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CE-11001-03-06-000-2017-00201-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00201-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General del Risaralda y la Contraloría General de la República, Gerencia Colegiada de Risaralda. / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES – Competencia concurrente sobre el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del sistema general de participaciones / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente Para el caso específico de los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales es concurrente, conforme lo estipuló el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000. (…) Para el caso específico de los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales es concurrente, conforme lo estipuló el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000. (…) La competencia asignada por la Ley 715 de 2001 se desarrolló en la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, expedida por el Contralor General de la República, en la cual estableció el “…Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”. En el artículo 5º definió la competencia concurrente: “Artículo 5º. Competencia concurrente. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General

de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República. “Parágrafo 1º. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales para la vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que la misma pueda interpretarse como simultaneidad en su ejercicio, para lo cual se establecerán los procedimientos de coordinación previstos en la presente resolución. “Parágrafo 2º. Al asumir las Contralorías Territoriales, por vía de la competencia concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema General de Participaciones en el ente territorial de su jurisdicción, estarán en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes periódicos que disponga la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de esta resolución”. En el artículo 6º, la citada Resolución Orgánica 5678 definió la competencia prevalente de la Contraloría General de la República, y el artículo 7º estableció los criterios para su ejercicio: Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las contralorías territoriales de realizar los reportes periódicos que la Contraloría General de la República requiera para su seguimiento. (…) En el presente caso el conflicto negativo de competencias se presenta porque la Contraloría General del Risaralda no accedió a la declaratoria de la nulidad presentada por los señores Carlos Andrés Osorio Franco, Jaime Rojas Ramírez y Gustavo Vélez, presuntos

responsables dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 700-2017. A la vez, remitió el expediente a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, para que ordenara y tramitara la reapertura de las actuaciones que había adelantado ante la queja del Concejo Municipal de la Virginia. (…) La Contraloría General de la República - Gerencia Colegiada de Risaralda señaló que, como lo comunicó en su momento, en respuesta a la mencionada queja no había iniciado proceso de responsabilidad fiscal ni actuaciones preliminares, tampoco había hecho uso de su poder preferente y había archivado. Sin perjuicio de que la Contraloría General del Risaralda, en ejercicio de su competencia concurrente, hubiera iniciado las diligencias correspondientes, en razón de lo cual debía continuar con el conocimiento del proceso y la valoración de las nuevas pruebas. Como en el presente caso está documentado que se trata de recursos de la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones, administrados por la entidad territorial, el marco constitucional, legal y reglamentario que se dejó analizado permite concluir que ambas entidades de control fiscal, nacional y territorial, tienen competencia, a menos que la Contraloría General de la República hubiera ejercido su potestad de asumir de manera prevalente el conocimiento, situación que no aplica para el caso objeto de estudio. En el expediente se evidencia que la Contraloría General de la Nación no ejerció su competencia prevalente, por lo cual la Contraloría General del Risaralda asumió la competencia por concurrencia, en cuyo ejercicio encontró fundamentos para adelantar el proceso de responsabilidad

fiscal. Cabe entonces la aplicación del artículo 8º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005, atrás transcrito, conforme al cual la competencia que se asuma por uno de los órganos de control fiscal debe ser integral y plena. Así las cosas, la Sala declarará competente a la Contraloría General del Risaralda, para continuar con el trámite del proceso de responsabilidad No. PRF 700-2017, relativo al contrato 1312015 celebrado por el Municipio de La Virginia con la Corporación para el Desarrollo Comunitario CODESCOM FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001 PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad El proceso de responsabilidad fiscal está regido por el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) En observancia del mandato constitucional, las normas legales que reglamentan dicho proceso consagran una serie de formalidades, plazos y condiciones que deben agotarse debidamente para garantizar el derecho fundamental en mención. Cuando no se cumplen estas ritualidades garantistas, y siempre y cuando no se hubiere saneado o convalidado la posible irregularidad en los casos en los que la ley lo permite, el ordenamiento jurídico prevé la nulidad de las actuaciones procesales. La Ley 610 de 2000 estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y específicamente el capítulo tercero se refirió a las causales de nulidad, su saneamiento y el término para proponerlas. (…) La norma especial del proceso fiscal recoge la falta de competencia de la autoridad de control como causal de nulidad. No obstante, como en el caso concreto, su

análisis debe enmarcarse en las competencias concurrentes de las contralorías Nacional y territoriales cuando se trata de los recursos del Sistema General de Participaciones (…) Como en el presente caso está documentado que se trata de recursos de la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones, administrados por la entidad territorial, el marco constitucional, legal y reglamentario que se dejó analizado permite concluir que ambas entidades de control fiscal, nacional y territorial, tienen competencia, a menos que la Contraloría General de la República hubiera ejercido su potestad de asumir de manera prevalente el conocimiento, situación que no aplica para el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-06-000-2017-00201-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL RISARALDA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Contraloría General del Risaralda remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil

(folios 16 a 21, cuaderno de la Sala) el proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. PRF 700-2017, para que dirima el conflicto de competencias entre este órgano departamental y la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Colegiada de Risaralda, de acuerdo con los siguientes antecedentes:

1. El Municipio de La Virginia - Risaralda representado legalmente por el Alcalde Municipal encargado, señor Carlos Andrés Osorio Franco, celebró el 1 de diciembre de 2015, el contrato de prestación de servicios No. 131-2015 con la Corporación para el Desarrollo Comunitario CODESCOM, representada por la señora Luz Stella Cardona Torres (folio 97 cuaderno 1, expediente IP 082016).

2. El objeto del mencionado contrato fue “Realizar actividades de gestión integral de residuos sólidos para minimizar problemática de Saneamiento básico a través de la separación en la fuente y compostaje en zona rural y urbana del municipio de La Virginia Risaralda”. El contrato se celebró por valor de $80.000.000, tuvo un plazo de un mes, y se designó como supervisor al Subsecretario de Planeación y Desarrollo Económico del Municipio de la Virginia, Gustavo Adolfo Vélez Mena, (folios 97-100 cuaderno 1, expediente IP

08-2016).

3. El 30 de diciembre de 2015 el supervisor del contrato certificó que recibió a satisfacción, por parte del contratista, la prestación del servicio estipulado dentro del objeto contractual (folio 108 cuaderno 1, expediente IP 08-2016).

4. El Concejo Municipal de La Virginia denunció ante la Contraloría General del Risaralda y la Contraloría General de la República, tramitada por la Gerencia Departamental Colegiada con el consecutivo No. 2016-105078-80664-D, la celebración de algunos contratos correspondientes a la vigencia 2015 por considerar que no se veían reflejados los impactos en la población de dicho municipio (folio 1).

5. Entre el 18 de enero de 2016 y el 2 de agosto del mismo año, la Contraloría General del Risaralda realizó auditoría exprés por las presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos denunciados, entre ellos el Contrato No. 1312015, y los hallazgos fiscales fueron trasladados al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo de la misma Contraloría (folios 66-78 cuaderno 1, expediente IP 08-2016)

6. El 6 de diciembre de 2016 el Grupo de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo de la Contraloría de Risaralda, mediante Auto No. 014, abrió indagación preliminar por presunto detrimento patrimonial en la ejecución del Contrato No. 131-2015 (folios 128-129 cuaderno 1, expediente IP 08-2016).

7. El 20 de enero de 2017, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, dio respuesta a la denuncia interpuesta por el Concejo Municipal de La Virginia en el sentido de que como no se determinó detrimento del patrimonio público ni una indebida gestión fiscal en la

administración de los recursos de la Nación, se abstenía de adelantar cualquier otro trámite y archivaba la actuación (folios 193-197 cuaderno 1, expediente IP 08-2016; y folios 137-144 cuaderno 1, expediente PRF 700-2017).

8. Por Auto No. 08-2017 del 22 de mayo de 2017, el Grupo de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo de la Contraloría de Risaralda ordenó cerrar la indagación preliminar y remitir las diligencias adelantadas a la Coordinación del mismo grupo para que ordenara la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (folios 199-207 cuaderno 1, expediente IP 08-2016).

9. El 27 de junio de 2017, con el Auto No. 10-2017, la Contraloría de Risaralda – Grupo de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 700-2017 contra el alcalde del Municipio de La Virginia periodo 2012-2015, el alcalde encargado, el asesor jurídico externo, el subsecretario de planeación y desarrollo económico -supervisor del contrato, y CODESCOM, por presunto detrimento patrimonial en el Municipio de La Virginia (folios 2-24 cuaderno 1, expediente PRF 700-2017). 10.El 9 de agosto de 2017 los señores Carlos Andrés Osorio Franco (Alcalde encargado), Jaime Rojas Ramírez (Asesor Jurídico externo) y Gustavo Vélez

(Subsecretario de Planeación y supervisor del contrato) solicitaron la nulidad del proceso por considerar que la Contraloría de Risaralda no tiene la competencia para adelantar el trámite de responsabilidad fiscal por tratarse de

la ejecución de un contrato con recursos proveniente del Sistema General de Participaciones, esto es, con fondos de la Nación, por lo que a su juicio tal competencia le correspondería a la Contraloría General de la República (folios 129-134 cuaderno 1, expediente PRF 700-2017). 11.El 10 de agosto de 2017, la Contraloría General del Risaralda por Auto No. 442017 negó la solicitud de nulidad propuesta por falta de competencia, y ordenó la remisión de la actuación a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda para que realizara la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal por cuanto se había encontrado nuevas pruebas que desvirtuaban las ya existentes y, presumiblemente, acreditaban el detrimento patrimonial (folios 1 a 8, cuaderno Sala). 12.El 12 de septiembre de 2017 la Contraloría General de la República devolvió el expediente al órgano de control departamental con el argumento de que no había ejercido de manera prevalente su función de control fiscal, y aclaró que (folios 13 a 15 cuaderno de la Sala): “No se tramitó en la CGR indagación preliminar, ni proceso de responsabilidad fiscal, sino una denuncia frente a la cual no opera el principio de cosa juzgada, por lo que no procede reapertura, caso distinto el de la Contraloría Departamental que adelantó el proceso de responsabilidad fiscal y son los llamados a culminar el proceso.”

13. El 23 de noviembre de 2017 la Contraloría General del Risaralda solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre

ese órgano y Contraloría General de la RepúblicaGerencia Colegiada de Risaralda (folios 16 a 21).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 22 y 23).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la Corporación para el Desarrollo Comunitario CODESCOM, a la Alcaldía Municipal de La Virginia, al Concejo Municipal de La Virginia, a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Risaralda, a la Contraloría General del Risaralda, y a los señores Nelson de Jesús Palacio Vásquez, Carlos Andrés Osorio Franco, Jaime Rojas Ramírez y a Gustavo Vélez Mena, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 24 y 25). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la República (folios 28 a 42) y de los señores Carlos Andrés Osorio Franco y Jaime Rojas Ramírez (folios 43 a 55)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Contraloría General de la República.

La apoderada de la Contraloría General de la República señaló que la Constitución Política de Colombia estableció en su artículo 267 que el control fiscal

es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, para vigilar “la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”, mientras que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejerce en forma posterior y selectiva” (artículo 272 Constitución Política). Señaló que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000 describió como función de la Contraloría General de la República la de “ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-127 del 26 de febrero de 2002, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma anteriormente transcrita, indicó: “La existencia de una competencia concurrente para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República (…)” Explicó que el Contralor General de la República expidió la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005 en uso de la atribución otorgada por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, con el fin de lograr mayor eficiencia y cobertura del

control fiscal mediante la coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la CGR y las contralorías departamentales, distritales y municipales; y que la CGR está circunscrita a la vigilancia y control fiscal sobre los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales. En el caso específico del control del Sistema General de Participaciones, la resolución en comento, desarrolló la competencia concurrente entre la CGR y las contralorías territoriales, sin perjuicio del poder preferente que tiene la primera sobre los recursos transferidos por la Nación, con base en los siguientes criterios:  Falta de capacidad para el ejercicio de la competencia concurrente por una contraloría territorial.  Conocimiento de la CGR sobre la existencia de graves indicios de falta de efectividad u objetividad de la auditoría que se haya practicado para la vigencia anterior.  Incumplimiento de las obligaciones que impidan el seguimiento, control y verificación a los recursos del Sistema General de Participaciones.  La competencia debe ser integral y plena, es decir, una vez dispuesto y en ejecución el proceso auditor, deberán adelantarse por el mismo órgano de control las acciones de vigilancia y control fiscal que se deriven, incluido el seguimiento al plan de mejoramiento. Señaló que en el caso particular, la competencia de la CGR es prevalente pero no excluyente ni única, porque debe efectuarse en coordinación con los demás entes de control fiscal territorial bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. Concluyó que como la Contraloría de Risaralda inició el proceso de responsabilidad fiscal en virtud del ejercicio de sus atribuciones de auditoría regular, debe llevarlo hasta su culminación.

2. De los señores Carlos Andrés Osorio Franco y Jaime Rojas Ramírez.

Luego de hacer el recuento normativo respecto del control fiscal y del Sistema General de Participaciones, los señores Osorio y Rojas sostuvieron que como en el caso particular los fondos utilizados en el pago del contrato No. 131-2015 fueron de la Nación, el control fiscal es competencia de la CGR de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política. Señalaron que el origen de los recursos se demuestra con el certificado expedido por la Subsecretaría de Hacienda en el que se indicó que el contrato en cuestión se ejecutó con recursos del Sistema General de Participaciones Agua Potable y Saneamiento Básico. Advirtieron que de llegarse a declarar competente a la CGR, se debe tener en cuenta que esta ordenó el archivo de la investigación, lo que implicaría que, en su criterio, este asunto es “cosa juzgada.” Manifestaron que la Contraloría General del Risaralda debe ordenar la nulidad solicitada y consecuencialmente el archivo del proceso, porque es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política adelantar una investigación fiscal sobre un asunto que ya fue resuelto por la autoridad competente, la CGR. También afirmaron que la Contraloría General del Risaralda decretó la medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble propiedad de Carlos Andrés Osorio, la cual, en su criterio, carece de legitimidad por la falta de competencia de ese órgano de control. Por último, solicitaron a la Sala resolver el conflicto de competencias a favor de la CGR, teniendo en cuenta su competencia prevalente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del nivel nacional, Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría Departamental del Risaralda. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, la solicitud de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 700-2017. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente caso se trata de determinar la autoridad competente para ordenar la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal al encontrar nuevas pruebas que desvirtúan las ya existentes y que al parecer acreditan un presunto detrimento patrimonial con ocasión de la ejecución del contrato No. 131-2015 celebrado entre el Municipio de la Virginia y la Corporación para el Desarrollo Comunitario

CODESCOM.

Para sustentar su decisión la Sala se referirá a: (i) las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales; (ii) la competencia concurrente y prevalente en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (reiteración); (iii) la nulidad en los procesos de responsabilidad fiscal; (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales La Sala, de manera reiterada, se ha referido al tema enunciado en los siguientes términos: “… La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la Nación que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señala las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se ha regulado en distintas normas legales y con fuerza de ley. Así, el inciso

2° del artículo 4° de la Ley 42 de 19931 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, 1Ley 42 de 1993 (enero 26), “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.” D.O. No. 40.732 (enero 27/93). sistemas y principios que se establecen en la presente Ley"; y el artículo 65 ibídem establece: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley…”. Frente al control fiscal de los recursos nacionales transferidos a los entes territoriales el legislador estableció una regla de competencia en el artículo 6° del Decreto Ley 267 de 20002 al señalar que la Contraloría General de la República deberá “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”…”3 4.2. La competencia concurrente y prevalente en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Reiteración. Para el caso específico de los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales es concurrente, conforme lo estipuló el numeral 6

del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 20004. Sobre el término “concurrente”, la Sala ha expresado: “Advierte la Sala que el vocablo “concurrente” puede resultar impreciso para calificar las competencias de las contralorías General de la República y territoriales en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que su significado apunta a la coincidencia o al encuentro de personas, sucesos o cosas en un mismo tiempo o espacio o para un mismo fin. Hace notar la Sala que en el contexto normativo la calificación de concurrente dada a la mencionada competencia se define en el artículo 5° de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República que es específica para el Sistema General de Participaciones y se fundamenta en las sentencias C-403 de 1999 y C-127-02 en las cua

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