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CE-11001-03-06-000-2018-00015-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00015-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín / RAMA JUDICIAL – Estructura jerárquica / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA RAMA JUDICIAL. Reiteración La Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran, cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir de la manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. (…) Las funciones asignadas a las Altas Cortes y a los Tribunales Superiores en el ámbito administrativo, las ejercen en su condición de superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales y de los jueces respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica organizada al interior de la Rama Judicial señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, las cuales se materializan, entre otras, en la calificación anual de los funcionarios que laboran en los diferentes despachos judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Evaluación de servicios / EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Apelación de la calificación de servicios

Los artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, las cuales tienen como objetivo, verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”. (…) Ahora bien, dado que la calificación de servicios de un servidor público es un asunto administrativo y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo. En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, la Sala ha señalado que por regla general dicha calidad la ostenta el nominador. (…) La Sala encuentra que la entidad competente para resolver el recurso de apelación que da origen al conflicto que ahora se dirime, es el Tribunal Superior de Medellín, por las siguientes razones: El presente asunto es de naturaleza administrativa, pues se trata de la declaración de insubsistencia del nombramiento del señor Jaime Hernán Bravo Vélez en el cargo de Citador del Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, como consecuencia de la declaración anticipada de calificación insatisfactoria, proferida por la titular del despacho judicial, mediante Resolución 015 de 2017. (…)5.3. La señora Juez titular del Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, es la nominadora y superiora jerárquica del señor Bravo Vélez. A su vez, el Municipio de

Caldas es uno de los municipios que integran el Distrito Judicial de Medellín y por ende corresponde a la jurisdicción del Tribunal Superior de Medellín. Por consiguiente, el Tribunal en mención es el nominador de la señora Juez Civil del Circuito de Caldas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 169 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 172 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 171 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00015-00(C) Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información allegada al expediente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los antecedentes del conflicto negativo de competencias administrativas se resumen de la siguiente manera:

1. El 25 de abril de 2017 la señora Juez Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), nombró en el cargo de Citador Grado 3 al señor Jaime Hernán Bravo Vélez

mediante Resolución No. 007.

2. El 31 de octubre de 2017, la señora Juez Civil del Circuito de Caldas, resolvió mediante Resolución No. 15 de 2017, (i) anticipar la calificación de servicios del empleado Jaime Hernán Bravo Vélez, (ii) calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el mismo, y (iii) en consecuencia, declarar insubsistente el nombramiento del señor Bravo Vélez (folios 8 a 18).

3. El 23 de noviembre de 2017, en respuesta al recurso de reposición presentado por el señor Bravo Vélez, la señora Juez resolvió NO REPONER la calificación y motivación consignadas en el Formulario de Calificación Integral de Servicios del empleado Jaime Hernán Bravo Vélez, y concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta de modo subsidiario, por lo que, envió expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín (folio 26).

4. Por auto del 18 de diciembre de 2017 y oficio de la misma fecha, el Magistrado Ponente dispuso la remisión por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del recurso de apelación contra la calificación de servicios del señor Bravo Vélez, con fundamento en el artículo 27 de Acuerdo PSAA1610618 del CSJ (folio 3).

5. El 22 de enero de 2018 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa

entidad y el Tribunal Superior de Medellín.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 30 y 31). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Presidente del Tribunal Superior de Medellín, al Magistrado Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Juez Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), y al señor Jaime Hernán Bravo Vélez (folio 32). Obra informe secretarial en el que consta que ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos ni consideraciones (folio 33).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en el escrito en el que planteó el conflicto de competencias administrativas.

Dentro de sus argumentos señaló que: “La Corte Suprema de Justicia en atención al concepto de oct. 2 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha expuesto que las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus

decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas, y en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y calificación de servicios de empleados públicos, contra las cuales sí procede la alzada” (Subrayas dentro del texto) (folio 1). Recalcó que “entre las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se tiene la de actuar como superior administrativo de los jueces”, y que “el presente conflicto surge de la interpretación que hace el magistrado del Tribunal Superior de Medellín al remitir por competencia el asunto a este Consejo Seccional de la Judicatura” (folios 1 y 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con la norma transcrita la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Así las cosas, las dos autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas hacen parte de la Rama Judicial, y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, por cuanto se refiere a la evaluación del desempeño de las funciones de un empleado de la Rama Judicial1. La Sala es, por lo tanto, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin

competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 169. Evaluación de servicios. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo”. nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o

recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades

de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas se debe determinar la

autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el empleado judicial, señor Jaime Hernán Bravo Vélez, contra la decisión de calificación de servicios y declaratoria de insubsistencia tomada por la titular del despacho en el que el recurrente presta servicios. El Tribunal Superior de Medellín explicó que “por tratarse de un recurso de apelación propuesto por un empleado en contra de una calificación de servicios, se ordenó remitir la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que “dentro de las funciones de los consejos seccionales no se tiene la de actuar como superior administrativo de los jueces”. Para resolver el conflicto entonces, la Sala estudiará (i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial, (ii) normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, (iii) procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una apelación contra un acto administrativo,(iv) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial (v) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial.

Reiteración. La Sala en reiterados pronunciamientos3 ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran, cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir de la manera más eficiente su objetivo constitucional y

misional. Así lo manifestó en los siguientes términos4: “Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la 3 Ver conflicto de competencias administrativas con Radicación No. 11001030600020140012100 del 2 de octubre de 2014, entre otros. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00161-00, decisión del 9 de diciembre de 2016. administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del

Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama”. De lo anterior se destaca que las funciones asignadas a las Altas Cortes y a los Tribunales Superiores en el ámbito administrativo, las ejercen en su condición de superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales y de los jueces respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica organizada al interior de la Rama Judicial señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, las cuales se materializan, entre otras, en la calificación anual de los funcionarios que laboran en los diferentes despachos judiciales. 4.2. Normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Los artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, las cuales tienen como objetivo, verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”. El artículo 171 de la mencionada ley dispone lo siguiente: “Artículo 171.- Evaluación de empleados.- Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. Asimismo, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, prevé en el artículo 10 que “la calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes”. De acuerdo con lo anterior, la Sala resalta lo siguiente: (i) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función de evaluar su desempeño anualmente. (ii) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa, por consiguiente, proceden los recursos de vía gubernativa, los cuales deben tramitarse de conformidad con las

normas establecidas en el CPACA. 4.3. Procedimiento que debe seguirse cuando se presenta recurso de apelación contra un acto administrativo. El artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. El primero se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; y el segundo, es decir, el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito, así: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

“(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala).

Teniendo en cuenta que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, el tratadista doctor Enrique Arboleda Perdomo en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5 expuso lo siguiente: “Recurso de apelación. El recurso de apelación busca que el superior del funcionario que adoptó la decisión la revise, para que la reforme o revoque. La ley

determina que el superior puede ser el administrativo, para englobar todo tipo de jerarquía, o el funcional, englobando con este término aquellos organismos que no pertenecen a la misma entidad que profirió el acto, pero que tienen como función la de definir el recurso de apelación contra ciertas decisiones de otras autoridades. A manera de ejemplo se puede citar la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desatar los recursos contra los actos que resuelven los reclamos contra las empresas por ella vigiladas6”. 5 ARBOLEDA Perdomo, Enrique. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2ª edición. Editorial Legis, Bogotá, 2013, p. 125. 6 “ Ver artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. 4.4. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. “(i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente7, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia8. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el

administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados.”9 Ahora bien, dado que la calificación de servicios de un servidor público es un asunto administrativo y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica

claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo. En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, la Sala ha señalado que por regla general dicha calidad la ostenta el nominador, así: “(iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00020700, decisión del 13 de agosto de 2013. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00140-00 (C), decisión del 11 de marzo de 2015. 8 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, Radicación: 11001030600020170005400. administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores

administrativos. “10 En efecto, esta Corporación, en providencia del 27 de octubre de 199811, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: “Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica”.

5. Caso concreto La Sala encuentra que la entidad competente para resolver el recurso de apelación que da origen al conflicto

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