CE-11001-03-06-000-2018-00011-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00011-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica y función sancionatoria ambiental Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes del orden nacional con funciones específicas en materia de regulación y protección de los recursos naturales. Son entidades del orden nacional pero no son descentralizadas por servicios, así como tampoco son entidades territoriales, por lo que su regulación y funcionamiento está a cargo del legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la rama ejecutiva (…) Las Corporaciones no tienen superiores y su autonomía les permite organizarse de forma interna y sin injerencia o control de autoridades nacionales como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…).El legislador promulgó la Ley 1333 de 2009, con el fin de reglamentar el proceso sancionatorio ambiental que debía ser aplicado por las autoridades ambientales y a prevención por parte de las demás autoridades del territorio nacional. Es con fundamento en la citada función que Cortolima inició el respectivo proceso sancionatorio ambiental teniendo como presunto infractor ambiental a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y frente al cual los apoderados de la empresa presentaron la respectiva recusación contra el director general y el jefe de la oficina jurídica de Cortolima
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009
COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS IMPEDIMENTOS O LAS RECUSACIONES DENTRO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Vacío normativo La Ley 1333 de 2009 no presenta una norma específica que regule lo correspondiente a impedimentos o recusaciones dentro del proceso sancionatorio ambiental, no obstante, es claro que el proceso sancionatorio se circunscribe en el marco de la función administrativa que se rige por la norma general, es decir, la Ley 1437 de 2011. Específicamente el artículo 3º de la Ley 1333 de 2009 (…) Por su parte, el CPACA ratifica este entendimiento de la función sancionatoria como función administrativa en el artículo 47. (…) La Sala concluye: (i) que efectivamente existe un vacío normativo en la Ley 1333 de 2009 en relación con la competencia para resolver los impedimentos o las recusaciones que se formulen contra el Director General de la autoridad ambiental que adelante el respectivo proceso sancionatorio, y (ii) que dicha laguna debe ser resuelta, en primer lugar, con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 12. (…) Las recusaciones deben ser resueltas por el superior, sin determinar si es administrativo o jerárquico pues la norma no hace distinción alguna, en caso de no haber superior le correspondería a la cabeza del sector o en ausencia de estos dos le correspondería al Procurador General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Ejerce funciones de superior jerárquico frente al Director General La naturaleza jurídica, la organización interna, las funciones y otros aspectos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, fueron modificados por la Ley 99 de 1993. (…) as Corporaciones Autónomas Regionales tienen tres órganos principales de dirección y administración, como son: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El Director General (artículo 24). Por su parte, el artículo 26 determina que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y el artículo 27 le establece las siguientes funciones. (…) El Consejo Directivo tiene la función de ser el nominador del Director General de la Corporación Autónoma Regional, así como de aprobar asuntos internos de la entidad como es su estructura interna, entre otras. Por lo tanto y con fundamento en las funciones dadas por la Ley 99 de 1993 la Asamblea Corporativa adoptó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima a través del Acuerdo 004 del 2013, modificado por el Acuerdo 006 de 2013 y en su artículo 35 determinaron las siguientes funciones para el Consejo Directivo. (…) El Consejo Directivo ejerce funciones de superior frente al Director General de la Corporación, en razón a que es el órgano encargado de su nombramiento, la aprobación de permisos y licencias, así como la designación de su remplazo en caso de falta absoluta o temporal, configurándose, en principio, como superior de éste. (…) Conforme a las normas que se citaron anteriormente y la posición de la Sala
referente al criterio del nominador y el ejercicio de actos de superioridad, se concluye que el Consejo Directivo es en cierta medida el superior del Director General por ser su nominador.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / ACUERDO 004 DE 2013 / ACUERDO 006 DE 2013 –ARTÍCULO 35
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Regulación en norma especial / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Ante vacío legislativo se aplica el procedimiento administrativo general / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Reglas Nótese que en el asunto consultado a la Sala en esa oportunidad se evidencia que los impedimentos y las recusaciones están regulados en normas especiales, que forman parte de procedimientos administrativos de la misma clase. Sin embargo, como tales disposiciones no son exhaustivas y dejan algunos vacíos (grandes o pequeños), es necesario integrarlas o complementarlas con las normas que conforman el procedimiento administrativo general contenido en la Ley 1437 de 2011 y, particularmente, con el artículo 12 ibídem (…) (i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que este resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las decisiones que debe tomar en caso de aceptar la recusación o el impedimento alegado. (ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún
sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jefe del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo. (iii) Por el contrario, si no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el Procurador General de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del Alcalde Mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial. (iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales hacer el nombramiento del funcionario ad hoc de la Rama Ejecutiva, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde al jefe del respectivo sector administrativo y, en últimas, al presidente de la República FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 12 de la ley 1437 de 2011 ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 1100103-06-000-2014-00049-00 (2203) del 6 de marzo de 2014 C.P. Germán Alberto Bula Escobar y 11001-03-06-000-2015-00181-00 (2273) del 19 de octubre de
2015 C.P. Germán Alberto Bula Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00011-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, CORTOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden
extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 15 de mayo de 2017 los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. presentaron recusación en contra del señor Jorge Enrique Cardoso, Director general y de Ramón Sánchez Cruz, jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante Cortolima, por considerar que las actuaciones adelantadas por ellos se enmarcan en lo estipulado en el numeral 8 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20111, con fundamentos en los siguientes hechos: A través de la Resolución No. 2254 del 11 de marzo de 2013 Cortolima con fundamento en el deber constitucional de protección de los recursos naturales impuso medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades que realiza la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A, AGA,
en el municipio de Piedras Tolima y en el mismo acto ordenó la apertura de un proceso sancionatorio ambiental. 1 Folios 4 a 10. A la fecha de la recusación, 15 de mayo de 2017, el proceso sancionatorio de encontraba en etapa probatoria. Paralelamente, el 30 de agosto de 2013, el señor Isaac Vargas Morales, Personero del municipio de Ibagué, Tolima y Luis Hernando Rodríguez, Alcalde de Ibagué, Tolima, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción popular en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. por la afectación de derechos colectivos como el goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, entre otros. Lo anterior, con fundamento en las actividades de extracción de mineral, de transporte y transformación y/o procesamiento del mismo, que se desarrollará en los municipios de Cajamarca, Ibagué y Piedras del departamento del Tolima (folios 11 a 22). Dentro de la citada acción popular No. 20130050200 se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima con el fin de que presentara contestación a la demanda por la supuesta vulneración de derechos colectivos como el de gozar de un medio ambiente sano. El 26 de abril de 2017 el apoderado de Cortolima2 presentó contestación de la demanda dentro de la acción popular en cita, y argumentó que la Corporación ha
adelantado todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones contenidas en la Ley 99 de 1993 entre los cuales se destaca: a) informe técnico de Cortolima del 4 de marzo de 2013, donde se evidenció la afectación de recursos naturales por parte de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en el predio La Perdiz de la vereda Camao del municipio de Piedras, Tolima; b) imposición de medida preventiva consistente en la suspensión de actividades a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y apertura de proceso sancionatorio ambiental; y c) formulación de cargos. Conforme a lo anterior, anexa copia del proceso sancionatorio ambiental. Finalmente, los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. señalaron que la defensa presentada por el apoderado de Cortolima dentro de la citada acción popular, en la cual anexó como prueba el proceso sancionatorio, y en donde además afirmó que la culpa exclusiva en la afectación de gozar un medio ambiente sano es de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., conlleva, según los apoderados, a que el director general y el director jurídico de la Corporación no estén actuando de forma imparcial sino tomando una posición sesgada y parcializada en contra de la empresa, lo que conllevaría a que esta repercuta dentro del proceso sancionatorio ambiental que se adelanta por la autoridad ambiental.
2. El 19 de mayo de 2017 el doctor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, Director General de Cortolima remite al doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti
Colombia S.A., en razón a que el Director General de la Corporación y el Director jurídico no admitieron la citada recusación, y al no tener superior jerárquico conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, resolverlo (folios 1 a 3). 2 Doctor Rubén Darío Gómez Gallo.
3. El doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa emitió Auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual dispuso remitir por competencia la recusación presentada por el Director de Cortolima a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, con fundamento en el numeral 32 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 (folios 47 a 48).
4. El 13 de septiembre de 2017, el doctor Camilo Andrés García Gil, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, emitió Auto por medio del cual remite por competencia al Consejo Directivo de Cortolima para que resuelva la citada recusación, en razón a que, según la Procuraduría, es el superior jerárquico del director general (folios 50 a 52).
5. A través del oficio No. 100.04.49.1 del 6 de diciembre de 2017, el Consejo Directivo de Cortolima remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese cuerpo colegiado y la Procuraduría General de la Nación, y que se
establezca la entidad competente para resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (folios 55 a 58).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 139).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, a los señores José Gregorio Flórez Fernández de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y al señor Mario Alonso Pérez Torres. (Folios 141 a 143). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el Consejo Directivo de Cortolima y el señor Mario Alonso Pérez Torres (folios 144 a 153). El 13 de marzo del año en curso, el Consejero Ponente presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto impedimento para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en razón a que en múltiples oportunidades intervino como Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios en los procesos preventivos, sancionatorios y permisivos relacionados con la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., específicamente lo relacionado con la mina denominada “La Colosa” (Folio 155). Con base en lo anterior, la Sala decidió no aceptar el citado impedimento, por lo
que este despacho continuó con el trámite del conflicto de competencias administrativas. Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de mayo 21 de 2018, con el fin de solicitar información adicional y vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que presentará sus alegatos dentro del proceso (Folios 156 a 159). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Folios 161-171).
III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Aunque la Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en decisión del 13 de septiembre de 2017, consideró que no era competente para resolver la recusación formulada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., con base en los siguientes argumentos: El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que la competencia asignada al señor Procurador General de la Nación en materia de impedimentos y recusaciones es excluyente en el sentido de que no haya un superior. Por lo que considera que atendiendo lo estipulado en el artículo 353 del acuerdo No. 04 de 2013 (estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima), le corresponde al Consejo Directivo de Cortolima resolver la recusación, debido a que para la Procuraduría ese cuerpo colegiado es el superior del Director General.
2. Consejo Directivo, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima Señalan que la competencia para resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. es de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el Consejo Directivo no es el superior jerárquico del Director General ni del Director Jurídico de la Corporación.
3. Mario Alonso Pérez Torres, apoderado especial de la empresa Anglogold
Ashanti Colombia S.A. Los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A., hacen un recuento sucinto de los hechos que dieron origen a la recusación que presentaron en contra del Director General y el jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, así como los fundamentos de derecho que la sustentan. Los apoderados no señalan que autoridad debería resolver la recusación en cita. (Folios 148-153).
4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada, la doctora Luz Stella Camacho Gómez, el Ministerio señaló que no tiene la competencia para resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, y arguye lo siguiente: Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 3570 de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la función principal de ser el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, además de ser el encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y formular la política nacional ambiental. En líneas siguientes cita los artículos 1º y 2º de la norma en referencia y concluye que “(…) este Ministerio es la Entidad encargada
3 Acuerdo No. 04 de 2013: “artículo 35: Funciones del Consejo Directivo: (…) 10. Nombrar y remover conforme a la ley y sus decretos reglamentarios al Director General de la Corporación. (…) 17. Otorgar licencias, comisiones al exterior y permisos al director general de la Corporación.” de la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones y de acuerdo a su decreto ley de creación no es una Entidad ejecutora, es decir, no tiene dentro de sus funciones, objetivos y competencias las de ejecutar su propias políticas, de suerte que en los asuntos señalados en esta demanda, corresponde en su integridad a la entidad que expidió los actos administrativos dentro del cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.”(Folio 163). Asimismo, afirmó que conforme al artículo 30 de la Ley 99 de 1993 las “(…) Corporaciones Autónomas Regionales son entidades creadas con el objeto de ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio, así como de administrar y defender los recursos, en su respectiva jurisdicción.”. Con base en lo anterior, señaló que la Corporación no es un ente adscrito o vinculado al Ministerio, además de ello esas entidades gozan de total independencia y así lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado4. Finalmente, argumentó que “(…) las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, que no pertenecen al sector central de la administración por ser organismos autónomos, no son entidades del sector descentralizado por servicios, por no estar adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y no son entidades territoriales debido a que no están incluidas
en el artículo 286 de la Constitución, (…) Conforme a lo expuesto se concluye que la autoridad competente para conocer del tema de la recusación es la Procuraduría General de la Nación” (folio 166).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i)
dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal 4 Citó: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 814 del 29 de Julio de 1996. administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes, el presente conflicto involucra a tres autoridades del orden nacional: el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Tolima, el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Además, se origina en el cumplimiento de una función administrativa, como más adelante se explicará, y recae sobre un asunto de carácter particular y concreto, consistente en determinar quién debe resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el jefe de la oficina jurídica de la citada entidad. Se concluye, por lo tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo este conflicto negativo de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin
competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.”
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Análisis y solución del conflicto 3.1. El problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta ocasión se contrae a determinar cuál de las autoridades en conflicto – el Consejo Directivo de Cortolima, la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - es la competente para resolver la recusación que ha planteado la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Tolima y el jefe de la oficina jurídica, dentro de un proceso sancionatorio ambiental. Para solucionar este asunto, la Sala considera pertinente referirse, en su orden, a los siguientes puntos: (i) Naturaleza jurídica y función sancionatoria ambiental de la Corporaciones Autónomas Regionales (ii) La Ley 1333 de 2009 presenta un vacío normativo en cuanto a la autoridad competente para resolver los impedimentos o las recusaciones dentro de un proceso sancionatorio ambiental; (iii) El Consejo Directivo como superior del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y (iv) finalmente, se revisará la interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA para con fundamento en ello revisar la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y establecer la autoridad competente de resolverla. 3.2. Naturaleza jurídica y función sancionatoria ambiental de la Corporaciones Autónomas Regionales La Constitución Política de Colombia en sus artículos 7
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