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CE-11001-03-06-000-2018-00010-00(C)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00010-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre / DECISIÓN INHIBITORIA – Falta de elementos configurativos / CONFLICTO INTRAORGANICO – Debe resolverse al interior de la entidad A juicio de esta Sala, el conflicto de competencias que se ha planteado es puramente aparente y no puede ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) Por un lado, en la petición presentada por el apoderado de la señora Marirraquel Radelo Navarro, que dio lugar al actual conflicto, se expresó que lo que se buscaba era que se iniciara una vigilancia judicial administrativa, en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el no pago completo y oportuno de una condena judicial impuesta a la Nación, Rama Judicial, asunto que se rehusó a atender el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por considerar que el verdadero motivo de dicha petición consiste en obtener el cumplimiento de una decisión judicial, y no en el de lograr el cumplimiento de los términos, o, en general el adecuado desarrollo del proceso ejecutivo No. 201500049, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En tal virtud, el Consejo Seccional estimó que el asunto correspondía, a su juicio, al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo

rehusó también su competencia y planteó el presunto conflicto de competencias, en consideración a que, si bien la solicitud de la peticionaria no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y puede prestarse a confusión, se refiere, en todo caso, a una solicitud de vigilancia administrativa, para lo cual identifica expresamente un despacho judicial y un proceso de la misma clase, con el respectivo número de expediente. Además, la dirección seccional considera que los hechos expuestos por el apoderado de la peticionaria podrían denotar algunas deficiencias en el uso de las facultades con las que cuenta un juez para conseguir la ejecución de una sentencia judicial, razón por la que, en su criterio, la solicitud corresponde efectivamente a una vigilancia administrativa y debe dársele el trámite establecido en el acuerdo mencionado. En esa medida, la dependencia competente para resolver la petición sería el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Administrativa. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la discrepancia competencial entre estas dos dependencias no se presenta respecto un asunto determinado y claramente identificado, sino que se da en relación con el objeto mismo de la petición y, por lo tanto, sobre el tipo de función y procedimiento administrativo que debería realizarse para atender adecuadamente dicha solicitud. En efecto, ninguna de las dependencias involucradas ha negado su competencia sobre la base de entender que se trata de la misma petición, bien sea para ejercer una vigilancia judicial administrativa, o bien para que se dé cumplimiento a un fallo judicial, sino que cada una ha hecho una interpretación diferente a lo pedido y, con ese fundamento,

ha considerado que la competencia es de otra entidad. Vale la pena recordar, como doctrinariamente lo ha dicho esta Sala, que “la regulación de los conflictos de competencias administrativas, se dirige entonces, a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo, además, para que la actividad de la administración no paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Así, es claro que un conflicto de competencias solo puede surgir respecto de un mismo y determinado asunto administrativo, y no de dos o más asuntos distintos, aunque estos surjan de interpretaciones diversas y contradictorias de una misma petición. Por lo tanto, en este caso es necesario aclarar, primero, de qué se trata realmente el asunto administrativo originado en la petición formulada por el abogado de la señora Rodelo. (…) A juicio de la Sala, tanto el conocimiento de esta queja como la vigilancia o supervisión correspondiente, y la respuesta que a este respecto debe darse a la peticionaria, le corresponde al superior jerárquico (funcional y administrativo) del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que es el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a quien la Sala ordenará remitir el expediente, para que adopte las medidas que considere pertinentes y responda definitivamente la solicitud de la peticionaria. En esta medida, más que un conflicto de competencias entre dos dependencias de la Rama Judicial, lo que existe es una petición que no fue interpretada adecuadamente ni de forma completa por

ninguna de ellas y que, por lo tanto, no ha sido respondida por quien estaría llamado a hacerlo. Aclara la Sala que la supervisión o vigilancia administrativa mencionada no corresponde ni la “vigilancia judicial” señalada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996, ni a la función disciplinaria, sino a la orientación, el control y la supervisión ordinaria que en cualquier estructura u organización administrativa, corresponde a los jefes y superiores en virtud del principio de jerarquía para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de las entidades y dependencias a su cargo. (…) Como se estudió en el capítulo anterior, las entidades involucradas en el presente asunto son la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, las cuales forman parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en todo caso, de la Rama Judicial. Se trata, por tanto, de un presunto conflicto intra-orgánico. En casos como este, la Sala ha señalado que la discrepancia debe ser resuelta en el interior de la organización respectiva, a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Funciones / SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Funciones / CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Funciones La Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de

la Judicatura, como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional y se divide en dos grandes Salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuye la Constitución y la ley. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve los procesos que cursen contra los funcionarios de la Rama Judicial (jueces, magistrados y fiscales) que no tengan fueron constitucional, y los abogados en el ejercicio de su profesión. Vale la pena recordar que, aun cuando el Acto Legislativo N° 2 de 2015 dispuso la supresión de la Sala Disciplinaria de los consejos superiores de la judicatura y de las salas disciplinarias del Consejos Seccionales, y radicó la función disciplinaria (de tipo jurisdiccional) sobre los empleados y funcionarios judiciales, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta reforma constitucional no se ha implementado aún, debido a las dificultades que se ha presentado para efectiva la conformación de dicha corporación y sus respectivas seccionales.(…) La Sala cumple funciones exclusivamente administrativas, que corresponden a las señaladas en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Justicia. Entre sus funciones principales están la de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y reglamentar las funciones que la ley le asigna a las salas administrativas de los consejos seccionales. (…) El artículo 256 de la Constitución

Política previó la posibilidad de crear consejos seccionales de la judicatura, con el fin de desconcentrar, a nivel territorial, el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Superior. El término “desconcentrar” quiere decir que los consejos seccionales, a pesar de tener algunas funciones que les asigna directamente la ley, permanecen bajo las directrices, políticas y los reglamentos que les señale y defina el Consejo Superior de la Judicatura, al que están subordinados, desde un punto de vista orgánico y funcional. Por su parte, el artículo 82 de la Ley 270 de 1996 estableció que dichos consejos funcionarán en las ciudades que sean cabecera de distrito judicial, en cuanto resulte necesario, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La misma norma prevé la posibilidad de que se puedan agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un mismo consejo seccional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / ACTO LEGISLATIVO NO. 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 82

SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA – Funciones / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – Funciones / DIRECTORES EJECUTIVOS SECCIONALES – Funciones / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Finalidad / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – No procede sobre trámites administrativos, ni sobre servidores públicos que pertenezcan a la rama o

que perteneciendo no cumplan funciones jurisdiccionales El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 determinó que las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. (…) En consideración al tema que nos ocupa, es claro que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia asignó a las salas administrativas de los consejos seccionales, la competencia para conocer de la “vigilancia judicial”. (…) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la dependencia técnica que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una de las funciones asignadas por la Ley Estatutaria a esta dependencia es la de nombrar a los directores ejecutivos seccionales de administración judicial, de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial son dependencias especializadas para ejecutar las labores técnicas y administrativas a nivel seccional, es decir, de manera desconcentrada. Por esta razón, cada consejo seccional cuenta con una dirección ejecutiva. Dichos directores actúan bajo las directrices generales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las decisiones específicas del correspondiente consejo seccional, pero permanecen bajo la supervisión funcional y administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) El artículo 103 de la Ley Estatutaria determinó las competencias de los directores seccionales. (…) Se resalta que la direcciones seccionales de administración judicial son las dependencias encargadas de ejecutar en su respectiva circunscripción territorial, las políticas

administrativas, directrices, reglamentaciones y decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el Consejo Superior de la Judicatura y por los respetivos consejos seccionales, en lo que compete a cada uno. (…) El artículo 1° del Acuerdo 088 de 1997, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, define el mecanismo de vigilancia administrativa así: “La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. A su turno, el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, que reglamenta el procedimiento y los términos para el cumplimiento de esta función, ratifica que la vigilancia judicial administrativa debe ser conocida por los consejos seccionales de la judicatura y aclara la finalidad de esta función. (…) Este acuerdo también señala, entre otras cosas, que la respectiva actuación se puede iniciar de oficio o a petición de parte y que si llegase a concluirse que las actuaciones u omisiones que dan origen a la misma constituyen una falta disciplinaria, se dará inmediatamente traslado a la entidad que corresponda. Finalmente, el acuerdo establece que la autonomía e independencia de los funcionarios contra quienes se adelante una investigación judicial administrativa debe ser respetada, sin que en ningún caso se pueda

sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones. Asimismo, es pertinente mencionar que varios consejos seccionales, al ejercer esta función, han precisado varios aspectos de la misma. Por ejemplo, en la Resolución CSJMER17-57 del 3 de abril de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dijo: “la naturaleza jurídica de la vigilancia administrativa sobre la actividad judicial se circunscribe a la comprobación o verificación de la oportunidad y la eficacia de las actuaciones que despliegan los servidores judiciales al ejercer sus funciones…”. (Subraya fuera de texto).También han precisado dichos consejos, en diversos pronunciamientos, que el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa se circunscribe a determinar si el funcionario judicial que tiene a su cargo el trámite de un proceso cumple con sus funciones y adopta una decisión, dentro del término y en las condiciones previstas en la ley.(…) Ahora bien, como ya se definió en el numeral 4° de este escrito, la vigilancia administrativa es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la ley para velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como lo establece el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. (…) Así, la Sala entiende que cuando el numeral 6° ibídem, dispone que a los consejos seccionales de la judicatura, les compete “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y

empleados de esta Rama” lo que establece es una sola función y no dos funciones diferentes, como pudiera entenderse de una incorrecta interpretación gramatical de la norma citada. Es decir, que la atribución de “cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de esta Rama” no es una función diferente, sino que forma parte de la “vigilancia judicial administrativa” y tiene el propósito de lograr que la “justicia se administre oportuna y eficazmente. En esa medida, resulta evidente para la Sala que no puede decretarse la vigilancia judicial sobre un trámite administrativo como lo es la ejecución o el cumplimiento de una sentencia a cargo del Rama Judicial, ni sobre servidores públicos que no pertenezcan a esta rama o que perteneciendo a la misma no cumplan funciones jurisdiccionales, como acontece en este caso, con los empleados que laboran en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en sus Seccionales. El hecho de que tales dependencias, como integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, formen parte de la Rama Judicial y, en consecuencia, sus empleados puedan ser calificados como “empleados judiciales”, tal como se deduce del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, no significa que sobre ellos pueda ejercerse una “vigilancia judicial administrativa”. Tampoco es válido ni suficiente, para concluir que pueda decretarse esta medida sobre tales empleados, el hecho de que, en este caso, la parte demandada y condenada en los respectivos procesos judiciales sea la Rama Judicial, como parte de la Nación, y que, por tal motivo, el cumplimiento de los fallos le corresponda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esa circunstancia coincidencial no desvirtúa la

consideración de que la vigilancia judicial recae sobre los servidores que administran justicia y tiene como propósito velar por la adecuada prestación de dicha función pública. En consecuencia, la vigilancia judicial no recae sobre las partes que intervienen en un proceso judicial, con el fin de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales. Los planteamientos anteriores llevan a la Sala a concluir que, a pesar de las manifestaciones expresas y literales hechas por el apoderado de la peticionaria, su solicitud no puede ser entendida como una petición de “vigilancia administrativa”, como acertadamente lo entendió en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues el mismo interesado ha explicado que no pretende que se vigile la conducta de la Jueza Segunda Administrativa Oral de Sincelejo, que conoce del proceso ejecutivo número 2015-00049, con el fin de que cumpla los términos procesales a los que se está sometiendo dicho trámite judicial, sino que se vigile administrativamente la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que efectúe el pago completo de la obligación que se cobra en ese proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00010-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. La señora Marirraquel Rodelo Navarro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 4748 del 31 de diciembre de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la diferencia laboral entre lo percibido realmente por ella a título de salario, como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en aplicación del Decreto 4040 de 20041, y aquello a lo que consideraba tener derecho, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes (folios 46 a 53).

2. El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró la nulidad de la Resolución N° 4748 de 2009 y, en

consecuencia, ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a la actora la diferencia salarial dejada de percibir por ella desde el 1° de enero de 2001 (folios 46 a 53).

3. La señora Rodelo, por medio de apoderado, instauró demanda ejecutiva, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ordenara a dicha entidad pagarle las sumas decretadas a su favor en la sentencia indicada en el numeral anterior.

4. Como consecuencia de dicha demanda, el 30 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió librar mandamiento de pago a cargo de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el 24 de mayo de 2016, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (folios 41 a 43 y 58).

5. El 10 de noviembre de 2016, el apoderado de la señora Marirraquel Rodelo Navarro presentó un escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el que solicitaba que se dispusiera una “vigilancia administrativa”, con el fin de que se examinara la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, para esa fecha, esa dependencia no había cumplido en su totalidad con el pago efectivo de la obligación impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2015-00049.

Precisó que si bien la Dirección Ejecutiva había consignado un dinero, no lo había hecho de forma completa, por lo cual han causado intereses moratorios (folio 5).

6. Mediante el auto CSJS-M N° 217 del 18 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dio respuesta a la peticionaria, aclarándole que los argumentos que expuso para solicitar la “apertura de ese mecanismo” desbordan las facultades otorgadas a tales consejos en el Acuerdo 8716 de 2011, dado que su petición se orientaba en realidad, a la ejecución de una orden judicial dictada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no al incumplimiento de los términos dentro del proceso judicial. En consecuencia, trasladó dicha petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (folios 4 y 18, reverso).

7. El 19 diciembre de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre un escrito, en el que pidió que se resolviera la colisión negativa de competencias que se presentaba, a su juicio, entre esa dependencia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en relación con la entidad competente para resolver la petición de vigilancia administrativa presentada por el apoderado de la señora Marirraquel Rodelo Navarro, para examinar la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folios 1 a 3). 1 El cual creó una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devengan los

Magistrados de las Altas Cortes.

Lo anterior, en consideración a que, para dicha dependencia, la petición presentada por el apoderado de la señora Rodelo sí se refiere a una vigilancia judicial administrativa, pese a no cumplir con la totalidad de los requisitos que se requieren para su trámite, motivo por el cual la competencia para resolver dicha petición es del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

8. El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió remitir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que el asunto se suscita entre dos dependencias que, como parte de la Rama Judicial, son del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (folios 15 a 17).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 22).

Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al apoderado de la señora Marirraquel Rodelo Navarro (a quien se solicitó informar este trámite a su poderdante, toda vez que fue imposible la comunicación con ella) y al Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 23). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el apoderado de la señora Marirraquel Rodelo Navarro (folio 32). Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, mediante auto del 7 de febrero de 2018 consideró necesario solicitar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del de Sincelejo, copia del fallo emitido por ese despacho, dentro del proceso ejecutivo 2015-00049, y del auto mediante el cual se aprobó la última liquidación del crédito, así como una certificación sobre el estado actual del proceso (folios 33 y 34). La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo allegó parte de la información solicitada en ocho (8) folios. En virtud de los documentos recibidos, el 15 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico, el despacho sustanciador solicitó a ese mismo juzgado que remitiera copia de:  La sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y  El mandamiento de pago emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 30 de julio de 2015. La información requerida fue enviada mediante correo electrónico ese mismo día y anexada al expediente. Dentro de los documentos remitidos se encuentra un auto

del 15 de febrero de 2018, con el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado de la señora Rodelo.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre La Presidenta de esa corporación realizó un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto, y aclaró cuál es el objeto de la vigilancia administrativa. De allí concluyó que si bien el abogado de la señora Rodelo dirigió su petición a que se ejerciera la “vigilancia judicial administrativa” sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, dicha entidad no había pagado completamente la condena ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso 2015-00049-00, tal solicitud no está dirigida a cuestionar alguna tardanza imputable al titular de ese despacho, razón por la que se remitió el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia, en relación con el pago de la sentencia.

Señala, que el numeral 6° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 otorga a los directores seccionales la facultad para actuar como ordenadores del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la Rama Judicial, y el numeral 7° de la misma norma señala que también les compete representar a la Nación, Rama Judicial, en los procesos judiciales en los que dicha entidad deba intervenir, para lo cual podrán constituir apoderados especiales. De ahí concluye que cualquier inconformidad frente al pago de una orden judicial, le corresponde

absolverla a los directores seccionales de la judicatura. Conforme a lo anterior, solicita a la Sala rechazar la solicitud presentada por el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y que se le inste a realizar las actuaciones a que haya lugar (folios 25 y 26).

2. Marirraquel Rodelo Navarro El apoderado de la señora Marirraquel Rodelo Navarro manifiesta a la Sala que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cancelado una parte de los dineros adeudados, no ha logrado que esta entidad le pague a su cliente la totalidad de lo ordenado en el fallo que dio lugar el expediente radicado con el No. 2015-00049. Además, señala que para este propósito, se han presentado dos liquidaciones adicionales del crédito, dos escritos en virtud del derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva, y se tramitó una acción de tutela. Sin embargo, ninguna de las actuaciones anteriores ha sido suficiente para obtener el pago completo de la condena.

Aclara que lo que busca es que se inicie la vigilancia administrativa sobre la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la dependencia encargada de cumplir lo ordenado en la sentencia y de pagar en su totalidad el dinero adeudado, y no sobre el titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que fue la autoridad que emitió el fallo ejecutivo, toda vez, que, aun cuando el proceso lleva ya tres años, no se ha logrado el pago total de la obligación pr parte del deudor. Finalmente, menciona que la petición presentada por él sí se refiere de una

vigilancia administrativa, tal y como lo entendió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y que reúne los requisitos del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, por ser dicho organismo encargado de cumplir lo ordenado en la sentencia y de pagar en su totalidad el dinero.

3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre La Dirección Ejecutiva Seccional de Sincelejo no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el escrito con el que planteó el presunto conflicto de competencias. Asegura que, aunque la petición presentada por el apoderado de la señora Rodelo “parece” no reunir todos los requisitos que se exigen para solicitar la “vigilancia judicial administrativa”, por lo que dicho escrito puede prestarse a confusión, el encabezado se refiere inequív

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