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CE-11001-03-06-000-2017-00199-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00199-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Villavicencio, Meta y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio de distribución de competencias. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 2015, "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. (…) La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. (…) De acuerdo a lo enunciado, se concluye que la asignación de competencias entre comisarios y defensores de familia depende de que la vulneración o amenaza a los derechos de los menores se presente dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, caso en el que la competencia corresponderá a los comisarios de familia; de lo contrario, el restablecimiento de derechos en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar estará a cargo de los defensores de

familia. Así, debe insistirse en que el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.”, como ocurre en el presente caso. (…) En primer lugar, es pertinente referirnos a la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de competencia entre las comisarias y las defensorias de familia, ya que según lo señala el Código de Infancia y Adolescencia, en sus artículos 84 y 86, el comisario será el encargado del restablecimiento de derechos que se hayan visto vulnerados dentro de una situación de violencia intrafamiliar, mientras que los casos que no se desarrollen en un contexto afectado por la violencia intrafamiliar seran competencia del defensor de familia. El presente caso es de violencia intrafamiliar, según los hechos que obran en el expediente, por lo cual el competente es el comisario de familia. En segundo lugar, y respecto del recurso de apelación presentado por el padre del menor, la Sala advierte que a pesar de haberse concedido por parte de la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio,

este es improcedente. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, que conlleva a concluir que las medidas de carácter provisional no admiten recurso alguno y que únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando la decisión verse sobre medidas de protección definitivas. La Sala advierte que en el presente caso existe un claro desconocimiento de la norma por parte del operador jurídico (Comisaría de Familia), lo que ha conllevado a que se dilate el proceso de violencia intrafamiliar del menor y se pongan en riesgo sus derechos constitucionales, por lo que la Sala EXHORTA a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio a que de estricto y cabal cumplimiento a las normas sobre la materia y a los principios de la función administrativa como son la celeridad, eficiencia y eficacia con el fin de proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al sistema. Así las cosas, existe una solicitud del padre del menor, presentada como recurso de apelación, que aunque es improcedente a la luz del artículo 11 de la Ley 294 de 1996, debe ser resuelta en este sentido y continuar con el proceso. En virtud de lo anterior, es evidente que la Comisaría de Primera de Familia de Villavicencio no debe remitir las diligencias a una autoridad superior, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto es improcedente. Por lo tanto, la Sala considera que la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio debe informar al recurrente sobre la improcedencia del recurso y resolver su petición relacionada con el

proceso de VIF No. 323/2016

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 7

RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA MEDIDAS PROVISIONALES DENTRO DE UN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Improcedencia Con respecto a los recursos interpuestos por el padre del menor (reposición y apelación), es necesario remitirnos a la Ley 294 de 1996, que señala la improcedencia de los mismos en su artículo 11. (…) De acuerdo a lo señalado en la norma, la facultad de dictar medidas de protección provisionales por parte del Comisario de Familia, está garantizado, por la ley, pues su finalidad es evitar de manera inmediata que se genere una mayor afectación al núcleo familiar y, en especial, garantizar los derechos de la persona que aparentemente sea víctima de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, contra las medidas de protección de carácter provisional no procede recurso alguno, como lo establece la norma. Adicionalmente el artículo 18 indica en qué casos procede el recurso de apelación. (…) Según lo señalado, solamente son susceptibles de apelación las decisiones definitivas que se tomen acerca de una medida de protección, además solo procederá en el efecto devolutivo. Por lo tanto, la apelación no procede contra

medidas provisionales bajo ninguna circunstancia, como sucedería en el presente caso. En el presente caso se puede evidenciar que la Comisaría Primera de Familia ha asumido el caso de violencia intrafamiliar No. 323/2016, dando trámite al mismo y dictando medidas de protección provisionales a favor del menor. El presente conflicto de competencias se presenta porque el padre del menor ha presentado recurso de reposición y en subsidio apelación ante las medidas provisionales que otorgaron la custodia del menor a la madre. No obstante, dichos recursos son improcedentes lo que conllevaría a que la autoridad que debe continuar conociendo el caso sea la Comisaría Primera de Familia.

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00199-00(C)

Actor: COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor E.N.M y la señora Y.C.P.R, padres del menor T.A.N.P, convivieron

durante 5 años y medio, pero hace 6 meses se encuentran separados por problemas de convivencia y porque el padre del menor evadía su responsabilidad económica con los gastos familiares. (Formato de historia familiar de fecha 2 de diciembre de 2016, folio 2)

2. Después de la separación, el padre sigue sin aportar económicamente al sostenimiento de su hijo. Además, manifestó su interés en quedarse con la custodia del niño, a pesar de que su madre no considera que sea una persona responsable para estar a cargo del menor. Por lo tanto, la señora Y.C.P.R solicitó la custodia de su hijo, al considerar que tiene la capacidad y responsabilidad para velar por el bienestar del menor. Es así que, a raíz de los hechos presentados entre los padres del menor, se abrió proceso por violencia intrafamiliar, se otorgó protección policiva y se programó audiencia para tratar el tema de alimentos, custodia y visitas. (Formato de historia familiar de fecha 2 de diciembre de 2016,

Folio 2)

3. El proceso de violencia intrafamiliar No. 323/2016 fue remitido por el ICBF, Centro Zonal Villavicencio Dos, representado por el Defensor de Familia, a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, según lo establecido en la Ley 1098 de 2006. (Fecha 2 de diciembre de 2016, folio 3)

4. Dentro del proceso de violencia intrafamiliar, en adelante VIF, se acreditaron varios hechos como maltrato psicológico, conductas displicentes, violencia verbal, carencia de aportes económicos para el sostenimiento del menor, situaciones que

han afectado emocionalmente al menor y se han desarrollado de la siguiente forma: - El padre del menor E.N.M suscribió oficio ante la Comisaría Primera de Familia el día 7 de febrero de 2017, indicando que la madre del menor es alcohólica y que deja al menor encerrado con su hermano, por salir a tomar y fumar con sus amigas. (Folio 15) - En un primer informe presentado por la Comisaría Primera de Familia, se indica que después de la separación de la pareja, el señor E.N.M insistió en que la relación sentimental continuara, pero la madre del menor se negó, motivo por el que fue agredida verbalmente y amenazada. (Folio17) - La Comisaría señaló que los padres del menor daban mal ejemplo a su hijo, por lo cual recomendó tratamiento psicológico urgente para el menor, ya que ha estado expuesto a las discusiones permanentes de sus padres. (Folio 20) - La violencia intrafamiliar se constata en reiterados incumplimientos de los acuerdos por parte del padre del menor y la falta de aportes económicos al hogar. Además, en alguna ocasión, en medio de una discusión, el padre despoja de forma violenta a la madre del menor de una moto que era su medio de transporte. (Folio 73) - El día 21 de agosto de 2016, el padre del menor se presentó en estado de embriaguez en el parque Santa Helena y pretendió llevarse, en una moto, al menor. (Folio 74)

5. Con base en lo anterior, la Comisaría de Familia suscribió acta de fecha 20 de febrero del año 2017, dentro del proceso por violencia intrafamiliar de referencia

HSF No. P1375 2016, y en el documento se concluyó que había ánimo conciliatorio parcial, por lo que las partes llegaron a los siguientes acuerdos: - Custodia provisional del menor T.A.N.P de 5 años de edad, en cabeza de la señora Y.C.P.R. madre del menor. - Cuota alimentaria a cargo del señor E.N.M y a favor de Y.C.P.R en beneficio del menor T.A.N.P, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($235.000) PESOS M/CTE mensuales a partir del mes de marzo del 2017, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes. Adicionalmente el señor E.N.M pagará el 50 % de los gastos generados por concepto de uniformes y útiles escolares una vez al año; en relación a ropa y calzado, deberá suministrar una muda de ropa completa para el menor en junio y diciembre de cada anualidad. - El señor E.N.M podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando avise con antelación a la madre del menor y lo regrese a su casa antes del anochecer y se turnarán los puentes festivos y vacaciones escolares con la progenitora para repartir equitativamente el tiempo libre. Mínimo, deberá compartir al menos dos fines de semana con el menor. - Ante el incumplimiento del acta de conciliación de alimentos, se deberán iniciar los procesos penal y civil contemplados en la ley. - Se presenta una amonestación a los padres para que estén más pendientes de la educación y el bienestar emocional de su hijo T.A.N.P. (Folios 23 y 24)

6. El señor E.N.M presentó un escrito sustentando el recurso de reposición y en

subsidio, el de apelación, dirigido al Comisario de Familia que profirió las medidas provisionales, argumentando que la madre del menor llegaba constantemente en estado de embriaguez al hogar y por lo cual había tomado la decisión de separarse, al no considerar a la madre del menor una persona responsable del cuidado del menor. Asimismo, manifestó su oposición a la medida y solicitó la custodia provisional del menor. (Folio 27)

7. Se concedió el recurso de apelación por parte del Comisario de Familia y se abstuvo de resolver el de reposición, ya que, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 del 2000, solo procede recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Familia de reparto de Villavicencio, para lo de su competencia. (Folios 32 y 33)

8. El Juzgado Tercero de Familia ordenó devolver las diligencias, teniendo en cuenta que la competencia para dirimir los conflictos de alimentos, custodia y visitas a favor del menor T.A.N.P no le correspondía a la Comisaría de Familia. Lo anterior porque, conforme a lo señalado en el artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia, el Comisario de Familia solo es competente cuando no exista Defensor de Familia en el municipio, situación que no es aplicable al presente caso. (Folio 37)

9. Posteriormente se remitieron las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2, mediante el radicado No. 405860 del 16 de agosto de

2017, las cuales fueron devueltas al lugar de origen, por las siguientes razones: - La Comisaría es competente en los casos de VIF, según lo establecido en la Ley 575 del 2000. - La Ley 1098 de 2006, en su artículo 86, numeral 5, da facultades al Comisario de Familia para tomar medidas provisionales con relación a la custodia, alimentos, necesidades del menor y las situaciones relacionadas con VIF.

10. El Comisario de Familia solicita a la Procuraduría de Familia asumir competencia en relación con el proceso de VIF mencionado, ante lo cual dicha Procuraduría manifestó que no tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, ni para definir el conflicto de competencias suscitado entre las partes, por lo que devolvió las actuaciones a la Comisaría.

11. Tras empeorar la situación de VIF en el entorno del menor y presentarse incumplimientos de las medidas provisionales, el 14 de noviembre de 2017 el Comisario de Familia presentó escrito ante esta Sala, solicitando dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las partes, para que se defina la entidad competente de resolver el recurso de apelación impetrado por el padre del menor T.A.N.P. (Folio 100)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto1.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Primera

de Familia de Villavicencio, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villavicencio Dos, Regional Meta, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), a la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Villavicencio (Meta) y a los padres del menor T.A.N.P, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente2. 1 Folio 102 del cuaderno principal. 2 Folio 103 del cuaderno principal. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Villavicencio Dos – ICBFRegional Meta, en un (1) folio.3

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría Primera de Familia del Municipio de Villavicencio (Meta) Al recibir el escrito de reposición y apelación por parte del padre del menor, la Comisaría de Familia indica que según el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 del 2000, solo procede el recurso de apelación (en el efecto devolutivo), por lo que el de reposición es improcedente.

De acuerdo a lo anterior, la Comisaría remite las diligencias a los Juzgados de Familia de Villavicencio, Meta (reparto), con el fin de que resuelva la apelación presentada por el padre del menor.

2. Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio La Juez Tercera de Familia del Circuito de Villavicencio expuso los siguientes

argumentos: i) La competencia para dirimir conflictos de alimentos, custodia y visitas a favor del menor T.A.N.P, no le correspondía a la Comisaría de Familia. De acuerdo con el artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia, el Comisario de Familia solo es competente cuando no exista Defensor de Familia en el municipio, y este no es el caso; ii) Además, considera improcedente remitir las diligencias bajo lo dispuesto por la Ley 575 de 2000, para resolver recurso de apelación contra las decisiones adoptadas provisionalmente por el Comisario, de fijación de cuota, custodia y visitas a favor de un niño, niña y/o adolescente, porque estas decisiones no tienen recurso.

3. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villavicencio Dos, Regional Meta Señaló que la Comisaría de Familia es competente en los casos de VIF, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 575 del 2000.

La Ley 1098 de 2006, en su artículo 86, numeral 5º, otorga facultades al Comisario de Familia para definir provisionalmente lo referente a la custodia, el cuidado personal, la cuota alimentaria, la reglamentación de visitas y las demás situaciones en un contexto de VIF. Finalmente, manifiesta, en los alegatos presentados, que teniendo en cuenta el Decreto 4840 del 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 7, “cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos del restablecimiento de derechos se regirá por la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor

de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los 3 Folio 107 del cuaderno principal. niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.”

4. Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia El segundo inciso del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 establece inequívocamente que el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia procede en el efecto devolutivo contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles

Municipales o Promiscuos Municipales. Por lo anterior se considera que el recurso de apelación solo procede contra las decisiones contentivas de medidas de protección de carácter definitivo, y las medidas relacionadas con el régimen de visitas, custodia, cuidado personal y alimentos son de carácter provisional, por lo cual no son susceptibles de recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996. Finalmente, considera que si se pretende que la decisión acerca de la medida provisional sea revisada judicialmente, el camino adecuado es presentar la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” La Sala, en principio, observa lo siguiente frente a los requisitos específicos que establece el artículo 39 del C.P.A.C.A para que se asuma conocimiento en un caso concreto: (i) El conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y dos del orden territorial, la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Villavicencio (Meta), la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Villavicencio Dos y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta), respectivamente; (ii) El conflicto es de naturaleza administrativa y; (iii) El conflicto es particular y concreto, porque se refiere al proceso administrativo sobre VIF en el hogar del niño T.A.N.P

2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del

contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico Tal como fue planteado el presente conflicto de competencias administrativas por la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Villavicencio (Meta), correspondería a esta Sala determinar cuál es la autoridad que debe continuar con el proceso administrativo de VIF No. 313/2016 del menor T.A.N.P.

El problema se presenta en el momento en que la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Villavicencio (Meta), dicta medidas provisionales en el caso

citado, dentro de las cuales incluye la fijación de una cuota de alimentos, la custodia provisional otorgada a la madre del menor y el establecimiento de horarios de visitas al menor. Así las cosas, el padre del menor manifestó su desacuerdo con las medidas provisionales acordadas, por lo que interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Por lo tanto se remitió el proceso de la referencia al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, que ordenó devolver las diligencias a la Comisaría señalando que no era competente para resolver temas de alimentos, custodia y visitas, ya que la competencia debería ser asumida por el ICBF. De acuerdo a lo anterior y en cumplimiento de lo dictado por el Juez, se remitieron las diligencias al ICBF, entidad que devuelve nuevamente el proceso, indicando que la Comisaría debe pronunciarse, por ser competente. Finalmente, la Comisaría decide enviar las diligencias a la Procuraduría 30 Judicial de Infancia y Adolescencia, que devuelve el expediente señalando que no es competente para resolver o promover proceso de restablecimiento que otorgue la custodia provisional del menor. Para resolver el presunto conflicto administrativo de competencias, la Sala revisará las siguientes partes: (i) La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia; (ii) Procedencia de recursos gubernativos contra medidas provisionales, dentro de un proceso de restablecimiento de derechos y finalmente, (iii) Analizará el caso en concreto.

5. Análisis del presunto conflicto planteado 5.1. La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias

entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 20154, "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos

suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (Se resalta). La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión del 7 de diciembre de 20155, dispuso sobre el particular: “El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con comisarías de familia, y las definió como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Deben contar también con un equipo interdisciplinario en el cual el Abogado es el Comisario.6 Las comisarías de familia con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenazaran o vulneraran los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996. El

Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el 4 Compiló y Derogó el Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006” qu

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