CE-11001-03-06-000-2017-00198-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00198-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / DECISIÓN INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto En diversos pronunciamientos, la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. (…) Con fundamento en los anteriores hechos, como Colpensiones asumió la competencia y reconoció la pensión de vejez a la señora Fedullo Díaz Granados, la Sala debe declararse inhibida por no existir dos autoridades que rechacen la competencia para conocer del asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00198-00(C)
Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según los antecedentes que obran en el expediente, la señora Nubia de Los Santos Fedullo Díaz Granados tuvo la siguiente historia laboral1:
a. Nació el 1 de noviembre de 1953 (folio 1 y 78 anverso). 1Información tomada de los actos administrativos que reposan en el expediente, expedidos por la UGPP y Colpensiones (folios 19, 23, 43, 50 y 54). b. Estuvo vinculada laboralmente con los siguientes empleadores: -Ministerio de Minas y Energía, Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCorelca S.A.S. E.S.P., desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1998 (folios 25, 26, 27 y 59). -Transelca S.A. E.S.P., desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998 (folio 25, 26, 27 y 59). -Coolaborar, desde el 1 de julio de 2002 al 30 de agosto de 2002 (folio 25, 26, 27 y 59). -Cooses Ltda, desde el 1 de octubre de 2002 al 30 de enero de 2004 (folio
25, 26, 27 y 59). c. Cotizó con el ISS hoy Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 2004 (folio 25, 26, 27 y 59).
2. El 1 de julio de 2016, la señora Fedullo Diaz Granados solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 79).
3. El 24 de octubre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 312943, declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Fedullo Díaz Granados, en razón a que la peticionaria no cumplía con el requisito de cotización superior a seis años en Colpensiones y por lo tanto la competente para otorgar el derecho es la caja o fondo de pensiones en donde mayores aportes se efectuaron. En consecuencia, remitió la solicitud a la UGPP (folio 69 y ss).
4. El 22 de diciembre de 2016, la señora Fedullo Díaz Granados presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 024608 del 12 de junio de 2017 porque la interesada no acreditó los tiempos de servicio requeridos para acceder al derecho; la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de este acto administrativo (folio 19 y ss; folio 38 anverso y ss).
5. El 18 de julio de 2017, la UGPP, mediante Resolución RDP 028720, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 24608 de
2017, confirmándola en todas sus partes. En el mismo acto administrativo, ordenó enviar las diligencias al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación (folio 55 anverso y ss).
6. El 23 de agosto de 2017, Colpensiones procedió de oficio a efectuar un nuevo estudio de la solicitud pensional de la señora Fedullo Díaz Granados, y por medio de la Resolución SUB 169193 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora FEDULLO DIAZ GRANADOS NUBIA DE LOS SANTOS, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías (…) “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201709 que se paga en el periodo 201710 en la central de pagos de BANCOLOMBIA de Barranquilla-AV Kennedy CL 72.” (Negrillas de la Sala). (Folio 50 y ss).
7. El 29 de agosto de 2017, el Director de Pensiones de la UGPP por medio del Auto ADP 006350 consideró que corresponde a Colpensiones el estudio de la solicitud de la señora Fedullo Díaz Granados porque es la última administradora de pensiones a la cual se realizaron aportes, por lo cual advirtió que se presenta un conflicto negativo de competencias administrativas (folio 23 y ss).
8. El 15 de noviembre de 2017, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado con Colpensiones
(folio 1 y ss).
9. El 25 de enero de 2018, el magistrado ponente, con la finalidad de completar la documentación necesaria para el estudio del conflicto, dispuso oficiar a la UGPP y a Colpensiones para que allegaran los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones asumió la competencia y reconoció la pensión
(folio 9 y ss).
10. El 5 de febrero de 2018, Colpensiones, en cumplimiento del requerimiento hecho por el magistrado ponente, allegó la documentación y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declararse INHIBIDA por no configurarse los requisitos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, en razón a que asumió competencia para reconocer la prestación pensional de la señora Fedullo Díaz Granados mediante la Resolución SUB 169193 del 23 de agosto de 2017, la cual adjuntó (folio 15 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 5).
Asimismo, consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, y a la señora Nubia de los Santos Fedullo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 6 y 7).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ni la Unidad
de Pensiones y Parafiscales, UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos,2 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro
del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por lo tanto, deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. No existe conflicto cuando una autoridad niega el conocimiento y ninguna otra lo reclama para sí o lo rechaza. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla.3
2. Caso concreto De los hechos citados, se encuentra acreditado que:
(i) El 23 de agosto de 2017, Colpensiones, de oficio, mediante Resolución SUB 169193, le reconoció la pensión de vejez a la señora Fedullo Díaz Granados (fl.50). (ii) El 15 de noviembre de 2017, la UGPP planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias, sin tener en cuenta el auto que reconoció la pensión. (iii) Colpensiones no allegó alegatos. (iv) El 25 de enero de 2018, el despacho ponente, mediante auto de mejor proveer, solicitó los antecedentes administrativos de las actuaciones adelantadas por la UGPP y Colpensiones frente a la solicitud de la peticionaria. (iii) En respuesta al requerimiento, Colpensiones allegó copia de la Resolución 169193 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual le reconoció el derecho de la pensión de vejez a la señora Fedullo Díaz Granados (folio 15).
2 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00077-00 del 26 de octubre de 2016; 11001-03-06-0002014-00157-00 del 9 de abril de 2015; 11001-03-06-000-2017-151-00 del 10 de octubre de 2017, entre otros. 3 Cfr. Conflicto 11001-03-06-000-2014-00206-00 del 19 de febrero de 2015 y conflicto 11001-03-06000-2016-00169-00 del 15 de diciembre de 2016. Con fundamento en los anteriores hechos, como Colpensiones asumió la competencia y reconoció la pensión de vejez a la señora Fedullo Díaz Granados, la Sala debe declararse inhibida por no existir dos autoridades que rechacen la competencia para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas, en relación con la solicitud de la señora Nubia de los Santos Fedullo Díaz Granados.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la UGPP y a la señora Nubia de los
Santos Fedullo Díaz Granados.
TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se
comunique el presente auto. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)