CE-11001-03-06-000-2017-00202-00(2364)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00202-00(2364)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

QUORUM – Concepto / QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA De acuerdo con la Constitución y el reglamento del Congreso, el quórum deliberatorio, o sea, el que permite abrir y desarrollar los debates, es “la cuarta parte de los miembros de la Corporación”, como mínimo, y es la única regla. En cuanto al quórum decisorio, tanto la Constitución como el reglamento establecen su conformación con “la mayoría de los integrantes de la Corporación”, como regla general; y prevén reglas especiales consagradas en otras disposiciones también constitucionales y del reglamento, que corresponden a los actos legislativos y a la naturaleza y objeto de las distintas clases de leyes. (…) En lo que respecta al alcance del efecto de la silla vacía, es decir la prohibición de reemplazar al servidor público, encuentra la Sala que evidentemente dicha medida impacta la integración y el funcionamiento del Congreso de la República y sus comisiones. En efecto, el quórum no es otra cosa que el mínimo de personas requeridas para que un colectivo pueda actuar válidamente: Si es deliberatorio, para que pueda deliberar válidamente. Si es decisorio, para que pueda adoptar decisiones válidamente. En este sentido, la interpretación jurídica realizada al comienzo de este acápite está en perfecta congruencia con la operación aritmética que se explica a continuación. El quórum se deriva de una operación aritmética mediante la cual se multiplica un número entero (X) por un número fraccionario, siendo X el número de integrantes y el fraccionario es función de la decisión de la instancia competente para expedir la norma o reglamento correspondiente, la cual tendrá

por necesarias mayores o menores exigencias de acuerdo con la deliberación o decisión de que se trate. Así, el fraccionario se acercará a uno si se considera materia exigente, y se alejará de uno si a la materia correspondiente se la considera asunto que demanda menor vigilia. Por ejemplo, el setenta, ochenta o noventa por ciento (X multiplicado respectivamente por 0.7, 0.8, 0.9) como mínimo para deliberar o decidir, indican alta exigencia; el cincuenta, cuarenta o treinta por ciento (multiplicación por 0.5. 0.4, 0.3), baja exigencia. En materia decisoria se suele usar un fraccionario más o menos alto para significar la exigencia de una mayoría calificada más o menos alta. El número entero, X, suele usarse también para definir una mayor o menor exigencia en lo que toca con el mínimo de asistencia a la reunión del colectivo, según el tópico del cual se trate. En general el quórum deliberatorio se obtiene de multiplicar el fraccionario o porcentaje definido, por el número de integrantes del colectivo, que es un número fijo (ejemplo, se podrá deliberar con la asistencia mínima del 60 por ciento de los miembros). El quórum decisorio, en cambio, admite dos variantes principales: (i) o bien se lo norma y proyecta como la multiplicación del fraccionario sobre la totalidad de integrantes del colectivo –este último un número entero fijo al igual que en el caso expuesto del quórum deliberatorio-, vale decir sin tener en cuenta la asistencia efectiva (como cuando se exige el voto favorable de al menos el 75 % de los

miembros), o bien (ii) se plantea multiplicar el fraccionario por el número de asistentes (sobre la base de que haya quórum). Por ejemplo, la decisión deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos el 75 % de los asistentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA –ARTICULO 145 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 95

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL O FAST TRACK – Quórum ordinario El procedimiento legislativo especial (A.L. 01/16): Redujo de 8 a 4 los debates requeridos para el trámite de los proyectos de acto legislativo y exigió que en todos los 4 debates la decisión se tomara por mayoría absoluta. Es claro que al no haberse referido al quórum, la mayoría absoluta parte de tener determinado o establecido el quórum decisorio. El artículo 375 de la Constitución tampoco hace mención al quórum y, por consiguiente, dicho quórum corresponde al Ordinario, esto es, el que se integra con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, conforme a la definición del artículo 16, numeral 2, de la Ley 5 de 1992.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016

SILLA VACIA – Efectos en la conformación del quórum Cuando se aplique la sanción consagrada en el artículo 134 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (situación conocida como “la silla vacía”) se genera forzosamente la reducción del número de integrantes de la respectiva Comisión, o Corporación (Senado o Cámara) o Congreso en pleno,

según el caso. Por lo tanto, la determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, cifra a la que deben restarse las curules que no pueden ser remplazadas, tal como lo señala el inciso 3º del Artículo 134 de la Constitución Política. En otras palabras, para efectos de conformación del quórum y mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente integran el cuerpo colegiado como efecto del cumplimiento de la norma constitucional que da lugar a la “silla vacía”. (…) La figura conocida como la “silla vacía” buscó responsabilizar a los partidos políticos cuando sus integrantes fueran condenados por ciertos delitos, tales como la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; los dolosos contra la administración pública; los que atentan contra los mecanismos de participación democrática, y los de Lesa Humanidad. (…) En este orden de ideas, como puede observarse, la llamada “silla vacía” en el ordenamiento colombiano afecta la definición del número fijo X que opera como multiplicando, esto es, define el número de miembros del colectivo Senado o Cámara de Representantes. Y lo hace de manera general. Vale decir que siempre que se requiera acudir al número total de miembros de la corporación, para efectos de definir quórum deliberatorio o decisorio, o cálculo de mayorías exigidas, ese número será el mismo y será en consecuencia el multiplicando al cual se aplicará el multiplicador fraccionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA –ARTICULO 134

/ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016

MAYORIA ABSOLUTA PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS NORMATIVOS – Precedente judicial Como puede apreciarse, las dos sentencias parcialmente transcritas [C-784 de 2014 y SU-221 de 2015] constituyen a no dudar precedentes judiciales, pues como se explicó se trata de fallos de constitucionalidad y de unificación jurisprudencial proferidos por la Corte Constitucional, circunstancia que impone un deber de observancia para las autoridades en virtud de su sujeción a los principios, valores y derechos constitucionales. De tales sentencias se extrae la regla de que en tratándose de corporaciones con un número impar de integrantes, la mayoría absoluta será el número entero superior a la mitad y por ende no se requiere sumar un voto a la cifra que constituye la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría contó con más respaldo que cualquier otra. (…) La determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, . cifra a la que deben restarse las curules que no pueden ser remplazadas, tal como lo señala el inciso 3º del Artículo 134 de la Constitución Política. En otras palabras, para efectos de conformación del quórum y mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente integran el cuerpo colegiado como efecto del cumplimiento de la norma constitucional que da lugar a la “silla vacía”. Así las cosas, en el caso de que las curules no puedan ser reemplazadas debido

a que contra sus titulares se ha expedido orden de captura o han sido condenados por: i) delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales, ii) por actividades de narcotráfico, iii) por delitos dolosos contra la administración pública, iv) por delitos contra los mecanismos de participación democrática o v) por delitos de Lesa Humanidad, se reduce –en tanto número absolutoel quórum decisorio de las cámaras y sus respectivas comisiones. En consecuencia, para el caso concreto de la consulta y debido a la denominada “silla vacía” que afecta a 3 senadores, bajó el número de senadores de 102 a 99, de manera que el Senado de la República quedó integrado por 99 senadores, y este es el número que determina el quórum decisorio y la mayoría absoluta requerida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministro del Interior consulta sobre el quórum y la mayoría necesarios para la aprobación del proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 20222026”.

I. ANTECEDENTES Explica el Ministro que el Senado de la República está conformado por 102 senadores pero que por “hechos que son de público conocimiento” tres senadores han sido afectados por la denominada “silla vacía”, por lo que en virtud de los artículos 134 de la Constitución Política y 116 de la Ley 5 de 1992, para la fecha de la votación del mencionado proyecto de acto legislativo, el Senado estaba integrado por 99 miembros.

Anota que en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispone que los proyectos de acto legislativo sean aprobados por mayoría absoluta y que tal mayoría, según el artículo 117 del Reglamento del Congreso, se cumple cuando “la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes”. . Finalmente, asevera que en este aspecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mayoría absoluta no es igual a la mitad más uno, sino a la mayoría de integrantes de la respectiva corporación. Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿La aplicación de la figura de la sanción prevista en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, a algunos congresistas, consistente en que sus curules no pueden ser reemplazadas, la reducción de los integrantes de las cámaras y sus comisiones que integran el Congreso de la República reduce el quórum decisorio para la aprobación de las normas competencia de éste? 2. ¿El inciso 3 del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo

4 del Acto Legislativo 02 de 2015, debe interpretarse en el sentido de que reduce el quórum decisorio en las respectivas cámaras y su comisiones? 3. ¿Cómo debe ser interpretada la expresión “mayoría absoluta” prevista tanto en el literal g) del artículo transitorio contenido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 como en el numeral 2 del artículo 117 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, si como la mitad aritmética más uno o como la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) el principio democrático en el Congreso de la República, ii) la aplicación del principio democrático del Congreso de la República en la tramitación del acto legislativo de creación de las 16 circunscripciones de paz para la Cámara de Representantes, iii) quórum y mayorías en el trámite de los actos legislativos, (iv) el artículo 134 de la Constitución Política, v) la jurisprudencia constitucional en materia de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos normativos. El precedente judicial, y vi) la jurisprudencia constitucional en materia de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos normativos.

A. El principio democrático en el Congreso de la República De manera general y abreviada se puede señalar que el principio democrático del Congreso de la República tiene esencialmente las siguientes características: 1) El Congreso representa fundamentalmente al pueblo y, en la práctica, a los partidos y movimientos políticos.

En efecto, el artículo 3 de la Constitución establece que la soberanía reside

exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. Agrega que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o a través de sus representantes, conforme a la Constitución, y el artículo 133 de esta señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, como el Congreso, representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. 2) El Congreso, en el proceso de formación y aprobación de los actos legislativos y leyes, debe observar el libre examen y discusión de los proyectos en los debates, de manera que los textos normativos sean aprobados luego de que la corporación haya tenido la oportunidad de escuchar las reflexiones y opiniones de los integrantes de los distintos sectores que lo conforman. . Sobre este punto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. En una de ellas, la Corte, mediante la Sentencia C-252 del 28 de marzo de 2012, sostuvo lo siguiente: “La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constitución en desarrollo de un procedimiento legislativo, tiene como objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. Sin embargo, la exigencia del debate no implica que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la República; de ser así, más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas.

(…) (…) la deliberación o discusión de los proyectos de ley y actos legislativos se corresponde con principios fundamentales de la Constitución de 1991 como el principio democrático, el principio de representación, de democracia participativa y de protección de minorías, que son presupuestos de la actividad legislativa y la conformación del poder político. El Congreso se convierte en el gran mercado de las ideas en donde los representantes no solo cumplen el rol de llevar a cabo las propuestas legislativas en su función de órgano legislativo, sino también el de realizar la función de control político al Gobierno en las propuestas de ley que este lleve a cabo. La labor del Congreso se convierte, al menos teóricamente, en el último reducto legitimador del ejercicio del poder democrático bajo el principio de autonomía, en donde se podría llegar a cumplir con el ideal de que el ejercicio y conformación de la ley se explica a través del uso de la razón pública bajo unas reglas presupuestas que permitan el libre juego democrático. (…) Del mismo modo en la Sentencia C – 222 de 1997, que conoció de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1996, se explicó que el debate exige la deliberación política sobre la materia en discusión como paso previo a la votación, lo que se demuestra en la exigencia de dos tipos de quórum: el deliberatorio y el decisorio. En igual sentido se explicó que, “el debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de ley, en cuanto posibilita la intervención y la expresión de minorías”. 3) El Congreso debe ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración, de acuerdo con el artículo 114 de la Carta.

  1. El principio democrático, en referencia al Congreso, significa también que sus decisiones se toman por mayoría, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Carta y las normas pertinentes de la Ley Orgánica 5 de 1992, sobre Reglamento del Congreso.

B. La aplicación del principio democrático del Congreso de la República en la tramitación del acto legislativo de creación de las 16 circunscripciones de paz para la Cámara de Representantes El 2 de mayo de 2017 el Gobierno Nacional presentó a la consideración del Congreso el proyecto de Acto Legislativo Número 05 de 2017 Senado, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”.

. Dicho proyecto lo presentó el Gobierno Nacional en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz conforme se menciona en la exposición de motivos, que dice lo siguiente: “El presente proyecto de acto legislativo se enmarca dentro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en tanto pretende garantizar la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono para lo cual crea 16 Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz para los períodos 2018-2022 y 2022-2026. En este sentido, el acuerdo suscrito en el teatro Colón de Bogotá el pasado 24 de noviembre de 2016, señaló: ‘(L)a construcción de la paz requiere que los territorios más afectados por el conflicto y el abandono, en una fase de transición, tengan una mayor representación en el Congreso de la República para asegurar la inclusión política de esos territorios

y sus poblaciones, así como la representación de sus intereses’” . Luego, la exposición de motivos menciona el punto 2.3.6 del Acuerdo, que se refiere concretamente a la creación de las 16 Circunscripciones de Paz. El proyecto de acto legislativo se presentó para ser tramitado de conformidad con el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, llamado comúnmente “Tránsito Rápido” o “Fast Track”, el cual fue adoptado en el Acto Legislativo No. 01 del 7 de julio de 2016, para el trámite ágil y abreviado en el Congreso de la República de los proyectos de acto legislativo y de ley necesarios para la implementación del Acuerdo Final de Paz. El artículo 1º del acto legislativo acabado de citar dispuso en el literal f) que los actos legislativos debían ser tramitados en una sola vuelta de cuatro debates y que el tránsito entre una y otra Cámara debía ser de 8 días. Desde que se radicó, el proyecto se dio a conocer ampliamente y el Congreso adelantó su trabajo de análisis y discusión, con participación de todos los sectores políticos representados en la corporación, de manera que hizo evidente la voluntad de que la iniciativa tuviera el más amplio debate democrático, con la finalidad de que este punto del Acuerdo Final de Paz fuera objeto de una aprobación concienzuda, reflexiva y ponderada por el Órgano Legislativo, actuando en su calidad de Constituyente derivado. Así por ejemplo se aprecia en el Informe del 12 de junio de 2017 de Ponencia para Segundo Debate en el Senado, relativo al Proyecto de Acto Legislativo Número 05

de 2017 – Senado, en el cual se señala lo siguiente: “Debate en Comisión Primera de Senado El pasado martes 6 de junio se realizó el primer debate del Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017, durante cinco horas se discutió la importancia de la medida democrática de llevar mayor participación a los territorios en los que existe una mayor debilidad estatal. Luego de la exposición por parte del ponente coordinador de los principales puntos de la ponencia, se escucharon las observaciones y los puntos a favor y en contra de las bancadas con asiento en la Comisión Primera de Senado. Las principales observaciones que se hicieron durante el debate estuvieron encaminadas a establecer bajo el criterio de necesidad si es viable o no permitir que . los partidos políticos tradicionales puedan avalar candidatos en estas circunscripciones, en este sentido se reiteró que estos espacios democráticos, son para las organizaciones sociales, entre las que se encuentran las organizaciones de víctimas, las organizaciones campesinas y las organizaciones de mujeres.” En síntesis, este Proyecto de acto legislativo fue objeto de un trabajo parlamentario intenso en su tramitación, que se debe valorar en la medida en que indicó un esfuerzo y un deseo del Congreso dirigido a que el logro de la reforma constitucional propuesta –con la cual se pretendía dar cumplimiento al ya mencionado punto del Acuerdo Final de Paz-, se alcanzara con el debido respeto por las críticas y opiniones contrarias al proyecto.

C. Quórum y mayorías en el trámite de los actos legislativos

1. Las reglas especiales en el Acto Legislativo 1 de 2016

Con el expreso “propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria…”, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 1 de 2016 , artículo 1º, adoptó el “procedimiento legislativo especial para la paz”, aplicable para el trámite de los proyectos de actos legislativos y de leyes necesarios para el propósito expresado. En síntesis, el procedimiento especial se circunscribió a las siguientes reglas: a) La iniciativa: exclusiva del gobierno nacional; b) El trámite preferencial: consistente en la “absoluta prelación” en el orden del día, hasta decidir sobre el proyecto respectivo; c) El título: precedido por la fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; d) Los debates de los proyectos de leyes: el primero, en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin requerirse la solicitud del gobierno nacional; y el segundo debate en las plenarias de cada una de las cámaras; e) Los debates de los proyectos de actos legislativos: cuatro debates en una sola vuelta; f) Las mayorías para los proyectos de ley: las previstas en la Constitución y en la ley según la naturaleza de la ley que se tramita; g) La mayoría para los proyectos de acto legislativo: mayoría absoluta; h) Control automático y único de constitucionalidad, posterior a la entrada en

vigencia de las leyes – excepto las estatutarias por remisión expresa al artículo 153 -, y de los actos legislativos (solo por vicios de procedimiento); reducción de los términos de revisión a la tercera parte y prohibición de prórroga.

2. La remisión al reglamento del Congreso.

. A continuación de las reglas que integraron el procedimiento especial, el mismo artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, dispuso en su inciso final: “En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.” En la Ley (orgánica) 5 de 1992 por la cual se expidió el reglamento del Congreso y de las cámaras que lo componen, se desarrolla el régimen de las sesiones que incluye las disposiciones atinentes a los debates, los quórum y las mayorías, con remisión a las normas constitucionales. Para los efectos de la consulta que ahora se resuelve, la Sala se centrará en las normas sobre los quórum deliberatorio y decisorio y las mayorías, señalando previamente que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 5ª “los debates se definen como “el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. 2.1. Los quórum deliberatorio y decisorio: a) En la Constitución Política, artículo 145: “Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes

de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.” b) En la Ley 5 de 1992, artículo 95: “Artículo 95. Asistencia requerida. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.” Entonces, de acuerdo con la Constitución y el reglamento del Congreso, el quórum deliberatorio, o sea, el que permite abrir y desarrollar los debates, es “la cuarta parte de los miembros de la Corporación”, como mínimo, y es la única regla. En cuanto al quórum decisorio, tanto la Constitución como el reglamento establecen su conformación con “la mayoría de los integrantes de la Corporación”, como regla general; y prevén reglas especiales consagradas en otras disposiciones también constitucionales y del reglamento, que corresponden a los actos legislativos y a la naturaleza y objeto de las distintas clases de leyes. En el artículo 116, la Ley 5 define el quórum así: “Artículo 116. Quórum. Concepto y clases. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. Se presentan dos clases de quórum, a saber:

1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva

Corporación o Comisión Permanente.

2. Quórum decisorio, que puede ser: - Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de

los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. . - Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa. - Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes. Parágrafo. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas”. Como puede observarse, la Ley 5 reitera la regla única del quórum deliberatorio y establece tres clases de quórum decisorio de acuerdo con las distintas mayorías que fija la Constitución Política para la toma de la decisión respectiva. c) En el Procedimiento legislativo especial (A.L. 01 de 2016): No contiene norma especial en materia de quórum. Por consiguiente, aplicaban las reglas transcritas. 2.2. Las mayorías La consulta versa sobre el trámite de un proyecto de acto legislativo, por lo cual se citará el articulado específico. a) La Constitución Política: El artículo 375 de la Carta determina el procedimiento para la adopción de un acto legislativo: “Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será

publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.” De acuerdo con el inciso segundo del artículo 375 transcrito, el trámite de un acto legislativo en el Congreso requiere 8 debates que deben ser dados en dos períodos ordinarios y consecutivos, 4 debates en cada período, y entre los períodos debe ser publicado el proyecto por el Gobierno nacional. En los 4 debates iniciales, que integran la “primera vuelta”, el proyecto debe ser aprobado “por la mayoría de los asistentes”; y en los 4 debates que conforman la “segunda vuelta”, se requiere “el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.” b) La Ley 5 de 1992 En el artículo 117 se definen las “mayorías decisorias”; se transcribe de nuevo para mayor claridad: . “Artículo 117.Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:

1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.

3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.

4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.” Reitera la Sala la precisión y la exigencia que hace la norma transcrita, en el

sentido de que para determinar la mayoría es necesario tener “establecido” el quórum decisorio. c) El procedimiento legislativo especial (A.L. 01/16): Redujo de 8 a 4 los debates requeridos para el trámite de los proyectos de acto legislativo y exigió que en todos los 4 debates la decisión se tomara por mayoría absoluta. Es claro que al no haberse referido al quórum, la mayoría absoluta parte de tener determinado o establecido el quórum decisorio. El artículo 375 de la Constitución tampoco hace mención al quórum y, por consiguiente, dicho quórum corresponde al Ordinario, esto es, el que se integra con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, conforme a la definición del artículo 16, numeral 2, de la Ley 5 de 1992.

D. El artículo 134 de la Constitución Política Para los efectos de esta consulta, la Sala se permite precisar de entrada que cuando se aplique la sanción consagrada en el artículo 134 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (situación conocida como “la silla vacía”) se genera forzosamente la reducción del número de integrantes de la respectiva Comisión, o Corporación (Senado o Cámara) o Congreso en pleno, según el caso.

Por lo tanto, la determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...