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CE-11001-03-06-000-2018-00008-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00008-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Comisaría once de Familia de Suba 1 y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba / COMPETENCIA DE COMISARÍAS Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios diferenciadores / VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencia de comisarios de familia / SITUACIONES DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AJENOS A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencia de defensores de familia [E]l criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1069

DE 2015 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00008-00(C)

Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA, SUBA 1

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente de la Sala, se extraen los siguientes antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 15 de octubre de 2015, se profirió auto de apertura de restablecimiento de derechos en favor de las niñas V.S.P.M. y M.J.P.M. por “presunto abuso sexual” y se llevaron a cabo las diligencias necesarias para la verificación de los derechos de las niñas por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia Centro Zonal Ciudad Bolivar. (Folios 41 al 61)

2. Mediante Resolución No. 0106 del 18 de diciembre 2015 la Defensora de

Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Ciudad Bolívar -Regional Bogotá-, declaró vulnerados, amenazados e inobservados los derechos de las hermanas M.J.P.M. y V.S.P.M., adoptando como medida de restablecimiento de los mismos en favor de las niñas lo siguiente: “ARTICULO TERCERO: (…) a favor de la niña V.S.P.M. su ubicación en medio familiar extenso materno asignando la custodia y cuidado personal provisional de la menor de edad a la señora G.A.C.R.R. (…) ARTICULO CUARTO: Adoptar como medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña M.J.P.M. su ubicación en medio familiar extenso paterno asignando la custodia y cuidado personal provisional de la menor de edad a la señora M.H.P.M.” (…) ARTICULO NOVENO: Remitir la historia socio familiar de la niña V.S.P.M., a la Defensoría de Familia No. 6 de protección en aras de que continúe con el PARD y su correspondiente seguimiento (…)”. (Folios 41 al 61)

3. El 21 de noviembre de 2017, la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suba -Regional Bogotá- adelantó diligencia de amonestación a favor de la niña V.S.P.M., y amonestó a los padres de la menor, a la abuela materna y paterna con el fin de que “(…) cumplan con la obligación de orientar de manera ética, social, afectiva y responder materialmente con sus obligaciones frente a las hermanas PRIETO MONTENEGRO, cesando de inmediato, cualquier conducta que pueda

vulnerar los derechos de las mencionadas niñas, en especial al mínimo vital, a la alimentación, a crecer en el seno de una familia y a no ser separadas de ella, a su integridad personal, a la vida a la calidad de vida y a vivir en un ambiente sano.” (Folios 34 al 40)

4. Por medio del oficio No. 11-10103-135 del 01 de diciembre de 2017 la Defensora de Familia del I.C.B.F Centro Zonal Suba -Regional Bogotá- dando aplicación a los artículos 18, 52 y 86 de la Ley 1098 de 2006, trasladó a la Comisaría de Familia Suba 1 el caso de la familia de la niña V.S.P.M. con el fin de que se adoptaran las “(…) medidas de protección y policivas que desde su competencia consideren pertinentes ITERANDO una vez más los hechos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que se han venido validando alrededor y en presencia de las dos niñas, quienes cuentan con anterioridad, con proceso administrativo de restablecimiento de derechos ya definido de fondo.” (Folios 2 y

3)

5. El 22 de diciembre de 2017 la Comisaria Once de Familia – Suba 1, dando respuesta a la remisión del caso de la niña V.S.P.M. por parte de la Defensora de Familia del I.C.B.F Centro Zonal Suba -Regional Bogotá-, no aceptó la competencia para conocer del caso de la menor por no encontrar hechos de violencia en contra de ella, puesto que lo que se generó fue un “supuesto incumplimiento a la medida de amonestación siendo de competencia de la Defensora de Familia imponer la multa que resulte pertinente, de conformidad con

lo establecido en el Artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Por consiguiente la Comisaria solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esta Comisaría y la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba -Regional Bogotá-. (Folios 22 y 23)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Folio 25) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F -Centro Zonal de Suba-, a la señora M.H.P. y a los señores N.M. y J.O.P.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (Folio 26) Obra también constancia secretarial de que dentro del término dado en el edicto se recibieron los alegatos de la Defensora de Familia del I.C.B.F – Centro Zonal de Suba I-. (Folios 28-29)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la Defensora de Familia del I.C.B.F – Centro Zonal de Suba Ipresentó los argumentos que se exponen a continuación:

A. DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F -CENTRO ZONAL DE SUBA IIndicó que el 15 de octubre de 2015, en el ICBF Centro Zonal Ciudad Bolivar se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos “en favor de las niñas M.J. y V.S.P.M. por presunto abuso sexual, ubicando como medida de restablecimiento de derechos a las niñas en medio familiar (…), lo anterior con ocasión a que los progenitores para la fecha presentan consumo de sustancias psicoactivas y no generan garantía de derechos en favor de las niñas (…)”.

Seguido a ello, la Defensora de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolivar definió la situación jurídica de la niña V.S.P.M mediante Resolución No. 0106 de 18 de diciembre de 2015, en donde a su vez ordenó el traslado por competencia del proceso de la niña en mención al Centro Zonal de ICBF para efectuar el correspondiente seguimiento de la medida adoptada. Posteriormente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba Iimpuso como medida de protección a favor de la niña V.S.P.M. amonestación a los familiares de la menor de edad para que “cesaran todo acto de violencia”. No obstante, remitió el caso a la Comisaría Once de Familia de Suba 1 para que tomara la medida de protección necesaria por los presuntos actos de violencia desplegados entre los miembros del núcleo familiar de la niña en mención, esto es las presuntas agresiones entre el progenitor y el tío de la menor de edad. Es así, que con base en lo anterior, la Defensora de Familia solicita a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias, señalando que quien debe conocer

del asunto, por tener la competencia, es la Comisaría de Familia de Suba 1.

B. COMISARÍA ONCE DE FAMILIA –SUBA 1La Comisaria de Familia no presentó en su momento los alegatos, por tal motivo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos dentro de los actos administrativos obrantes en el expediente.

En escrito de 22 de diciembre de 2017, la Comisaria de Familia señaló que no acepta la remisión del caso de la niña V.S.P.M por carecer de competencia para dar inicio a un “(…) trámite administrativo de restablecimientos de derechos por actos de maltrato a favor de esta”, puesto que las conductas desarrolladas por la abuela materna, abuela paterna, el progenitor y el tío materno de la niña, constituyen una “afectación al derecho a vivir en un ambiente sano de la niña

V.S.P.M.”.

Por tal motivo, considera que la competencia recae en la Defensora de Familia que amonestó a los señores en mención para que “cesaran cualquier conducta que vulnerara el derecho de la infante a crecer en un ambiente sano”, por consiguiente al existir un incumplimiento de dicha amonestación por parte de los amonestados le compete a la Defensora de Familia hacer efectiva dicha amonestación. Por lo anterior, la Comisaria de Familia no aceptó la remisión del caso y remitió las diligencias respectivas a la Sala para que se resuelva el actual conflicto negativo de competencias.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018,

fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición

previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”

La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la

excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso – Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas.

De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes

mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación

de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de

competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve:  Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.  Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.  Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente.  Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006-, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos4. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que

trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un 4 Confrontar artículo 2º, Ley 1437/11 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:  La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de

familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 5 (Negritas y subrayas fuera del texto).  La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “(…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. 5 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-228-08, mediante Sentencia C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-08 del 5 de marzo de 2008. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. (…) Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.” Teniendo en cuenta lo anterior, y los antecedentes del caso en concreto se extrae que ya se surtió un proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña V.S.P.M., el cual culminó con la Resolución No. 0106 de 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual se determinó como medida de protección la ubicación de la menor en medio familiar, específicamente con la abuela materna, es así que ahora lo que corresponde por parte de las autoridades de familia es continuar con el respectivo seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por la Defensora de Familia. Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala:

 El artículo 1º de la Ley 1878, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 para precisar el trámite de “verificación de la garantía de derechos”, adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual: “Parágrafo 3°. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.”  El artículo 4º de la Ley 1878, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098, le incluyó como parágrafo primero el siguiente texto: “Parágrafo 1°. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.” Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean pro

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