CE-11001-03-06-000-2018-00017-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00017-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA CONTRA EL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Cosa juzgada / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existencia de decisión judicial en firme La Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.(…) La Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado. (…) En primer lugar, la Sala resalta que
existe un fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2016, en la cual se estableció que el sucesor procesal del extinto DAS era la Policía Nacional. (…) Al existir un fallo de segunda instancia en firme, el cual señala como responsable administrativa y extracontractualmente a la Policía Nacional, como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la muerte del señor Jorge Castillo Rojas y de las lesiones ocasionas al señor Juan Pablo Peña Velasco, y se condena a la Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por el daño moral causado, la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el presunto conflicto de competencia, el cual, en realidad, no existe. (…) En segundo lugar, la Sala advierte que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que existe: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa o fundamentos de hecho. (…) Cabe precisar que, aun cuando la actuación que se lleva a cabo actualmente no corresponde a una acción de tutela, sino a un conflicto de competencias dentro de la actuación administrativa tendiente a la ejecución de un fallo judicial en firme, regulado por el artículo 39 del CPACA, como parte de un procedimiento administrativo, tal circunstancia no habilita a Sala para pronunciarse de fondo, en el presente caso, desconociendo el efecto de cosa juzgada producida por el citado fallo judicial. Resulta evidente que lo que se pretende en el presunto conflicto de competencias es modificar un fallo judicial ejecutoriado, lo cual escapa de la finalidad de esta actuación
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERA 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00017-00(C) Actor: POLICÍA NACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del medio de control de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de agosto de 2016, con radicado 2001-01445-02 condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al pago de los perjuicios a los demandantes por el daño moral causado (folios 122 a 138).
2. El 27 de marzo de 2017, la solicitante por intermedio de apoderado, presentó la cuenta de cobro ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional para el pago de la sentencia, petición que fue remitida por competencia por la misma entidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 12 y 13).
3. Recibida la cuenta de cobro, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en comunicación de 25 de mayo de 2017, al considerar que la condena recae exclusivamente sobre la Policía Nacional, decidió regresarla a dicha autoridad (folios 15 a 16).
4. Los demandantes promovieron acción de tutela por la presunta violación al derecho de petición presentado por estos el 1° de agosto de 2017 ante la Policía Nacional (folio 48 a 49), y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2017 tuteló los derechos de los accionantes ordenando a la Policía Nacional para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación presentaran la respuesta completa y de fondo a la petición presentada
(folio 75 a 79).
5. Impugnada la decisión anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de diciembre de 2017 decidió confirmar la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de los accionantes, además de modificarla en el sentido de que “la Policía Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, promueva de oficio el trámite contemplado en el artículo 39 del CPACA, en aras de que se resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa que ostenta esa entidad con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para efectos de asignar el turno para el pago de la sentencia proferida por la
Sección tercera del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2016”(folios 165 a 170).
6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito radicado en la Secretaría de la Sala, presentó conflicto negativo de competencias administrativas entre la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la finalidad de que se declare la autoridad competente para realizar el pago de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2016.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 91).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora y a la señora Rosa Lía Medina de Cerón (folios 92 a 95).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. Rosa Lía Medina de Cerón La apoderada de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa manifestó que no se presenta conflicto de competencias, dado que existe una sentencia de segunda instancia en firme dictada por el Consejo de Estado y
unas acciones constitucionales en las cuales se le adjudicó competencia a la Policía Nacional. Expone que en el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2016, con radicado No. 2001-01445-02(37262), ya se había efectuado el estudio y el análisis de la competencia de quién era el llamado a responder por el pago de la indemnización, de la siguiente manera: “Sin embargo, establecido como está que la función de protección específica que tiene que ver con la materia del presente proceso, quedó a cargo de la Policía Nacional, por lo que es la Nación – Ministerio de Defensa, la llamada a hacerse cargo de la contingencia procesal en este particular evento, tal como se declaró en el auto de 1 de agosto de 2014. Es claro para la Sala que por haber operado dicha sucesión por virtud de la ley, podía ser declarada en cualquier momento, al tiempo que dicha declaratoria no afecta el derecho de defensa y contradicción de la entidad sucesora, máxime cuando la defensa material fue ejercida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante todo el trámite procesal; por su parte, la Policía Nacional estuvo facultada para comparecer en calidad de sucesor al proceso en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Adicional a lo anterior, manifestó que existen fallos de tutela en primera instancia (Tribunal Administrativo del Cauca) y en segunda instancia (Consejo de Estado), donde en un nuevo análisis le dejan la responsabilidad a la Policía Nacional,
ordenando el cumplimiento de la radicación de la cuenta de cobro y asignación de turno para pago. Para finalizar, señaló que teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se presenta la figura de la cosa juzgada, motivo por el cual no puede seguir operando la búsqueda de más instancias, con la finalidad de que se cambie la entidad competente, que ya se encuentra condenada en una sentencia ejecutoriada.
2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mencionó que la sentencia judicial a la cual la Policía Nacional pretende no dar cumplimento (invocando la no competencia a pesar de haber sido declarado sucesor procesal del DAS en su momento y condenado clara y expresamente), está revestida de todas las ritualidades y principios propios del ordenamiento jurídico, tales como el juez natural, la contradicción, la doble instancia, entre otros, y además fue dictada por un funcionario judicial competente para ello.
Expuso que el legislador cuando estableció el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, su espíritu estaba encaminado a llevar a la Sala de Consulta y Servicio Civil aquellos asuntos en donde la competencia a asumir se tornara confusa respecto de las autoridades administrativas del ordenamiento jurídico o, por el contrario, cuando el asunto es asumido en competencia por dos o más autoridades administrativas. Argumentó que lo que ocurre en el presente asunto nada tiene que ver con la institución jurídica contemplada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues dicho asunto ya fue debatido ante el juez natural del proceso, por lo cual ya se surtió el debate argumentativo, procesal y fáctico respectivo, y por lo tanto, la
competencia que se pretende poner en tela de juicio en este asunto ya fue establecida en un proceso judicial. Por lo tanto solicitó que se declare que no existe un conflicto de competencias administrativas, ya que está claramente establecida la entidad que debe dar cumplimiento a la sentencia judicial con radicado 19001233100020010144502 del 1° de agosto de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las
funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saberse, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sobre lo alegado por la abogada Rosa Lía Medina de Cerón y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el sentido de que en el presente asunto no se dan las condiciones para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, la Sala se pronunciará más adelante, al analizar el caso planteado. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los
correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias
administrativas En anteriores oportunidades2, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expedientes 11001-03-06-000-201200015-00 del 16 de abril de 2012 y 11001-03-06-000-2016-00088-00 del 18 de julio de 2016. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la
competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida:
1. En primer lugar, la Sala resalta que existe un fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2016, en la cual se estableció que el sucesor procesal del extinto DAS era la Policía Nacional.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en el citado fallo señaló: “PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la muerte del señor Jorge Castillo Rojas y de las lesiones padecidas por el señor Juan Pablo Peña Velasco, en el atentado ocurrido el 18 de mayo de 2001 frente a la residencia del primero de ellos en la ciudad de Popayán. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a indemnizar a los demandantes el daño moral padecido…”
En vista de lo anterior, es imprescindible recordar que la Sala, en pronunciamientos anteriores, ha manifestado: “… la Sala de Consulta y Servicio 3 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00”. Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas.” 4 En el caso que se examina, se observa que, al existir un fallo de segunda instancia en firme, el cual señala como responsable administrativa y extracontractualmente a la Policía Nacional, como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la muerte del señor Jorge Castillo Rojas y de las lesiones ocasionas al señor Juan Pablo Peña Velasco, y se condena a la Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por el daño moral causado, la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el presunto conflicto de competencia, el cual, en realidad, no existe. De lo contrario, como lo ha señalado en asuntos similares, se convertiría en una especie de tercera instancia, que podría modificar o simplemente desconocer fallos judiciales, lo cual, desvirtuaría la naturaleza, la finalidad y las características del conflicto de competencias administrativas, así como el carácter definitivo y vinculante de las sentencias judiciales.
2. En segundo lugar, la Sala advierte que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que existe: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa o fundamentos de hecho. 5
La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha hecho énfasis en que cuando se presenta el fenómeno antes señalado, los jueces de tutela tienen la obligación de respetar las decisiones adoptadas previamente, incluso si consideran que estas fueron erradas.6 Acorde con lo anterior, cabe precisar que, aun cuando la actuación que se lleva a cabo actualmente no corresponde a una acción de tutela, sino a un conflicto de competencias dentro de la actuación administrativa tendiente a la ejecución de un fallo judicial en firme, regulado por el artículo 39 del CPACA, como parte de un procedimiento administrativo, tal circunstancia no habilita a Sala para pronunciarse de fondo, en el presente caso, desconociendo el efecto de cosa juzgada producida por el citado fallo judicial. Resulta evidente que lo que se pretende en el presunto conflicto de competencias es modificar un fallo judicial ejecutoriado, lo cual escapa de la finalidad de esta actuación. En esa medida, la Sala no puede desconocer la decisión finalmente adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo del 1° de agosto de 2016, radicado No. 2001-01445-02 ni las normas, las pruebas y los argumentos en que esta se basó para condenar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional como sucesor procesal del extinto DAS, independientemente de que
comparta o no tal determinación y las consideraciones en las que la misma se fundamentó, pues, como se ha indicado, se trata de un pronunciamiento judicial efectuado en el caso concreto, que resolvió de fondo la cuestión, se encuentra en firme y está protegido por el efecto de la cosa juzgada. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 11001-03-06-000-201200051-00 y expediente 11001-03-06-000-2016-000131-00. 5 Corte Constitucional. M.P.: María Victoria Calle Correa. Sentencia T891-14 de 20 de noviembre de 2014. 6 Corte Constitucional. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T604-14 de 20 de agosto de 2013. Por último la Sala recuerda también que el procedimiento regulado para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para solucionar aquellas discusiones que pueden surgir entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo7. En este orden de ideas, se exhorta a la Policía Nacional para que cumpla la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que la condenó como sucesora procesal en el proceso radicado con No. 2001-01445-02, teniendo en cuenta la obligatoriedad de la sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre a la Policía Nacional y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones explicadas en la decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a la Policía Nacional, para que proceda a dar cumplimiento a lo fallado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 1 de agosto de 2016.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la doctora Rosa Lía Medina de Cerón y a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Julio Cesar Calderón Rodríguez como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado ÒSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 11001-03-06-000-201600047-00