mecanismos judiciales internacionales en esta materia para lograr la efectividad y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las naciones. Dentro de este contexto y en aquellos países que sufren el conflicto armado, se ha aceptado la celebración de acuerdos y pactos políticos para alcanzar la reconciliación y la paz con grupos ilegales a cambio de beneficios penales a fin de propiciar la dejación de las armas. (…) Entonces, si bien la noción de “Justicia Transicional” se fundamenta en la protección efectiva de los derechos humanos y la dignidad humana, no puede desconocerse que en ella está inmersa una “tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una
efectiva reparación”. Por lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado a través de varias sentencias algunos estándares mínimos en materia de justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas que los Estados deben atender en los procesos que adelanten para lograr la paz, dentro de los cuales vale la pena citar: “(i) el de la obligación estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran, procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparación de las víctimas; (…) (iii) el del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la relación de este derecho con la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales; (…) (v) el de los aspectos comprendidos en el deber de reparación de los graves atentados contra los derechos humanos; (vi) el de los aspectos involucrados en el derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad…”.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Finalidad / PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ - Etapas Mediante la expedición de la Ley 975 de 2005 denominada también “Ley de Justicia y Paz”, el país continuó con el proceso de creación de un marco jurídico que propiciara la reinserción de los grupos armados al margen de la ley, el cual inició con la expedición de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada parcialmente por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de
2010, y 1738 de 2014. Tal como lo señala la exposición de motivos, la Ley de Justicia y Paz se fundamenta “en los derechos de verdad, justicia y reparación que asisten a las víctimas de los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos por los grupos paramilitares, así como en el derecho de que el Estado prevenga la repetición de hechos de esa naturaleza, uno de cuyos elementos es sin duda la publicidad y memoria que los colombianos reciban y conserven de tales acciones”. Por tanto, uno de las bases fundamentales del proceso de concertación de los paramilitares para su entrega lo constituye el conocimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. Así, la Ley 975 de 2005 constituye un instrumento encaminado a lograr la reconciliación nacional, en tanto su propósito es promover y facilitar los procesos de paz en nuestro país, así como la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación (art. 1º). (...) El Decreto 3011 de 2013 mediante el cual se reglamentó la citada ley, entre otros, de manera expresa reconoce que el proceso penal especial allí consagrado, constituye un mecanismo excepcional de justicia transicional con la finalidad de alcanzar la paz en Colombia. (…) Atendiendo el marco jurídico citado, el procedimiento penal especial fijado en la Ley 975 de 2005, está conformado por dos etapas: una de carácter administrativa y otra de carácter judicial (art. 8). La primera fase es competencia exclusiva del Gobierno Nacional a quien le corresponde elaborar la lista con los nombres de los miembros de los grupos
armados al margen de la ley que desean desmovilizarse, denominados postulados y acceder a los beneficios reconocidos en la ley. La segunda es la fase judicial que se encuentra a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes les compete, luego de recibir la lista de los postulados elaborada por el Gobierno Nacional, adelantar las distintas etapas del proceso penal: la investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales. (...) La Ley 975 de 2005 constituye un mecanismo transicional diseñado por el legislador para lograr la reconciliación nacional y facilitar los procesos de paz en Colombia a fin de que los grupos armados al margen de la ley se desmovilicen y se reincorporen a la vida civil. Para el logro de dicho propósito, se establece un procedimiento penal especial, compuesto de una fase administrativa y judicial, a través del cual se reconocen algunos beneficios a los postulados, otorgando prioridad en la investigación, procesamiento y sanción de aquellas personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley que hayan cometido o participado en delitos durante su pertenencia a esos grupos y que hayan decidido desmovilizarse (art. 2º), sin dejar de lado el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 975 DE 2005 / DECRETO 3011 DE
2013 DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – Verdad, justicia y reparación / VÍCTIMAS
DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY – Concepto
la Ley 975 de 2005 consagró en forma expresa dentro de su objeto el de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, pues parte fundamental y esencial del proceso de reinserción de los grupos armados al margen de la ley la constituyen las víctimas de los delitos cometidos por estos. El artículo 5 de la Ley 975 de 2005 las define como las personas que: 1) Han sufrido daños físicos, emocionales, psicológicos, sociales o económicos como consecuencia de actos violentos cometidos por miembros de los grupos armados ilegales que se desmovilicen y entren al proceso de justicia y paz. 2) Los familiares (padres, hijos, cónyuges, compañero o compañera permanente, entre otros) que sufrieron daños por acciones de los miembros de estos grupos. 3) Han tenido que desplazarse de manera obligatoria de su lugar de origen, o han sufrido amenazas contra su vida. 4) Son miembros de la fuerza pública y han sufrido daños cometidos por los desmovilizados, o los familiares en primer grado de un miembro de la fuerza pública que haya perdido la vida por acciones del grupo. A su turno, el artículo 6 de la Ley 975 de 2005 establece que son derechos de las víctimas: la verdad, la justicia y la reparación integral; en relación con este último derecho el artículo 8 dispone que comprende las acciones que busquen, entre otras, la indemnización, entendida como la compensación de “los perjuicios causados por el delito”.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 5
DERECHO A LA REPARACIÓN – Alcance / INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS – Los llamados reparar a las víctimas son, en primer lugar, los postulados / INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS – Obligación de pago por parte del Estado es subsidiaria El derecho a la reparación comprende, entre otras, medidas de indemnización que buscan reparar a las víctimas por los daños materiales, físicos, emocionales, psicológicos o económicos que hayan sufrido. Consecuente con ello, el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 al referirse a los derechos de las víctimas, dispone que tienen, entre otros, el de obtener una “pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del delito”; expresión subrayada declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas (…) y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”. A su turno, el artículo 42 ibídem establece que corresponde a los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados de la aplicación de la ley “reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial”. Por esto, es requisito esencial y previo para acceder a los beneficios penales de la Ley de Justicia y Paz, la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal, para reparar a las víctimas por los perjuicios sufridos. (…)
Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 señaló que no existe soporte constitucional alguno que permita sostener que en los casos de procesos de violencia masiva se debe dejar de aplicar el principio general del derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo sino que por el contrario “la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad”. (...) Se concluye que los postulados son los llamados en primer lugar a reponer el daño y, por ende, indemnizar a las víctimas con su patrimonio por los perjuicios ocasionados por los actos ilegales por los cuales resulten condenados; y, en segundo lugar, responden también solidariamente junto con los demás miembros del grupo o bloque armado al cual hayan pertenecido por los daños ocasionados a las víctimas. En síntesis: además de la responsabilidad individual surge la responsabilidad solidaria para los demás miembros del grupo quienes también deben responder por dicha obligación reparatoria. (…) De manera excepcional y atendiendo lineamientos internacionales como los establecidos por la Asamblea de Naciones Unidas , según los cuales corresponde al Estado procurar el pago de la indemnización a las víctimas cuando los recursos del victimario no alcancen, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 dispone que corresponde al Estado reparar económicamente a las víctimas en forma subsidiaria y ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario condenado pero aclara que no implica reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Igualmente, establece la norma que en los procesos
penales en que se condene al victimario y deba el Estado concurrir subsidiariamente a la indemnización, esta se sujetará a los límites legales establecidos para la indemnización individual por vía administrativa, sin perjuicio de la obligación para el victimario de reconocer el total de la indemnización o reparación ordenada en el proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló de manera clara que el Estado solamente debe responder por sus acciones u omisiones; en oposición a dicho principio y de manera excepcional y subsidiaria, también responde cuando los recursos de los victimarios resulten insuficientes para pagar a las víctimas, pues no resulta acorde que en los procesos de justicia transicional hacia la paz esta distribución de responsabilidades se modifique.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 37 / DECRETO 3011 DE 2013 – ARTICULO 15 / DECRETO 4800 DE 2011
FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – Recursos El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, integrada por los bienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados ilegales, aquellos que provengan del presupuesto nacional, y las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. Inicialmente el ordenador de dicha cuenta era el Director de la Red de Solidaridad Social; luego, con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a cargo de la
coordinación de todas la entidades que conforman dicho sistema y responsable de la administración del Fondo en mención, así como del pago de las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 (arts. 159 y ss). El artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 adiciona las siguientes fuentes de recursos al Fondo: i) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; ii) las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y demás entidades; iii) las sumas recaudadas por entidades financieras por donaciones voluntarias en cajeros automáticos e internet; iv) las sumas recaudadas por almacenes de cadena y supermercados por donación voluntaria del redondeo de vueltas; v) los montos de las condenas económicas por concierto para delinquir por promover o financiar a grupos armados al margen de la ley; vi) el monto establecido en la sentencia a empresas por apoyar esos grupos; y vii) los recursos de procesos de extinción de dominio en virtud de la Ley 793 de 2002 según lo que señale el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 54
INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS – Obligación de pago por parte del Estado es subsidiaria / FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – Subsidiariedad. Topes para indemnización por vía administrativa a las
víctimas / CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD
El artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 reguló en forma expresa las condenas en subsidiariedad a cargo del Estado, delimitando el monto a las indemnizaciones individuales que se establezcan por vía administrativa. (…) Según lo expuesto, la indemnización de las víctimas corresponde en primer lugar a los victimarios y solidariamente a los miembros de los grupos armados de los cuales formaban parte. Dicho de otro modo, los directamente obligados a reparar son, de una parte, el procesado y, de otra, los miembros del grupo armado al margen de la ley, ya que en razón al nexo común surge una obligación solidaria para reparar a las víctimas. Sin embargo, en subsidio corresponde al Estado reparar económicamente a las víctimas debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes, conforme lo regula el artículo 10 citado, caso en el cual el pago se limita al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa, sin que conlleve reconocimiento de responsabilidad para el Estado. (…) El proceso judicial está conformado por diferentes etapas establecidas y reguladas en la ley en las cuales se debe garantizar en todo momento no solo la participación de las víctimas, en su condición de sujetos procesales, sino el ejercicio de sus derechos, como el de la reparación y, en particular, el reconocimiento la indemnización por los daños sufridos. Para tal fin dentro del proceso está previsto el incidente de reparación cuyo fallo deberá incorporarse en la sentencia. En todo caso, ordena la ley que en la sentencia deberán fijarse las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas, así como la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a
la reparación (arts. 23 y 24 de la Ley 975 de 2005) y contra dicha providencia procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria surge entonces para el victimario el deber de reparar a las víctimas de las conductas punibles por los cuales fue condenado y a su turno surge para las víctimas el derecho a recibir ese pago con cargo a los bienes y/o recursos del victimario o a los del bloque o grupo al que este perteneció. En el evento en que los bienes resulten insuficientes para el pago de la indemnización judicial corresponde al Estado en subsidio reparar económicamente a las víctimas atendiendo los topes para la indemnización por vía administrativa establecidos en las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ – Importancia del nexo de causalidad La responsabilidad penal en el proceso penal especial creado por la Ley 975 de 2005 conserva su carácter individual, al paso que la responsabilidad civil por los delitos cometidos por los grupos ilegales que decidan desmovilizarse y acogerse a los beneficios de la ley, tiene su fundamento en el nexo de causalidad entre la actividad del grupo o bloque y los daños causados a las víctimas, (de manera individual o colectiva) y en virtud del cual se impone el principio de la solidaridad, no solo entre quienes sean declarados responsables penalmente sino incluso respecto de todos los miembros del grupo al que se le impute el hecho constitutivo del daño. (…) En materia de responsabilidad civil, la Ley de Justicia y
Paz se estructura sobre el principio general del derecho según el cual “el que causa un daño debe pagar”, en tal virtud, son los victimarios y los bloques o grupos a los cuales estos pertenecen, quienes debe asumir de manera directa y/o en forma solidaria la reparación de sus víctimas por los perjuicios causados con sus actividades ilegales. Sin embargo, no resulta acorde con este postulado, destinar los bienes o recursos de un bloque o grupo armado para reparar a las víctimas de otro bloque o grupo, ya que tal proceder no solo resulta abiertamente inconstitucional e ilegal y rompe el nexo de causalidad entre la actividad ilegal del grupo y los daños ocasionados, sino que afecta el derecho de otras víctimas a obtener una reparación económica mayor. De ahí que es un deber permanente garantizar que los bienes y recursos entregados por los victimarios y/o por el bloque al que estos pertenecen, se destine única y exclusivamente al pago de las indemnizaciones de sus víctimas. Al respecto ya se había pronunciado esta Sala en los siguientes términos: “Ello no significa, por ejemplo, que los recursos entregados por un frente o bloque A puedan utilizarse para el pago de las indemnizaciones de las víctimas de un bloque o frente B, comoquiera que rompería el nexo de causalidad entre la conducta causante del daño y las víctimas con derecho a indemnización, y por otra, dada la existencia de recursos escasos, se afectaría de manera desproporcionada los derechos de las víctimas, ya que se dejaría desprotegidas a las víctimas del bloque o frente A”, en esa medida y tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia los “recursos o bienes
entregados por los postulados y los respectivos bloques de los cuales hacían parte, únicamente podrán destinarse para reparar a las víctimas del mismo, por razón del nexo causal entre la conducta causante del daño y la víctima afectada”. En consecuencia, amén de las responsabilidades penales y siempre que se establezca la relación de causalidad entre el daño ocasionado a la víctima y la actividad ilegal del grupo debe indemnizarse en primer lugar con cargo a los bienes del postulado y los de otros miembros del bloque o frente al que pertenezca, sin que resulte jurídicamente viable destinar bienes o recursos de un bloque o grupo para el pago de indemnizaciones de otras víctimas distintas a las afectadas por las actividades ilegales de ese mismo grupo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00196-00(2362)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consulta a la Sala sobre el procedimiento para el pago de las indemnizaciones de las víctimas reconocidas en una sentencia ejecutoriada y aquellas que se encuentran en proceso judicial de reconocimiento y no cuentan aún con una sentencia en firme.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señala que en virtud de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Pazy el artículo 2.2.5.1.1.1. del Decreto 1069 de 20151, el proceso penal especial allí
consagrado es un mecanismo de justicia transicional excepcional a través del cual se procesan, juzgan y sancionan los crímenes cometidos en el marco del conflicto interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por los hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. De ahí que, siendo el proceso de Justicia y Paz un proceso de naturaleza penal, no permite que se realicen juicios de valor respecto de la responsabilidad del Estado en la comisión de hechos victimizantes, dado que existen instancias competentes para el efecto. Asegura el consultante que los responsables de cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias son los condenados y de forma solidaria el bloque o frente al que pertenecieron y, en forma subsidiaria, el Estado a través de la Unidad para las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, según el artículo 42 de la Ley 975 de 2005. 1 Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. En efecto, afirma que con dicho objetivo la citada ley creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial, sin personería jurídica, la cual está bajo la administración de la Unidad de Víctimas y cuyo régimen jurídico, la administración y recursos se encuentran principalmente señalados en el artículo 54 de la misma Ley 975 de 2005, el artículo 177 de la Ley 1448 y el Decreto 4802 de 2011. Aduce que inicialmente el Director de la Red de Solidaridad Social fue designado
como el ordenador del gasto de los recursos que conforman el Fondo, posteriormente lo fue el de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad que después se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por mandato de la Ley 1448 y el Decreto 4155, ambos de 2011. Debido al tránsito normativo, las funciones asignadas a la Red de Solidaridad en relación con el mencionado fondo se encuentran en la actualidad en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según la Ley 1441 de 2011 y el Decreto 4802 de ese mismo año. Agrega que el artículo 10 de la Ley 1441 de 2011 dispone que en las condenas judiciales se puede ordenar al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, caso en el cual el pago que deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata esa ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial. Indica además que el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 20152 establece los montos de indemnización por vía administrativa que aplican a los casos donde el Estado concurre a pagar las indemnizaciones de manera subsidiaria y sostiene que “la normativa vigente establece de forma clara que la reparación a las víctimas
en el marco de los procesos de Justicia y Paz se debe financiar con los recursos aportados por los victimarios, de forma solidaria con los recursos de los bloques o frentes a los que éstos hubieran pertenecido y, ante la insuficiencia de los mismos, el Estado acude de forma subsidiaria, con recursos de Presupuesto General de la Nación”. Subraya que la jurisprudencia ha reconocido que las indemnizaciones ordenadas en las diferentes sentencias de Justicia y Paz deben cancelarse conforme a las normas vigentes al momento de su ejecutoria, sin desconocer la decisión tomada por el juez natural facultado legalmente para tasarla y dentro de los límites previstos en los casos en que el Estado debe concurrir a la indemnización. En ese sentido, indica que la Corte Constitucional en sentencias C-370 y C-575 de 2006 ha avalado esta forma de afectación de los recursos que integran el Fondo y el orden de obligados a indemnizar que debe seguirse para satisfacer el principio de reparación así: i) en primer lugar corresponde a los miembros de los grupos armados al margen de la ley indemnizar a las víctimas con su propio patrimonio por los actos ilegales por los cuales fueron condenados; ii) en segundo lugar, los demás miembros del grupo que adquieren, por el hecho de pertenecer a los mismos, una responsabilidad solidaria; y iii) en tercer lugar, solo cuando los recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al 2 Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. margen de la ley al cual este perteneció falten o sean insuficientes, o cuando la víctima no cuenta con decisión judicial que fija el monto de la indemnización, el
Estado responde subsidiariamente. Añade que la anterior posición ha sido reiterada en varias sentencias y, en consecuencia, antes de dirigirse a los recursos del Estado, debe acudirse a los miembros del grupo armado al margen de la ley perpetradores de los delitos para que respondan con su propio patrimonio y, en subsidio, y en virtud del principio de solidaridad al grupo al que estos pertenezcan. Así, sostiene que el Estado tiene una posición residual en el pago de la indemnización de las víctimas, concretamente cuando estas no cuentan con una decisión judicial que establezca el monto de la indemnización a que tiene
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