CE-11001-03-06-000-2018-00006-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00006-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Respeto a los derechos pensionales adquiridos por tener reunidos los requisitos del régimen anterior aplicable, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos Los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a las correspondientes normas anteriores. Además, para el mismo efecto – la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior - el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían “cumplido los requisitos” y (ii) a quienes se “encuentren pensionados”. Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y el Departamento del Amazonas, Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas / UGPP – Competencia / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Competencias pensionales El objeto y las funciones de la UGPP en cuanto a derechos pensionales, se circunscriben a: (i) los derechos a cargo de entidades públicas del orden nacional,
esto es, los causados antes de la supresión y liquidación de tales entidades; (ii) los derechos de los servidores públicos que sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio requerido, se retiren o desafilien del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…) Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y (ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones (…) Por consiguiente, el derecho pensional adquirido antes de la declaratoria de insolvencia y supresión del fondo, caja o entidad de previsión, que por lo mismo había quedado a su cargo, queda igualmente a cargo del fondo territorial de pensiones que, previas las verificaciones de los requisitos y de la fecha de causación del derecho, habrá de proferir el acto administrativo de reconocimiento del derecho, que es el requisito de forma necesario para hacer efectiva la obligación, en tanto se trata de un obligación de pago. (…) En las competencias asignadas a dichos fondos por el Decreto Ley 1296, se previó el reconocimiento y el pago de los derechos pensionales que podrían llegar a adquirir quienes en la fecha de declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida. Para estos casos el legislador extraordinario, en el artículo 4º, numeral 2 del Decreto 1296 en cita, habilitó de manera expresa a los fondos territoriales para el reconocimiento del derecho pensional, porque además de no ser un
derecho adquirido a cargo de la entidad pensional sustituida, el interesado debe acreditar que no está afiliado a una administradora de pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 13
PENSIÓN DE VEJEZ CAUSADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Análisis a la luz de la norma anterior Es evidente que un derecho causado por lo menos un año antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no puede analizarse bajo el régimen de prima media con prestación definida creado por dicha Ley 100 y tampoco puede sujetarse a los desarrollos legales y reglamentarios posteriores a la misma. Se trata simplemente de un derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993, que en los artículos 11 y 289 ibidem, quedó salvaguardado y debe reconocerse de conformidad con la legislación anterior, que para el caso corresponde a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, conforme se dejó explicado. Entonces, bajo la normatividad legal aplicable al derecho reclamado, quedó “a cargo” de la Caja de
Previsión Social Comisarial del Amazonas, tanto si se causó con la edad prevista en la Ley 6ª de 1945, como si ambos requisitos tiempo de servicio y edad – son los de la Ley 33 de 1985. Al haber quedado a cargo de la Caja en mención, quedó igualmente “a cargo” del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto Ordenanzal No. 01004 del 10 de julio de 1995. Es decir, la competencia para reconocer el derecho y hacerlo efectivo mediante el pago de las correspondientes mesadas pensionales, quedó radicada en el Departamento del Amazonas – Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas, de conformidad con las normas en cita. Así lo declarará la Sala, a la vez que reitera que corresponde al Departamento del Amazonas – Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas, en el estudio de fondo de la petición elevada por la señora Inés Barrera Araujo, determinar si el requisito de la edad se rige por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 289 / LEY 6 DE 1945 / Ley 33 de 1985 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO ORDENANZAL 01004 DE 1995 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00006-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Amazonas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento del Amazonas - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión presumiblemente causada por el señor Carlos Andoque Andoque, ya fallecido, y la sustitución de la misma a su compañera permanente, señora Inés Barrera Araujo (folios 1 a 54).
De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:
1. El 24 de julio de 2015, la señora Inés Barrera Araujo solicitó a la Gobernación del Amazonas que se reconociera el derecho a la pensión de vejez del señor Carlos Andoque Andoque y se sustituyera en favor de la peticionaria
como compañera permanente.
En su petición argumentó: - El señor Andoque nació el 31 de diciembre de 1937 y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; por lo tanto era beneficiario del régimen de transición. - El señor Andoque falleció el 26 de octubre de 1995, a la edad de 57 años. - El régimen jurídico aplicable para obtener el derecho pensional reclamado era el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tiene derecho a que la caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. - Los últimos aportes a pensión fueron hechos a la Caja de Previsión Comisarial del Amazonas. Como esa entidad fue liquidada, a la Gobernación del Amazonas corresponde el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Con la Resolución 03321 del 18 de noviembre de 2015, la Gobernación del Amazonas negó la solicitud de la señora Barrera Araujo con base en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 2527 de 2000, disposiciones por las cuales el ISS era la entidad competente para administrar el régimen de prima media con prestación definida, y las cajas, fondos y entidades de previsión públicos solo lo administrarían mientras subsistieran. Agregó que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas no
administra el mencionado régimen pensional, sino que es un fondo cuenta solamente pagador. La peticionaria presentó recurso de reposición. La Gobernación del Amazonas confirmó la decisión recurrida mediante la Resolución No. 1707 de 2016.
2. La señora Barrera Araujo se dirigió a la UGPP, en febrero de 2017, para obtener el reconocimiento y la sustitución pensionales reclamados aduciendo que el causante tenía afiliación vigente “a la Caja” por haberse desempeñado como Guardián en el INPEC y que la petición se radicaba después del año 2011.
La UGPP, por Auto ADP 002891 del 19 de abril de 2017 negó tener competencia. Argumentó que la afiliación del causante a CAJANAL fue anterior a los servicios prestados al hoy Departamento del Amazonas y que en razón de la vinculación laboral con la entidad territorial había cotizado a la Caja de Previsión Comisarial. Citó el artículo 75 del Decreto 1848 de 19691 que disponía el reconocimiento de la pensión de jubilación por la entidad de previsión social a la que estuviera afiliado el empleado oficial al cumplir el tiempo de servicios exigido por la ley.
3. Conforme obra en los certificados laborales expedidos por el INPEC (folios 9 a 21) y por la Gobernación del Departamento del Amazonas (folios 22 a 28), el señor Andoque tuvo las siguientes vinculaciones laborales y afiliaciones para previsión social: a) Nación - Ministerio de Justicia.
Desde el 1° de febrero de 1967 hasta el 3 de octubre de 1978. Con 70 días
de interrupciones laborales. Afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL b) Departamento del Amazonas, Gobernación.2 Desde el 1° de julio de 1980 hasta el 14 de diciembre de 1989. Afiliado a la Caja de Previsión Social Comisarial del Amazonas.
4. El 11 de enero de 2018 la Gobernación del Amazonas solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el
Departamento del Amazonas - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 51 a 54).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de 1 Decreto 1848 de 1969 (noviembre 4) “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 2 Para la época de la vinculación laboral del causante, la entidad territorial tenía la categoría de Comisaría. que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 56).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Departamento del Amazonas y a la señora Inés Barrera Araujo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 57 y 58).
De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala, durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 59 a 62). El Magistrado Ponente dictó auto para mejor proveer, de fecha 8 de marzo de 2018, en el cual se dispuso (i) solicitar a la Gobernación del Amazonas que allegara el acto o los actos administrativos que ordenaron la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Comisarial del Amazonas y adoptaron las medidas relacionadas con las pensiones de jubilación causadas y no reconocidas antes de la supresión de dicha Caja de Previsión Departamental, (ii) vincular al conflicto de competencias administrativas a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 63 y 64). A folios 67 a 69 y 70 a 74, respectivamente, obran las respuestas del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Amazonas.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. La UGPP en sus alegatos afirmó que Colpensiones es la entidad competente para estudiar la petición de reconocimiento y pago de la pensión de Carlos Andoque Andoque y su sustitución en favor de la señora Inés Barrera Araujo, porque el
causante fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio público y más de 40 años de edad. Explicó que como beneficiario del régimen de transición, al causante le era aplicable el numeral ii) del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, en virtud del cual el ISS debió asumir el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la liquidación de la Caja de Previsión Social de la entonces Comisaría del Amazonas. Solicitó que de no encontrar competente a Colpensiones, la Sala declare que a la Gobernación del Amazonas le corresponde conocer y decidir sobre la petición en cuestión, con fundamento en artículo 1º, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000 en concordancia con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
2. Del Departamento del Amazonas La Gobernación del Amazonas no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, pero al plantearlo ante la Sala argumentó su falta de competencia en la liquidación de la Caja de Previsión Comisarial, a la cual estuvo afiliado y cotizó el causante del derecho reclamado durante su vinculación laboral con la entidad territorial.
Sostuvo que el régimen de prima media con prestación definida quedó a cargo del ISS y de las demás cajas, fondos o entidades de previsión social públicas mientras estas subsistieran, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del
Amazonas sustituyó a la Caja Comisarial liquidada, solamente en el pago de los derechos pensionales, y que dicho Fondo no es administrador de los regímenes pensionales. También manifestó que la remisión al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 que hizo la UGPP es improcedente porque tal norma consagra que el reconocimiento de la pensión corresponde a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial cuando cumplió el tiempo de servicio. Dicha improcedencia la explicó así: “… Supuestos que no se dan por cuanto el señor Carlos Andoque Andoque (Q. E.P.D.), se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Comisarial la cual fue liquidada y en tal sentido se considera que el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión le corresponde a la UGPP, quien asumió la responsabilidad frente a los aportantes a pensión de CAJANAL en liquidación. En tal sentido, solo le corresponde a la Gobernación del Departamento del Amazonas el reconocimiento del respectivo bono pensional el cual se pagaría con los recursos que se tiene en el FONPET”.
3. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En respuesta al requerimiento del Magistrado Ponente, manifestó que la validación de los aplicativos y bases de información de la entidad permitió establecer que el señor Carlos Andoque Andoque, con la cédula de ciudadanía No. 15.875.027, “no registra vínculos con el ISS, ni actualmente se encuentra vinculado al régimen de prima media por lo que tampoco cuenta con registro de historia laboral en Colpensiones.” Indicó que no ha recibido solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas
pensionales en nombre del causante, ni tampoco traslado del expediente por parte de la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con fundamento en la norma transcrita, en diversos pronunciamientos,3 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) que al menos dos autoridades en ejercicio de función administrativa nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que las autoridades sean nacionales o nacionales y territoriales; iii) que
se trate de un asunto concreto de naturaleza administrativa. En el caso que ahora estudia la Sala, el conflicto de competencias se plantea en relación con un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa, que es la petición presentada por la señora Inés Barrera Araujo para que sea reconocida la pensión de jubilación causada por el señor Carlos Andoque Andoque, y que le sea sustituida en su condición de compañera permanente. El conflicto es negativo y se plantea entre una autoridad nacional, la UGPP y una territorial, el Departamento del Amazonas - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de 3 Cfr. Entre otras, Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00120-00, decisión del 6 de septiembre de 2017; Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00077-00, decisión del 26 de octubre de 2016; y Rad. No. 11001030600020140015700, decisión del 9 de abril de 2015.
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se
sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
Se trata de definir la autoridad competente para estudiar la petición de derechos pensionales hecha por la señora Inés Barrera Araujo en su calidad de compañera permanente y supérstite del señor Carlos Andoque Andoque. Los documentos conocidos por la Sala indican que los requisitos de tiempo y edad fueron reunidos por el causante antes de 1993.
Por consiguiente: a) El estudio de las competencias de las autoridades que actualmente son responsables del reconocimiento, pago o administración de derechos pensionales, debe adelantarse con base en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, que estuvieron vigentes durante la vida laboral del causante.
A la Sala no le corresponde pronunciarse sobre cuál de las dos leyes mencionadas es la aplicable. b) Como la petición versa sobre derechos que, según obra en el expediente, se causaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no son aplicables las normas sobre el régimen de transición consagrado en artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 ni sobre el régimen de prima media con prestación definida para los servidores públicos por la misma Ley 100 y sus reglamentos y modificaciones.
Para sustentar su decisión la Sala se referirá a: (i) La vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y la garantía de respeto a los derechos pensionales adquiridos por tener reunidos los requisitos del régimen anterior aplicable, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos.; (ii) las normas de creación y estatuto básico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con específica referencia al reconocimiento y la administración de las pensiones a cargo de CAJANAL; (iii) las disposiciones que rigen a Colpensiones; (iv) los fondos territoriales de pensiones y en particular el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Departamento del Amazonas; (v) el caso concreto.
4. Análisis de la normatividad 4.1. La vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y la garantía de respeto a los derechos pensionales adquiridos por tener reunidos los requisitos del régimen anterior aplicable, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos. a) La vigencia de la Ley 100 y las garantías para los derechos adquiridos, reconocidos o no.
El 23 de diciembre de 1993 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha fue expedida y también publicada en el Diario Oficial No. 41.148, y su artículo 289 había dispuesto: “Artículo 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de
1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Del texto transcrito se destaca la “salvaguarda de los derechos adquiridos”, que en el artículo 11 (original5) de la Ley 100 se había consagrado así: “Artículo 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” Es decir, los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la
Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a las correspondientes normas anteriores. Además, para el mismo efecto – la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior - el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían “cumplido los requisitos” y (ii) a quienes se “encuentren pensionados”. Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos. b) La vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones En su Preámbulo, la Ley 100 de 1993 definió el sistema de seguridad social integral que la misma ley creaba, como “… el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad 5 El artículo 1º de la Ley 797 de 2003 suprimió en el primer inciso del artículo 11 de la Ley 100 “las excepciones previstas en el artículo 279” y sustituyó “del Instituto de Seguros Sociales” por “del régimen de Prima Media” y suprimió el segundo inciso. Continuó garantizando tanto “los derechos adquiridos” – reconocidos o no - según la normatividad anterior, como los derechos de los “pensionados”, o sea, de quienes ya tenían sus derechos reconocidos. desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”
Dicho sistema fue conformado en los términos del artículo 8º de la Ley 100 en comento así: “Artículo. 8º- Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entida
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