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CE-11001-03-06-000-2017-00200-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00200-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Procuraduría General de la

Nación / POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN –

Justificación. Niveles / OFICINAS O UNIDADES DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Criterio orgánico / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Competencia disciplinaria frente a los funcionarios judiciales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia disciplinaria La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. (…) El control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. (…) El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario

preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General. Son estas las dependencias y los organismos que, por regla general, tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas que dichos empleados puedan cometer en el ejercicio de sus funciones e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. (…) Con la expedición de la Ley 200 de 1995, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores. Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria al interior de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2º de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. (…) El actual

Código Disciplinario Único reemplazó el criterio tradicional jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno. De lo expuesto se deriva que, a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales). Es necesario destacar, entonces, que ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio funcional para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de

las entidades públicas, es decir, basado en el tipo de función que los servidores públicos investigados realizan o deben realizar, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Esta es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente. (…) La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. El Decreto 1023 de 2012, que modificó la estructura de la Superintendencia, dispone que es función de la Secretaría General “[c]oordinar las actividades de control interno disciplinario para el cumplimiento de lo señalado en la Ley 734 de 2002”. Asimismo, señala que forman parte de las funciones del despacho del Superintendente de Sociedades, “[c]onocer en segunda instancia los procesos

disciplinarios de la Superintendencia de Sociedades”. La Resolución Interna 500000267 de 2016, expedida por la Superintendencia de Sociedades, establece, en su artículo 44, que el Grupo de Control Interno Disciplinario tendrá, entre otras las siguientes funciones. (…) 44.1.1. Ejercer la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades, competencias y procedimientos establecidos de la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicionen, complementen o modifiquen. 44.1.2. Iniciar y adelantar en primera instancia, de oficio a solicitud de parte, las actuaciones y los procesos disciplinarios que deban abrirse contra servidores o ex servidores de la Entidad. 44.1.3. Fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores, ex servidores y contra los sujetos disciplinables previstos en la Ley 734 de 2002 de acuerdo a las etapas contempladas en la normatividad vigente. (…) El presente conflicto negativo de competencia administrativa tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el Intendente Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite del proceso de reorganización empresarial del comerciante Álvaro Rainero Aldana Aldana. i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas

disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia de manera concreta. ii) Sin embargo, sí existe una norma jurídica que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control interno disciplinario, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó el Grupo de Control Interno Disciplinario, que tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción disciplinaria contra servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior. iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Tampoco pueden ser calificados como “auxiliares de la justicia”. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 44

INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

– Facultades en los procesos de insolvencia / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No son auxiliares de la justicia La Ley 1116 de 2006, se expidió un nuevo régimen de insolvencia empresarial, que tiene por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”. Conforme a esta normatividad, los procesos de insolvencia pueden ser de dos clases: el proceso de reorganización empresarial y el proceso de liquidación judicial. Ese mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 6º: “Artículo 6º. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales. (…) El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2179 de 2007, incluido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (…) La Resolución Interna No. 500-000267 de la Superintendencia de Sociedades, en su Capítulo VII, hace referencia a las intendencias regionales; el artículo 47 señala taxativamente las facultades que en materia de inspección, vigilancia y control tienen los intendentes regionales, y el artículo 48 alude a los criterios bajo los cuales deben conocer de los procesos de insolvencia. Asimismo, el Decreto 1023 de 2012, en

su artículo 22, señala cuáles son las funciones de los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades. (...) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) que ejercen funciones de la misma índole (administrativas) pero que, excepcionalmente, en relación con los procesos de insolvencia, ejercen funciones de carácter jurisdiccional. Lo anterior impide calificarlos como “funcionarios judiciales”, pero también como auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que: 1. El Código General del Proceso, en su Título V, se refiere a los auxiliares de la justicia. De lo establecido en sus artículos 47 y 48 se entiende, por una parte, que las personas que ocupan estos cargos son particulares, o eventualmente servidores públicos, que ejercen determinadas funciones públicas de manera transitoria u ocasional, y, por otra parte, que solo son auxiliares de la justicia, en principio, los secuestres, partidores, liquidadores, peritos, síndicos, interpretes, traductores y curadores ad lítem. 2. Ahora bien, para el caso concreto, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso es el encargado de designar al auxiliar de la justicia que se requiera (promotor, liquidador o agente interventor), de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades. Como se recordará, ese mismo cuerpo normativo establece, en su artículo 6º, que pueden actuar como jueces del concurso, el Superintendente de Sociedades y,

por delegación de este, los intendentes regionales, así como los jueces civiles del circuito. (…) Aunado a lo anterior, el Decreto 2130 de 2015, que modificó el Decreto 1074 de 2015. (…)Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.(…) Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. (…) 4. Finalmente, esta Sala, en anterior oportunidad, al estudiar la diferencia entre los conjueces y los auxiliares de la justicia, señaló que estos últimos “son colaboradores de los jueces -y en su caso de los conjuecesen aspectos técnicos o de gestión que se requieren dentro del trámite de los procesos”. Para el caso concreto, los auxiliares de la justicia, dentro de los procesos de insolvencia, son aquellos que colaboran con el juez del concurso en los aspectos técnicos, administrativos, contables o financieros que puedan surgir durante el trámite del proceso, ya sea de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Así, es claro que los intendentes regionales no son auxiliares de la justicia, sino funcionarios administrativos de la Superintendencia de Sociedades que, de manera excepcional, por autorización de la ley y delegación del Superintendente, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, como sucede cuando, bajo su

dirección y responsabilidad, adelantan procesos de insolvencia, ya sea de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Es justamente en desarrollo de tales procesos judiciales y dotados de esa potestad, que los intendentes regionales pueden designar, como auxiliares de la justicia, a los promotores, liquidadores o agentes interventores que se requieran FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2179 DE 2007 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 22 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Acto legislativo 02 de 2015 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES – Continúan ejerciendo transitoriamente la función disciplinaria / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Carece de competencia para investigar disciplinariamente a funcionarios que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria o permanente, a menos que se trate de conjueces La Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de fortalecer la autonomía y la independencia de la Rama Judicial. Dentro de este contexto, el artículo 254 ibidem estableció que el Consejo Superior de la Judicatura se dividiría en dos salas: la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el artículo 256 señaló las funciones generales de este órgano (incluyendo sus dos salas). (…) El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido luego por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de

Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria. Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Como resultado de dicha sentencia, “revivió” el Consejo Superior de la Judicatura, pero limitado a sus funciones gubernativas y administrativas, y quedó en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria, de tipo jurisdiccional, sobre los funcionarios y empleados judiciales y sobre los abogados. (…) El artículo 256 de la Carta fue derogado expresamente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Sin embargo, dicha norma derogatoria fue declarada inexequible en la misma sentencia C-285 de 2016, con excepción de la expresión “o a los Consejos Seccionales, según el caso” y los numerales 3 y 6 del artículo 256, respecto de los cuales la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, y más adelante, con la sentencia C-373 de 2016, declaró exequible su derogatoria. Todo lo anterior produjo como resultado

que, del artículo 256 original de la Carta Política, quedaron derogadas las expresiones “o a los Consejos Seccionales, según el caso” y los numerales 3º y 6º. El numeral 3º es, como se ha visto, el que otorgaba al Consejo Superior de la Judicatura (y a sus seccionales) la función de “[e]xaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.(…) La función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, así como las salas respectivas, fueron eliminadas por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, modificación que fue examinada por la Corte Constitucional y encontrada ajustada a la Carta. No obstante, previendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no se conformarían de manera inmediata ni podrían asumir de la misma forma la función jurisdiccional disciplinaria, el citado acto legislativo dispuso un régimen de transición, contenido en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. (…) Aun cuando actualmente está suprimida de la Constitución la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales, y se encuentra derogado el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, dichos organismos continúan ejerciendo transitoriamente la función disciplinaria, en virtud

de lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución, mientras se conforma efectivamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se viene aplicando ultractivamente el numeral 3º del artículo 256 de la Carta (el cual, como se explicó, está derogado) y las normas legales (estatutarias y ordinarias) que lo desarrollaban.(…) El numeral 3º del artículo 256 es la disposición constitucional que enmarca la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en materia disciplinaria. Dicha norma, como se ha visto, solamente se refiere a los “funcionarios de la rama judicial” y a los “abogados en ejercicio de su profesión”. Sin embargo, la Sala no desconoce que el numeral 7º del mismo artículo permite expresamente al legislador asignarle funciones adicionales al Consejo Superior de la Judicatura. (…) La Ley 270 de 1996, en su artículo 111, al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra personas que, de manera transitoria u ocasional, ejerzan funciones jurisdiccionales. (…) Más adelante, el artículo 193 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dispuso, en forma similar. (…) De este par de normas podría entenderse, en principio, que la función “jurisdiccional disciplinaria”, al ser competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas correspondientes de los consejos seccionales, podría ser ejercida por dichas salas para investigar y

juzgar disciplinariamente, además de los funcionarios judiciales y los abogados en el ejercicio de su profesión, a las otras personas que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional. Sin embargo, examinado el asunto con mayor detalle y profundidad, la Sala observa que esta conclusión no resulta acertada, porque las normas que establecen la competencia, de manera concreta, tanto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como en el Código Disciplinario Único, no asignan al Consejo Superior de la Judicatura ni a los consejos seccionales, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra tales personas en ninguna instancia. En efecto, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 estatuye, en lo pertinente, que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Ninguna de las normas citadas asigna específicamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni a las salas disciplinarias de los consejos seccionales, la competencia para conocer, en primera o en única instancia, de los procesos disciplinarios que deban adelantarse contra otras personas (sean servidores públicos o particulares) que ejerzan funciones jurisdiccionales, distintas de los funcionarios judiciales (artículo 116 de la Constitución Política). (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la Ley 270 de 1996, explicó lo siguiente sobre el artículo 111 de esa normatividad. (…) Si bien la

Corte Constitucional se refirió en la citada sentencia a los “servidores públicos que de una forma u otra administren justicia”, para referirse al alcance de la función jurisdicción disciplinaria, expresión dentro del cual podrían caber, en principio, los servidores públicos de otras ramas u órganos distintos de la Rama Judicial que administren justicia, la lectura integral de la providencia referida, en relación con este y con otros artículos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (como el 112 y el 114), permite entender que la Corte se estaba refiriendo propiamente a los funcionarios judiciales, que la misma ley define, en su artículo 125. (…) Debe tenerse en cuenta que los funcionarios administrativos que ejercen excepcionalmente funciones judiciales en materias específicas, no están obligados a hacerlo de forma transitoria u ocasional, como sí se exige constitucionalmente para los particulares, motivo por el cual la referencia que hace el artículo 111 de la Ley Estatutaria, en su primer inciso, a las “personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional” (se resalta), no podría referirse a aquellos servidores públicos, como se explicará más adelante. Por su parte, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) tampoco asignó la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra estas personas al Consejo Superior de la Judicatura ni a los consejos seccionales.(…) El tercer inciso del artículo 3º de la Ley 734 de 2002 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002, en cuanto asignaba una

competencia a prevención, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que carecen de fuero constitucional. (…) Para la Corte Constitucional, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar en este ámbito a los funcionarios judiciales, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, fue establecida directa y específicamente por la Constitución Política, con el fin de preservar, no solamente los principios que rigen el cumplimiento de la función jurisdiccional, como la independencia, la transparencia y la imparcialidad, sino también la autonomía misma de la Rama Judicial y su separación de los otros poderes del Estado, de manera tal que los servidores públicos de dicha rama que administran directamente justicia, es decir, los funcionarios judiciales, y que no tienen fuero especial en la Constitución Política, no sean investigados ni sancionados disciplinariamente por otra rama u órgano del Estado, como sería la Procuraduría General de la Nación. (…) La Sala observa que los fundamentos constitucionales que la Corte ha inferido para concluir que la jurisdicción disciplinaria es la que debe conocer, con exclusividad, de los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales no aforados, no podría extenderse a otros servidores públicos ajenos a la Rama Judicial, ni a los particulares, por el solo hecho de que unos y otros ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, en forma permanente o transitoria. De lo anterior se puede colegir que: (i) Aun

cuando la Constitución Política no le otorgó atribuciones al Consejo Superior de la Judicatura ni a los consejos seccionales para examinar y sancionar las conductas disciplinarias de las personas que, sin pertenecer a la Rama Judicial, ejerzan funciones jurisdiccionales, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 incluyeron, al parecer, dentro del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, los procesos disciplinarios en contra de tales personas. (ii) Sin embargo, ni la misma Ley Estatutaria ni el Código de Disciplinario Único, al establecer y desarrollar las funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, hicieron mención alguna a la competencia para conocer, en primera o en única instancia, de los procesos disciplinarios contra las personas que, sin tener el carácter de funcionarios judiciales, ejerzan funciones de esta clase, con excepción de los conjueces. (…) La Sala concluye que actualmente, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni los consejos seccionales, por conducto de sus salas disciplinarias, tienen competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se deban seguir contra los servidores públicos que ejerzan funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Rama Judicial y, por lo tanto, sin tener el carácter de “funcionarios judiciales” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 193

FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS QUE EJERCEN FUNCIONES

JURISDICCIONALES – Requisitos / PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES JUDICIALES TRANSITORIAS U OCASIONALES – Competencia para investigarlos disciplinariamente / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en su contra El artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, al establecer quiénes pueden administrar justicia en Colombia, diferencia claramente entre las autoridades o funcionarios administrativos que, de manera excepcional, ejercen funciones judiciales, y los particulares que, de forma transitoria (y, por supuesto, también excepcional), cumplen tales funciones. (…) Los funcionarios administrativos, es decir, aquellos que pertenecen a la Rama Ejecutiva, pueden ejercer funciones jurisdiccionales en temas precisos que les hayan sido otorgados mediante ley, pero no pueden investigar (instruir sumarios) ni juzgar conductas de carácter penal (delitos). Por lo tanto, cuando se trata de autoridades administrativas, la Constitución exige los siguientes requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales: (i) que la función sea asignada por ley; (ii) que dicha atribución sea de carácter excepcional, lo cual significa, por una parte, que no puede constituir la función principal o predominante de la respectiva entidad u organismo administrativo y, al mismo tiempo, que no puede despojarse a la Rama

Judicial de su función principal y general de administrar justicia; (iii) que la función judicial se ejerza en materias precisas, lo cual va de la mano con la excepcionalidad que se predica en el numeral anterior, y (iv) finalmente, que no conozcan de asuntos penales. (…) La jurisprudencia constitucional ha manifestado que los funcionarios administrativos que sean dotados por la ley de la potestad de administrar justicia, deben estar investidos de garantías de imparcialidad, independencia y transparencia, similares a las que gobiernan la conducta de los servidores judiciales, razón por la cual no pueden conocer ni pronunciarse sobre la misma clase de asuntos en ejercicio de la función administrativa y de la función jurisdiccional. Al respecto, el artículo 24 del Código General del Proceso señala las autoridades administrativas que tienen facultades jurisdiccionales y las reglas que deben seguir para el ejercicio de estas. (…) En cuanto a los particulares, estos solo pueden ejercer funciones judiciales de manera transitoria u ocasional, como lo dispone el inciso final del artículo 116 de la Carta Política, en su condición de jurados de conciencia, conciliadores o árbitros, en los términos que determine la ley. La explicación anterior permite entender que cuando el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incluye, dentro del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, a las “personas que ejercen fun

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