CE-11001-03-06-000-2018-00005-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00005-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Irrelevancia del traslado tardío / REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 La distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos,
el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. (…) La entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Sarmiento Castro, es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (…) De la información contenida en la certificación expedida por la Alcaldía de Barranquilla el 7 de noviembre de 2016, se advierte que la última entidad a la que la señora Bocanegra realizó aportes fue a Cajanal. En efecto, según la información que reposa en la citada certificación, la ESE Redehospital, después del 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, continuó haciendo los aportes correspondientes de la actora a Cajanal, y esta, al parecer, las continuó recibiendo, hasta el 23 de septiembre de 2009. Frente a los casos en los que Cajanal continuó recibiendo aportes después de julio de 2009, es necesario advertir que la posición actual de la Sala sobre este punto es la siguiente: “Lo anterior significa para la Sala que la señora (…) debe entenderse afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de julio de 2009, o más tardar, desde el 13 de julio del mismo año (día siguiente al vencimiento del plazo señalado por el Decreto 2196 de 2009), independientemente de las deficiencias y errores que hayan podido presentarse
en los procesos de traslado masivo, y por las cuales CAJANAL en Liquidación siguió recibiendo presuntamente las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de
2009. En consecuencia, si dicha entidad recibió efectivamente tales aportes durante los últimos seis (6) meses del año 2009, debe entenderse que los recibió por cuenta del Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida, debió trasladarlos a dicho instituto. La Sala ignora si ese traslado de recursos efectivamente se hizo o no, pues no existen pruebas en el expediente sobre tal hecho, pero aún si no se efectuó, dicha omisión no puede afectar las competencias señaladas legalmente para CAJANAL en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, para la UGPP y COLPENSIONES. En tal evento, el ISS y luego COLPENSIONES tendrían la carga de reclamar la devolución de tales sumas de dinero a la liquidación de CAJANAL, o ante la entidad o el patrimonio autónomo que actualmente tenga a su cargo dicha obligación.” Así las cosas, la regla de competencia definida en los Decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011, está basada exclusivamente en la fecha de causación del derecho y no se encuentra supeditada al hecho de que un antiguo afiliado de Cajanal haya o no sido incluido efectivamente (como se debía) en el traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, dentro del plazo fijado por dicha normatividad. (…) La señora Bastidas nació el 2 de febrero de 1958, por lo cual, para el 1 de abril de
1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Distrito de Barranquilla, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición establecido y regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos por dicha norma (edad y tiempo de servicio), pues contaba con treinta y seis (36) años de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a quince (15) años. Debe recordarse, en todo caso, que bastaba con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. En relación con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que la señora Sarmiento Castró cumplió también las dos condiciones mencionadas en el literal d) del numeral 4 del acápite anterior, pues: (i) había cotizado más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 2014 (habiendo alcanzado previamente la edad). Ahora bien, los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la prestación social perseguida por la señora Sarmiento Castro están determinados por la Ley 33 de 1985. Como lo exige el artículo 1º de la citada ley, la solicitante, en su calidad de empleada pública, prestó sus servicios y cotizó por más de 20 años, y cumplió con la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años, hecho con el cual se consolidó su derecho a la pensión el 2 de febrero
de 2013, es decir, con posterioridad al traslado masivo de los afiliados de Cajanal, momento en la cual ya no se encontraba realizando aportes. Los problemas operativos o técnicos, el desorden de la información y las demás razones por las que la señora Sarmiento no fue trasladada efectivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) dentro del plazo establecido por el Decreto 2196 de 2009, sino que, por el contrario, siguió apareciendo irregularmente como afiliada a Cajanal en Liquidación, y los aportes respectivos que se siguieron recibiendo (indebidamente) a dicha entidad, no pueden alterar las reglas de competencia establecidas en la ley y los decretos antes mencionados, sino que deben generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre las citadas administradoras o las que las sustituyan en sus funciones pensionales. En efecto la Sala concluye que la señora Sarmiento debía entenderse afiliada al ISS desde el 13 de junio de 2009 y por lo tanto las cotizaciones recibidas a Cajanal después de esa fecha, lo fueron hechas al ISS. De todo cuanto antecede se concluye que le corresponde a Colpensiones, como administradora principal del régimen de prima media en la actualidad, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la peticionaria, en el evento, claro está, de que cumpla con los requisitos de orden sustancial exigidos por la ley para adquirir ese derecho. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad o al patrimonio autónomo que corresponda el traslado a Colpensiones de los aportes recibidos por Cajanal en
Liquidación, así como la obligación que le corresponde a la UGPP (como sucesora, en esta materia, de Cajanal) de contribuir en la proporción que sea del caso al financiamiento de la pensión, en la oportunidad y por los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-06-000-2018-00005-00(C) Actor: MAGALY SARMIENTO CASTRO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Magaly Sarmiento Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.616.323, nació el 2 de febrero de 1958 (folio 53).
2. La señora Sarmiento Castro, en calidad de empleada pública, trabajó en el
Hospital Nazareth y en la ESE Redehospital de Barranquilla, y cotizó para pensión de jubilación según consta en el Certificado de Información Laboral No. 1 expedido por la Alcaldía de Barranquilla el 7 de noviembre de 2016, así: desde el 2° de agosto de 1977 hasta el 23 de septiembre de 2009 en Cajanal (folio 10).
3. El 12 de enero de 2017, la señora Sarmiento Castro, por intermedio de apoderado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que, mediante Auto ADP003666 del 23 de mayo de 2017 se declaró sin competencia, por cuanto el estatus pensional lo cumplió después del traslado masivo, razón por la cual consideró que la competente es Colpensiones. (folios 4 a 19).
4. Posteriormente, en escrito del 9 de agosto de 2017, la señora Sarmiento Castro por intermedio de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada en la Resolución No. SUB240938 del 27 de octubre de 2017, con fundamento en que la solicitante, después de la fecha de supresión de Cajanal, continuó efectuando las cotizaciones a Cajanal en Liquidación, por lo cual, y de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la Circular 23 de 2017 de Colpensiones, es claro que dicha entidad no es la competente (folios 20 a 48).
5. En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, la señora Sarmiento Castro, por
medio de apoderado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, en relación con la solicitud reconocimiento pensional formulada por ella (folios 1 al 3).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 55).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la señora Magaly Sarmiento Castro y a su apodado Héctor Vinicio López Cruz (folios 56 y 57).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones considera que no es la entidad competente para atender la solicitud pensional presentada por la señora Sarmiento Castro, porque la solicitante nació el 2 de febrero de 1958 y, por lo tanto, para el 1° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, de manera que es beneficiaria del régimen de transición.
Agrega que lo anterior indica que la señora Sarmiento Castro adquirió su estatus pensional por edad el 2 de febrero de 2013, y que los 20 años de servicio, de
conformidad con la Ley 33 de 1985, se cumplieron con anterioridad a la fecha en la que se hizo el traslado masivo de afiliados ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, esto es, mientras cotizaba a Cajanal. Argumenta que una vez revisadas las bases de datos, se verificó que la señora Sarmiento Castro no cotizó a Colpensiones. Reitera que la solicitante es beneficiaria del régimen de transición y se le aplica la Ley 33 de 1985, por lo que los requisitos para la pensión los cumplió solo con las cotizaciones realizadas en su momento a Cajanal. Al respecto, el representante de Colpensiones mencionó una decisión de la Sala de Consulta en la cual se afirmó que: “… [c]omo quiera que CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y no cumplió con su obligación de hacer efectivo el traslado ordenado al Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente al estudio y reconocimiento que haya lugar de su derecho pensional…” En virtud de lo anterior, concluyó que, como la peticionaria continuó cotizando a Cajanal en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo, tanto así que en los certificados aparece que las cotizaciones fueron hechas hasta el 23 de septiembre de 2009, en aplicación del Decreto 2195 de 2009 y de las directrices en materia de competencia acordadas entre Colpensiones y la UGPP, la entidad competente para el reconcomiendo y pago de la prestación solicitada, es la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con los antecedentes, el presunto conflicto de competencias
administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Igualmente se trata de un asunto administrativo concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional presentada por la señora Magaly Sarmiento Castro. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por la señora Magaly Sarmiento Castro.
Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios).
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19452 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar 2 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 3 Artículo 17. 4 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el
recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20096, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá
adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” 5 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo
que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). 6 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o
se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20087. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como a
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