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CE-11001-03-06-000-2018-00021-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00021-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría de Bogotá / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías para establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que ejercen gestión fiscal y que, en desarrollo de la misma, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción o por omisión, en forma dolosa o culposa (…) No se trata de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, como muchas veces se piensa, sino de carácter indemnizatorio, que busca restablecer el equilibrio del tesoro público, es decir, dejar al patrimonio estatal en la misma situación en la que se encontraba antes de producido el daño o detrimento. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, tienen varias características, entre las cuales merece la pena destacar: (i) son procesos netamente administrativos y no judiciales; (ii) se trata de procesos indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios; (iii) están regulados por la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan (v) el proceso de responsabilidad fiscal ordinario (…) Como su variante verbal deben observar las garantías sustanciales y procesales de las actuaciones administrativas, con el fin de respetar el derecho al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1474 DE 2011 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Reparto de competencias. Reiteración La Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (…) mientras que las contralorías departamentales y, donde existan, las municipales o distritales ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las respectivas entidades territoriales (…) Sin perjuicio en todo caso, del control excepcional y del control prevalente asignados a la Contraloría General de la República FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 272

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Contraloría General del República y Contralorías territoriales ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias administrativas, 15 de octubre de 2013,

radicación: 11001-03-06-000-2013-00426-00, C.P. Augusto Hernández Becerra UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – Naturaleza jurídica / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES – Naturaleza jurídica La Universidad Francisco José de Caldas es un ente universitario autónomo del orden distrital (Distrito Capital de Bogotá). Así lo dispone el artículo 2° del Acuerdo 3 de 1997, expedido por el Consejo Superior Universitario, mediante el cual se

aprobó el Estatuto General de la Universidad Distrital (…) El Decreto 4121 de 2011 determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sería una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en ese decreto y en las disposiciones legales vigentes FUENTE FORMAL: ACUERDO 3 DE 1997 / DECRETO 4121 DE 2011AUTONOMÍA DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES / UNIVERSIDADES ESTATALES NACIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES - Deben recibir recursos financieros de la Nación y de la entidad territorial Las universidades públicas u oficiales son órganos autónomos del Estado, que no pertenecen a la Rama Ejecutiva ni a las otras ramas del poder público. Así se deriva de lo previsto en los artículos 69 y 113 de la Constitución Política, y lo disponen expresamente los artículos 57 de la Ley 30 de 1992 y 40 de la Ley 489 de 1998. (…) No obstante la autonomía que les otorga la Constitución y la ley, las universidades oficiales son parte del Estado, y también reciben y administran recursos públicos (…) La Ley 30 de 1992 permite clara y expresamente que existan universidades estatales nacionales, departamentales, distritales y municipales, ya sea creadas antes de dicha normatividad (artículo 140), o que se establezcan después (artículos 58 y 59). La misma ley, incluso, consagra la posibilidad de que existan universidades de otros órdenes territoriales, en la

medida en que se conformen entidades territoriales distintas de las mencionadas, conforme a la Constitución Política y la ley. El calificativo de nacional, departamental, distrital o municipal, que la ley utiliza para calificar a dichos entes universitarios autónomos, no obedece principalmente al origen de los fondos o recursos con los cuales se constituyan o se mantengan, sino a la entidad pública que haya creado o tenido la iniciativa para su constitución, es decir, la Nación, un departamento, un distrito, un municipio u otra entidad territorial. En efecto, tal como puede observarse en el artículo 86 de la Ley 30, antes citado, todas las universidades públicas, independientemente de su nivel territorial, deben recibir recursos financieros de la Nación y de la entidad territorial que las haya creado (si es distinta de la Nación).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍICULO 140 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 647 DE 2001ARTÍCULO 1

CONTROL FISCAL SOBRE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES – Competencia / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Competencia concurrente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente En relación con las universidades públicas departamentales, distritales o municipales, la respectiva contraloría territorial (departamental y, donde exista, municipal o distrital) tiene competencia para cumplir dicha función, dado que tales

instituciones universitarias pertenecen al respectivo nivel y reciben recursos de la correspondiente entidad territorial. (…) En cuanto a la vigilancia de la gestión fiscal cumplida por las universidades estatales del orden territorial, se presenta una situación de competencia concurrente entre la Contraloría General de la República y las respectivas contralorías locales (…)cualquiera de las dos contralorías puede iniciar, tramitar y culminar la auditoría o el proceso de responsabilidad fiscal de que se trate, sin perjuicio de que la Contraloría General decida, en cualquier momento, hacer uso de su competencia prevalente, caso en el cual desplaza a la contraloría territorial. (…) Si la Contraloría General de la República decide, en estos casos, iniciar la investigación fiscal, la contraloría territorial no podrá hacerlo por la misma causa y por los mismos hechos. Pero si es la contraloría territorial la que decide abrir la investigación, deberá seguir adelante con la misma y culminar la actuación, por tener competencia para ello, a menos que, antes de finalizar el procedimiento, la Contraloría General decida avocar su conocimiento, caso en el cual la contraloría local debe cesar en su actuación y remitir el expediente al órgano de control nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 6

INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Regla general / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Mecanismo para armonizar los regímenes pensionales / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Mecanismo que morigeró la rigidez de la regla general

El Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentación establecieron, como regla general, la incompatibilidad de las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez reconocidas a favor de los empleados oficiales, lo que constituía indudablemente un desarrollo de la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del Tesoro Público. Sin embargo, como la ley permitió que las entidades públicas afiliaran voluntariamente a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, podía presentarse el caso de empleados oficiales que, estando afiliados a dicho instituto, recibieran una pensión de jubilación por parte de la entidad pública para la cual laboraban, o de una caja o fondo de previsión especial del sector público. En esa medida, cuando tales empleados cumplían las condiciones generales establecidas a los afiliados del ISS para la adquisición de la pensión de vejez, podían hacerse acreedores también a dicha pensión, a cargo de ese instituto. Situación similar podía ocurrir con trabajadores particulares. (…) Si bien se reconocían formalmente dos pensiones a un empleado, por parte de sendas entidades, no se le pagaban mesadas superiores a las correspondientes a la pensión más alta que le hubiera sido reconocida. Por este motivo, se ha considerado que dicho sistema no desconocía ni desconoce la prohibición de pagar dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, contenida en el artículo 64 de la Constitución anterior y en el artículo 128 de la actual. Por la misma razón, tampoco puede afirmarse que la compartibilidad pensional constituya una excepción a la incompatibilidad de las pensiones, pues, como se ha explicado, no permite que una persona reciba, en su

integridad, una pensión de jubilación y una pensión de vejez, salvo en algunos casos excepcionales previstos taxativamente en la ley y en algunas situaciones especiales que ha reconocido la jurisprudencia. Más bien, constituye un mecanismo que morigeró la rigidez de la regla general, inicialmente prevista en términos absolutos en el Decreto 3135 de 1968, al permitir que los empleados que tuvieran derecho a una pensión de jubilación extralegal pudieran disfrutar de esta desde el momento en que adquirieran el derecho, y que, una vez otorgada la pensión legal de vejez, pudieran continuar recibiendo una pensión en las mismas condiciones económicas de la prestación inicialmente reconocida, es decir, sin sufrir disminución alguna en el monto de las mesadas FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 2879 DE 1985 – ARTÍICULO 5 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍUCLO 5 / DECRETO 1160 DE 1994 – ARTÍCULO 2 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Imposibilidad de ordenar la terminación de procesos de responsabilidad fiscal o actuaciones administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL –Límites al resolver conflictos de competencia administrativos La Sala no tiene competencia para definir si el organismo que sea declarado competente, es decir, la Contraloría General de la República o la Contraloría de Bogota, debe suspender o no el trámite del proceso de responsabilidad fiscal que se desarrolla, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelve sobre

la legalidad de los actos administrativos dictados por la Universidad Distrital y se pronuncia, por esa vía, sobre la compatibilidad o incompatibilidad (y compartibilidad) de las pensiones reconocidas. (…) Tampoco puede determinar la Sala cuál ha de ser el efecto jurídico que esté llamada a producir la sentencia que se emita en el citado proceso judicial sobre el proceso de responsabilidad fiscal. Ambos asuntos les corresponde examinarlos y decidirlos únicamente al organismo que sea declarado competente para conocer del proceso de responsabilidad fiscal que se tramita y, en últimas, al órgano judicial que sea competente, de acuerdo con la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00021-00(C)

Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República y la Contraloría de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1. La Contraloría de Bogotá, D.C., mediante auditoría especial de “Seguimiento a

Sentencias Judiciales de Pensiones (PAD 2013)”, estableció que 75 exempleados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se encontraban pensionados tanto por esa entidad como por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, situación que, a juicio de ese organismo de control, constituía un “hallazgo fiscal”, por el presunto pago doble de pensiones (folios 1 a 13 del expediente fiscal).

2. El 24 de septiembre de 2014, el Director Sectorial de Educación, Cultura, Recreación y Deporte de la Contraloría Distrital trasladó a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la misma entidad el hallazgo fiscal radicado con el N° 140200-0025-2013, relacionado con presuntas irregularidades en materia pensional ocurridas en la Universidad Francisco José de Caldas (folios 2 a 13 del mismo expediente).

3. Entre los casos identificados por la Contraloría, se encontró el del profesor Luis Alfredo Barón Barón, que ingresó a la Universidad Distrital el 12 de junio de 1978 y a quien, mediante la Resolución 489 del 1° de agosto de 1996, la Universidad Distrital le reconoció una pensión extralegal de jubilación, a partir del 2 de julio de ese mismo año, por un monto equivalente al 85% de su salario. El hallazgo fiscal relacionado con este exempleado fue individualizado por la Contraloría Distrital e identificado con el número 14200-0034-2014 (folio 28 ídem).

4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 021564 del 27 de julio de 2004, le reconoció al señor Barón una pensión de vejez (folio 176 del mismo

expediente). Dado que esta pensión se le venía pagando en su totalidad, junto con la pensión de jubilación reconocida previamente por la Universidad Distrital, la Contraloría de Bogotá, D.C., consideró que el señor Barón estaba recibiendo aparentemente una doble asignación pensional.

5. La Contraloría informó que la situación de doble pensión del señor Barón se presentó porque el docente, luego de retirarse de la Universidad Distrital y recibir la pensión de jubilación, siguió prestando sus servicios a otras entidades y efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, y luego a Colpensiones, razón por la cual, al cumplir los requisitos legales para la adquisición del derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen que le era aplicable, el ISS le reconoció dicha prestación, teniendo en cuenta para ello tanto el tiempo laborado en la Universidad Distrital, total o parcialmente, como el tiempo que trabajó en otras universidades e instituciones de educación.

6. También manifestó la Contraloría que la universidad conoció, en su momento, la situación relacionada con el pago de las dobles pensiones, por lo que procedió a citar a los beneficiarios, con el fin de determinar los ajustes que fueran necesarios en sus pensiones, pero finalmente no realizó ninguna actuación para poner fin a dicha situación, por lo que el profesor Barón Barón continuó devengando íntegramente las dos pensiones, generando de ese modo un “detrimento patrimonial al Distrito Capital”.

7. El 25 de mayo de 2015, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción

Coactiva, Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría

de Bogotá, D.C., abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-0198/15, por el detrimento patrimonial que presuntamente sufrió la Universidad Francisco José de Caldas en el caso del señor Luis Alfredo Barón Barón, daño que cuantificó, en principio, en la suma de trescientos ochenta y un millones cuatrocientos treinta mil ochocientos pesos ($381.430.800), correspondiente a la suma que la Universidad Distrital pagó de más por no haber efectuado la subrogación pensional, luego de reconocida a su exempleado la pensión de vejez por parte del ISS, y haber seguido pagando, por ende, el 100% de la pensión de jubilación extralegal (folios 35 a 49 del cuaderno de responsabilidad fiscal). De igual manera, consideró que el señor Barón Barón, al parecer, omitió informar a la universidad sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (folios 35 a 48 del expediente de responsabilidad fiscal).

8. El 2 de junio de 2015, la Universidad Distrital dictó la Resolución 260, mediante la cual resolvió iniciar un procedimiento administrativo para establecer la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada al señor Luis Alfredo Barón Barón y la pensión de vejez reconocida al mismo profesor por el ISS, y determinar, según el caso, los ajustes que fuera necesario hacer en las mesadas pensionales que venía pagando la universidad (folio 66 a 68, cuaderno principal).

9. Luego de practicar algunas pruebas y tramitar la respectiva actuación, la

Universidad Distrital, mediante la Resolución N° 213 del 2 de mayo de 2016, declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada al señor Barón Barón es incompatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por el ISS, con lo cual se incurrió en la prohibición de doble asignación, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, razón por la cual, en virtud de los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 de Decreto 1848 de 1969, otorgó un plazo improrrogable de 10 días hábiles para que el profesor indicara expresamente “cuál de las dos prestaciones se le seguirá pagando por resultarle más favorable” (folios 71 a 78, cuaderno principal). En la misma resolución, la universidad advirtió expresamente al interesado que, “de no hacer uso de la facultad señalada en el término fijado en este acto administrativo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenará la subrogación de la pensión de jubilación a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado conforme la parte motiva de esta providencia” (artículo tercero).

10. El señor Barón Barón, mediante apoderado, manifestó que declinaba ejercer la opción que le concedía la Resolución 213 de 2016, para escoger alguna de las dos pensiones que le han sido reconocidas, e interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto con la Resolución N° 433 del 31 de agosto de 2016, en el sentido de no reponer y, por el contrario, confirmar la Resolución 213 de 2016. En el artículo segundo del nuevo acto administrativo, la

Universidad Distrital le concedió, otra vez, al pensionado un plazo de 10 días hábiles, para que “indique a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a COLPENSIONES cuál de las dos prestaciones se le seguirá cancelando por resultarle más favorable”. (Folios 79 a 90, cuaderno principal).

11. El 14 de marzo de 2017, el señor Barón Barón, por intermedio de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones anteriormente citadas, y solicitó declarar que la pensión de jubilación que recibe, por parte de la Universidad Francisco José de Caldas, es plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS (folios 91 a 99, cuaderno principal).

12. La Contraloría de Bogotá, D.C., profirió un auto el 25 de septiembre de 2017, en el que aclaró que si bien el señor Luis Alfredo Barón, al momento de pedir la pensión de vejez, informó expresamente al ISS que ya estaba disfrutando de la pensión de jubilación concedida por la Universidad Francisco José de Caldas, el ISS le reconoció la pensión de vejez solicitada, mediante la Resolución N° 021564 de 2004, sin realizar, aparentemente, gestión alguna para informar sobre el otorgamiento de dicha prestación a la Universidad Distrital, con el fin de hacer efectiva la compartibilidad entre las dos prestaciones.

13. Así, para la Contraloría de Bogotá, D.C., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación al señor Barón en debida forma

y en concordancia con las normas legales pertinentes, mientras que Colpensiones, al reconocer la pensión de vejez, sin informar de ello a la universidad, y pagar las mesadas respectivas sin controlar la compartibilidad entre esta y la pensión de jubilación, pudo haber vulnerado el artículo 128 constitucional, generando un detrimento al erario público de la Nación, pues Colpensiones es una entidad de este orden. En consideración a lo anterior, la Contraloría Distrital manifestó que no tiene competencia para continuar con el trámite de este proceso, pues dicha competencia recae en la Contraloría General de la República, por lo cual remitió el expediente a ese órgano (folios 416 a 431 del expediente de responsabilidad fiscal).

14. El 1° de diciembre de 2017, la Contraloría General de la República devolvió el

expediente a la Contraloría de Bogotá, D.C., en consideración a que, según su criterio: (i) los hechos que constituyen el hallazgo fiscal se refieren al detrimento patrimonial causado a la Universidad Francisco José de Caldas, que es un ente universitario autónomo del Distrito; (ii) el equipo auditor determinó que el detrimento al patrimonio distrital era de $381.430.000, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por la Universidad Distrital, por concepto de la pensión de jubilación, y las sumas que realmente debía pagar, si hubiese efectuado la compartibilidad pensional; (iii) las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal son servidores o ex-servidores públicos del orden distrital, y (iv) dentro de la información que reposa en el expediente, no se encuentra

ninguna evidencia que demuestre que el doble pago de la pensión lo esté asumiendo Colpensiones, sino que, por el contrario, dicha entidad está cancelando el valor al que está obligada legalmente (folio 434 del expediente de responsabilidad fiscal).

15. Mediante fallo proferido el 29 de enero del año en curso, el Juzgado 8°

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue apelada por el señor Barón, y el correspondiente recurso fue concedido por el juzgado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (folios 100 a 105, 107, 110 a 112 del cuaderno principal).

16. Finalmente, con escrito allegado en la Secretaría de la Sala, la Contraloría de

Bogotá, D.C., solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese organismo y la Contraloría General de la República (folio 1, cuaderno principal).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 3, cuaderno principal).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría de Bogotá, D.C., y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 4, cuaderno principal).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos la Contraloría General de Bogotá, D.C., y la Contraloría General de la República (folio 19, cuaderno principal). Revisado el expediente, el despacho sustanciador observó que ni el señor Luis Alfredo Barón Barón, ni la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, habían sido notificados del trámite que cursaba en la Sala. Por tal razón, y con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, se ordenó que, por medio de la Secretaría, se les comunicara la existencia del presente conflicto. Dentro del mismo auto, se ordenó también oficiar a la Universidad Francisco José de Caldas para que allegara copia de algunos documentos que se consideraban necesarios para entender a cabalidad el problema jurídico expuesto y resolver en forma adecuada el conflicto. Por intermedio de apoderado, el señor Barón Barón presentó sus alegatos en trece (13) folios, y la Universidad Francisco José de Caldas allegó copia de la información solicitada en veintitrés (23) folios, tal como consta en el informe secretarial del 9 de abril de 2018 (folio 61). El 11 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entregó su escrito de alegatos en tres (3) folios. En el escrito presentado por el apoderado del señor Barón, se informó a la Sala que cursa en la actualidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el

Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante los cuales se declaró la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez reconocidas a su poderdante por ese ente universitario y el ISS, respectivamente. En virtud de la información recibida, el despacho sustanciador solicitó telefónicamente a ese tribunal enviar una copia del expediente. La información requerida fue recibida mediante correo electrónico, y los documentos relevantes fueron anexados al expediente del conflicto. Una vez revisados los documentos enviados, así como la información publicada en la página de internet de la Rama Judicial1, se observa que el proceso se encuentra al despacho, desde el 30 de abril del año en curso.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Contraloría General de la República La apoderada de esa entidad hace un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto, así como de las normas y la jurisprudencia que considera aplicables para definir la competencia. Asimismo, manifiesta que, en consideración al principio de integralidad de las acciones de vigilancia y control fiscal, una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría de Bogotá,

D.C., esta debe continuar con el trámite administrativo hasta su finalización. También sostiene que, en aplicación del principio de subsidiaridad, el ejercicio de la actividad fiscal debe realizarse “de conformidad con las instrucciones y rindiendo los informes que solicite la CONTRALORÍA GENERAL DE LA 1 www.ramajudicial.gov.co //procesos.ramajucial.gov.co

REPÚBLICA. Así mismo, al tener el control prevalente sobre la contraloría territorial demandante, en caso de considerarse necesario para procurar los fines estatales”. Concluye que la competencia para la vigilancia de la gestión fiscal depende del nivel de la entidad a la cual pertenezcan los recursos públicos que se consideran afectados. En el presente caso, tales dineros son del orden distrital, por ser la Universidad Francisco José de Caldas una institución de ese nivel, cuyo patrimonio está conformado, entre otros, por partidas asignadas por el presupuesto distrital.

2. Contraloría de Bogotá, D.C.

Su apoderado hace hincapié en que, si bien el señor Luis Alfredo Barón Barón se encuentra pensionado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dicha pensión fue reconocida en forma legal, mientras que el ISS tenía la obligación de tomar las medidas correspondientes para el control de los pagos a realizar al pensionado, evitando así infringir el artículo 128 de la Constitución Política. Reitera que, pese a que la Contraloría General de la República insiste en que Colpesiones ha efectuado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en debida forma, y que las personas vinculadas a este proceso son empleados del Distrito, el detrimento patrimonial se presenta, a su juicio, en el erario nacional, por cuanto la omisión se presentó por parte de Colpensiones. Finalmente, manifiesta que se atiene a la decisión que tome esta Sala, dado que el interés que busca es que se garantice el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos.

3. Luis Alfredo Barón Barón

El apoderado del señor Barón considera que la Contraloría de Bogotá, D. C., no es competente para resolver sobre la compatibilidad o no de la pensión de jubilación otorgada a su poderdante por la Universidad Distrital y la pensión de vejez reconocida por el ISS. Lo anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia que trascribe, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Asimismo, informa que la pensión reconocida al señor Barón, mediante la Resolución 489 de 1996, fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la misma Universidad Distrital, en ejercicio de la “acción de lesividad”, y que, como resultado de dicha acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 8 de octubre de 2009, “negó las pretensiones de la demanda”, decisión que “fue confirmada” por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. También puso en conocimiento de esta Sala que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la Universidad Francisco José de Caldas, mediante los cuales declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a su poderdante y la pensión de vejez otorgada en su momento por el ISS, proceso que se encuentra en segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado con el N° 11013333500820170003801. En tal virtud, solicita a la Sala “cesar la investigación administrativa contra mi representado y ordenar, en consecuencia, el archivo de la presente investigación”.

4. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Relaciona las normas que establecen la naturaleza jurídica de esa entidad y de las partes intervinientes, así como aquellas que regulan el ejercicio de la función de control fiscal y las competencias que en esta materia tienen la Cont

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