CE-11001-03-06-000-2018-00003-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00003-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Facultades de los terceros interesados Esta Sala debe resolver, inicialmente, si el objeto del conflicto de competencias administrativas se refiere a determinar cuál es la entidad que debe dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en general, o solamente establecer cuál es la entidad competente para dar respuesta a la petición presentada por el señor Betancur Ciuffetelli en relación con el pago de las costas impuestas en dicha providencia, como lo pretende el interesado. A este respeto, advierte la Sala que la manifestación del señor Betancur Ciuffetelli no la obliga a limitar el objeto del conflicto de competencias a ese solo aspecto (las costas judiciales), ya que, además de que el peticionario no es parte del conflicto de competencias administrativas (lo son únicamente Colpensiones y la UGPP), sino un tercero interesado, la resolución del conflicto no fue solicitada por él, sino por Colpensiones, y se refirió, como queda visto, al cumplimiento del fallo judicial, en general. Así lo consideró también la UGPP en sus alegatos. Adicionalmente, es importante señalar que si bien para el jubilado puede ser indiferente el cumplimiento de la obligación principal impuesta en el fallo del juzgado laboral, pues esto no afectaría el monto de las mesadas pensionales
que recibe, no necesariamente ocurre lo mismo para las partes en conflicto, pues ellas pueden tener un interés económico en este asunto. En efecto, con base en lo dispuesto en los actos de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y de la pensión de vejez, una vez reconocida esta última, por parte del ISS, la entidad que otorgó la pensión de jubilación, es decir, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (hoy en día, la UGPP), solamente debe pagar la diferencia entre las dos pensiones reconocidas, esto es, el mayor valor que tenga la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez. Lo anterior, implica, como es lógico, que entre más alto sea el valor de la pensión de vejez, menor sería la suma con la que tendría que contribuir la UGPP, como entidad que está a cargo, en la actualidad, de la pensión de jubilación. En todo caso, debe advertirse que nada de lo explicado sobre el objeto del presente conflicto, ni la resolución misma de la controversia, impide que el señor Betancur Ciuffetelli, como titular de la pensión compartida y, por lo tanto, acreedor de las obligaciones impuestas en la referida sentencia, se abstenga de exigir el cumplimiento de la obligación principal, y de realizar las gestiones y acciones que normalmente serían procedentes para ello, si considera que la ejecución de esa obligación le es indiferente, o que la conducta pasiva es la que resulta más conveniente para sus intereses. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES – Supone el ejercicio de una función administrativa / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (…) En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o si se trata de una simple operación administrativa. Como lo ha manifestado la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercer dicha función (conflicto positivo), ora porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha
afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no es absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. La Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse, en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la
sentencia. En el presente caso, la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que la entidad que fue condenada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y que, por ende, debía cumplir la sentencia en su oportunidad, no existe en la actualidad, por haberse ordenado su supresión y liquidación, y haberse completado ya su trámite liquidatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192
COLPENSIONES – Cumplimiento de sentencias judiciales proferidas contra el ISS en calidad de administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida Por expreso mandato legal y de conformidad con el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, se impuso a Colpensiones la obligación de cumplir con las sentencias judiciales dictadas en contra del ISS y relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, así como las que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Es así como, al trasladarse a Colpensiones las funciones que venía desarrollando el ISS relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, dicha entidad debe cumplir los compromisos adquiridos, así como las obligaciones legales o judiciales originadas en dicha administración, pues Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, se subrogó en las obligaciones y derechos de los que el ISS era deudor y titular, respectivamente. En virtud de lo anterior, existe, entonces, una regla clara y expresa que permite a Colpensiones dar cumplimiento a las
sentencias judiciales relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, en razón al traslado de la función de administración que tenía el ISS, al momento de su liquidación. (…) De los documentos allegados al expediente, se advierte que la sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2012 y quedó ejecutoriada el 30 de marzo de los mismos mes y año, esto es, 6 meses antes de que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto No. 2013 de 2012, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Es claro, por lo tanto, que el Instituto de Seguros Sociales ha debido cumplir con lo ordenado en dicha providencia, antes de su liquidación o durante el respectivo proceso liquidatorio. Sin embargo, no lo hizo, sin que estén acreditadas en el expediente las razones que haya tenido en cuenta para ello. Ahora bien, conforme a la declaración de incompetencia contenida en la Resolución GNR 362651 de 2016 y las alegaciones presentadas a la Sala, Colpensiones considera que las obligaciones derivadas del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales fueron adquiridas por el ISS en calidad de empleador y no como administradora del régimen de prima media. De allí deriva Colpensiones su falta de competencia, pues, según lo afirma, el Decreto 2013 de 2012 estableció que la competencia para administrar los derechos laborales y prestacionales reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, fue asignada a la UGPP. La Sala no comparte el criterio anterior, pues el Juzgado Ordinario Laboral impuso obligaciones al ISS en su calidad de administrador del régimen solidario de prima
media con prestación definida. En efecto, al determinar el problema jurídico que debía resolverse en la sentencia, el Juez señaló expresamente: “2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si al señor Blas Hernando Betacurt Ciuffetelli le asiste derecho a que el ISS – como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida le tenga en cuenta el tiempo laborado como supernumerario en el mismo ISS como empleador”. Como se observa, el Juez distinguió nítidamente la función del ISS como administrador del régimen de prima media, de su rol como empleador (o antiguo empleador) del señor Betancur. (…) Dentro de este marco, y a la luz del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que establece la obligación de Colpensiones de cumplir con las sentencias judiciales relacionadas con la función de administración del régimen de prima media con prestación definida, encuentra la Sala que corresponde a dicha entidad dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales. Esta conclusión encuentra sustento, además, en lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 533 de 2015, el cual impone a Colpensiones la obligación de pagar las costas judiciales de los procesos en los que fue condenado el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 533 DE 2015 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00003-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, ISS, del 12 de enero al 11 de mayo de 1984 y del 21 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, periodo este último en el cual laboró como médico de planta y trabajador oficial, cuando el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado (folios 84 a 90).
2. En virtud del Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de toda la estructura organizacional del ISS dedicada a la prestación de servicios de salud, incluyendo sus clínicas y hospitales, y la creación de siete empresas sociales del Estado, E.S.E., entre las cuales se encontraba la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Asimismo, se dispuso el traslado a dichas empresas, sin
interrupción, de la planta de personal del ISS dedicada a la prestación de los servicios de salud.
3. Por esta razón, el señor Betancur Ciuffetelli pasó a laborar, de manera automática y sin solución de continuidad, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en donde estuvo vinculado del 26 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2004
(folios 84 a 90).
4. El señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli, en su condición de exempleado de las dos entidades señaladas, obtuvo el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación por parte de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, mediante la Resolución Nº 747 del 25 de noviembre de 2004, asumida por cuotas entre dicha entidad (6,19%) y el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de antiguo empleador (95,81%), según se dispuso en dicho acto administrativo (folios 97 a 99).
5. En el artículo 4º de la citada resolución, se advirtió expresamente lo siguiente: “La pensión se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando la Entidad Administradora de Pensiones-ISS reconozca al señora(a) BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI la pensión de vejez. A partir de este momento solamente se pagará por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados de la empresa jubilante” (se resalta) (folio 98).
6. De acuerdo con lo anterior, el señor Betancur Ciuffetelli, al cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, solicitó dicha prestación al ISS (Seccional Risaralda), entidad que, como administradora del régimen de prima media con prestación definida1, reconoció la pensión de vejez al solicitante, mediante la Resolución No. 4118 de 2010. En el artículo 2º de esta resolución se ordenó que las mesadas pensionales fueran pagadas “a través del ISS Patrono”, y se dispuso que el valor del retroactivo, determinado en el mismo acto administrativo, “se cancelará a favor del ISS PATRONO” (folios 97 a 103).
7. El 14 de julio de 2011, mediante sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino “(…) reliquidar y pagar la pensión de jubilación al doctor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI… a partir del 1° de octubre de 2004, con el 100% del promedio mensual de lo percibido por él, en sus dos últimos años de servicio (…)”
(se resalta). (Folios 84 a 95).
8. El 3 de mayo de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 84 a 95).
9. Por otra parte, como resultado de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Betancur contra el Instituo de Seguros Sociales, el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales resolvió (folios 54 a 64):
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a tener en cuenta el tiempo laborado por el señor BLAS HERNANDO BETANCURT CIUFFETELLI como supernumerario en el ISS para los efectos del otorgamiento de la pensión que reclama. El tiempo a tener en cuenta es el siguiente: Del 30 de junio al 28 de julio de 1981; del 1º al 21 de febrero de 1981; del 25 de mayo al 23 de junio de 1982; del 27 de diciembre de 1982 al 23 de enero de 1983; del 28 de enero al 17 de febrero, del 4 al 27 de abril, del 2 al 7 y del 9 al 14 de mayo, del 6 al 11, del 13 al 18 y del 20 al 24 de junio, del 25 de junio al 31 de julio, del 3 de octubre al 1º de noviembre, del 14 al 19 y del 21 al 29 de noviembre de 1983; del 2 de diciembre de 1983al 1º de enero de 1984 y del 18 de junio al 17 de julio de 1984.
TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas procesales a favor del señor BLAS HERNANDO BETANCURT CIUFFETELLI en un 100%, teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo)”.
10. Esta sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2012 y quedó ejecutoriada el 30 de marzo del mismo año (folio 64). Además, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, mediante auto del 25 mayo de 2012, aprobó la liquidación de las costas del proceso, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), correspondientes a las agencias en derecho (folios 64 a 65). 1 Información tomada de las resoluciones del ISS (Seccional Risaralda) que reposan en el expediente (folios 101 a 103).
11. El 6 de febrero de 2015, mediante Resolución RDP 005050, la UGPP, como sustituto de las obligaciones pensionales a cargo de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (liquidada), asumió el cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. En el parágrafo del artículo 2º de esta resolución, aclaró lo siguiente: “Que mediante este acto administrativo se reconoce en la cuantía que corresponda al mayor valor entre la pensión de jubilación convencional reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación Hoy UGPP EN CALIDAD DE PATRONO, y la pensión de vejez legal reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES, en calidad de asegurador” (subrayamos) (folios 104 a 108).
12. Inconforme con el monto de la pensión reliquidada por la UGPP en ese acto administrativo, el señor Betancur Ciuffetelli interpuso una demanda ejecutiva contra la UGPP, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 9 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del señor
Betancur, por la suma de setenta y nueve millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y un pesos ($79.886.391) moneda corriente.
13. El 1º de diciembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 362651, declaró su falta de competencia para cumplir el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales el 27 de marzo de 2012, y remitió el expediente pensional a la UGPP, para los mismo fines (folios 6 a
9).
14. Mediante los autos ADP 001675 del 28 de febrero y 004890 del 13 de julio de 2017, la UGPP declaró su falta de competencia para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (folios 10 a 11, 70 a 71 y 74 a 75).
15. Simultáneamente, el 14 de febrero de 2017, el señor Betancur Ciuffetelli solicitó a la UGPP el pago de las costas procesales decretadas a su favor en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales
(folios 70 a 71).
16. El 24 de febrero de 2017, la UGPP, mediante el oficio No. 201714000549301, remitió por competencia el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que, a su vez, lo remitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.-I.S.S), administrado por la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., mediante oficio 201711100903911 del 16 de mayo de 2017 (folios 70 a 76).
17. El 31 de mayo de 2017, mediante oficio No. 201706371, Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del P.A.R.-I.S.S, remite de nuevo la solicitud de pago de las costas procesales a la UGPP, por competencia (folios 75 a 76).
18. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 15 de enero de 2018, Colpensiones solicitó resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre esa entidad y la UGPP, “para que se dirima y determine a cuál de las entidades mencionadas corresponde la solicitud del señor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.214.653, en relación con los derechos prestacionales que reclama” (se subraya). Más adelante, en el mismo escrito, Colpensiones manifiesta que “solicita se dirima el conflicto negativo de competencias aquí planteado, en el sentido de establecer que la competencia para incluir los tiempos relacionados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales expediente No. 483-2011, dentro de la historia laboral del señor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFFETELLI, objeto del presente conflicto negativo de competencias, no corresponde a Colpensiones sino a la UGPP, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012” (destacamos) (folios 1 a 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 35).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 48 a 55 y 96). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli (folio 36). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 38 a 47), de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 48 a 49) y del señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli (folios 56 a 83).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP manifestó que la pensión reconocida por la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino al señor Betancur Ciuffetelli es una pensión de jubilación compartida con
la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, en su calidad de administradora de pensiones. Por lo tanto, la entidad competente para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, es Colpensiones, ya que dicha decisión se refirió a la pensión de vejez que reconoció el ISS como administradora de pensiones y no como empleador. Asimismo, afirmó que la UGPP, como sucesor del ISS (en calidad de empleador), dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante la Resolución RDP 005050 de 2015, en el sentido de reliquidar y pagar la pensión del señor Betancur Ciuffetelli, con el 100% del promedio mensual de lo percibido por él en sus dos últimos años de servicio. Por esta razón, afirmó que el reconocimiento e inclusión de nuevos tiempos de servicio dentro de la historia laboral del solicitante, derivados de la orden proferida por el fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, es competencia de Colpensiones. Más adelante, la UGPP presentó un nuevo escrito, para dar alcance a los alegatos inicialmente presentados, en el cual manifestó que “el Ministerio de Salud y Protección Social”, podría ser la entidad competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dado que el conflicto que fue resuelto en dicha providencia corresponde a un asunto laboral, de naturaleza “no pensional”.
En esa medida, dado que el ISS era una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto Ley 4107 de 2011, el “Ministerio de Salud y Protección Social” y, en su defecto, Colpensiones, serían las entidades competentes para dar cumplimiento al fallo judicial, pues, en su concepto, la pensión de vejez reconocida por el ISS lo fue en su calidad de empleador o “patrono” y no como “asegurador” o administrador de pensiones en el régimen de prima media (folios 52 a 54).
2. Colpensiones Colpensiones manifiesta que el Decreto 2013 de 2012 suprimió y liquidó el ISS, y que el artículo 27 de dicho decreto estableció una norma de competencia, en virtud de la cual la UGPP es la entidad competente para asumir el pago de los derechos pensionales reconocidos por el ISS como empleador. Por lo tanto, dicha entidad es la competente para cumplir el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales del 27 de marzo de 2012, e incluir los tiempos de servicio relacionados en dicha sentencia, dentro de la historia laboral del señor Betancur Ciuffetelli (folios 1 a 2 y 48 a 49).
3. El señor Blas Hernando Betancur Ciuffetelli Por su parte, el señor Betancur Ciuffetelli manifestó que no pretende que se le
reconozcan los tiempos indicados en el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, porque su inclusión no afecta el reconocimiento de su pensión, ni la liquidación de la misma. Además, afirmó que la solicitud que dio lugar al conflicto de competencias corresponde solamente al cobro de las costas procesales ordenadas mediante el fallo judicial del 27 de marzo de 2012 y no al del cumplimiento de esa decisión, en su integridad. En esa medida, pidió que “el trámite para resolver el conflicto de competencia administrativa solamente se enfoque en la solicitud del pago de las costas procesales y/o agencias en derecho ordenadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, de fecha 27 de marzo de 2012, aprobadas mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2012” (folio 56).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, se ha reiterado2 que la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales, o en los que esté involucrada al menos una entidad de ese orden, o aquellos que se susciten entre entidades territoriales no sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP. Asimismo, se trata de un asunto de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto, tal como se explicará más adelante. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el eje
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