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CE-11001-03-06-000-2018-00023-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00023-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existencia de decisión judicial en firme Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que de origen al conflicto no haya terminado, mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida por el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto no esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes.(…) En el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala decida sobre la competencia de Colpensiones o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para estudiar la solicitud de pensión del señor Machado, por cuanto existen dos sentencias judiciales que, al resolver la acción de tutela

interpuesta por el solicitante, tutelaron sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social y ordenaron a COLPENSIONES “emitir [un] acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor JORGE ELIAS MACHADO” (…) Lo anterior hace que la Sala deba inhibirse para resolver de fondo el conflicto planteado, pues sobre este mismo asunto existe ya una decisión judicial en firme FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / EY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN – Beneficiario puede reclamar en cualquier tiempo estudio y reconocimiento de autoridad competente La Sala recuerda que en materia pensional, por la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, de la que se derivan prestaciones económicas periódicas, el interesado puede solicitar un nuevo estudio de su situación pensional a quien corresponda, según la ley, cuando considere que cumple con los requisitos que le permitan acceder a un régimen pensional más favorable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00023-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Jorge Elías Machado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.329.632, nació el día 7 de junio de 1954 (folio 5).

2. El señor Machado trabajó para la Secretaría de Educación y Cultura del Vichada, cotizando para pensión, así (folios 20 y 21): i) Entre el 1º de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó a la Caja de Previsión Social Comisarial del Vichada. ii) Entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de junio de 20091, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. iii) Del 1º de julio de 2009 en adelante, ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y luego, a Colpensiones.

3. El 16 de noviembre de 2010, el señor Jorge Elías Machado solicitó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. El 28 de octubre de 2011, mediante la Resolución No. 039149, el ISS manifestó

su falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el peticionario había adquirido el estatus pensional el 7 de junio de 2009, cuando se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. En consecuencia decidió remitir el cuaderno administrativo del interesado a esa entidad (folios 15 anverso y 16).

5. El 8 de agosto de 2012, la UGPP, mediante el Auto ADP 001609, decidió enviar el expediente pensional del señor Jorge Elías Machado al ISS, argumentando que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, el estatus jurídico de pensionado no lo había adquirido estando afiliado a la extinta Cajanal. En esta medida, señaló que la entidad competente era el ISS, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al señor Machado sería el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folios 14 y 15).

6. A través de la Resolución Sub 53766 del 5 de mayo de 2017, Colpensiones se declaró sin competencia para resolver la petición de reconocimiento pensional del señor Jorge Elías Machado, bajo el argumento de que este había cumplido el estatus jurídico de pensionado el 7 de junio de 2009, fecha en la que no se 1 Sobre esta fecha, la Sala se referirá más adelante. encontraba afiliado al ISS, por lo que, en principio, sería Cajanal la entidad llamada a reconocer dicha prestación económica. Sin embargo, dado que esa responsabilidad fue asumida por la UGPP, según lo establecido en el artículo 3º

del Decreto 2196 de 2009, ordenó trasladar el expediente administrativo del peticionario a la UGPP. Finalmente, Colpensiones señaló que contra ese acto administrativo no procedía recurso alguno (folios 11 a 13).

7. El 31 de mayo de 2017, mediante la Resolución Sub 84671, Colpensiones declaró improcedente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por el señor Jorge Elías Machado contra la Resolución Sub 53766 del 5 de mayo de 2017 (folios 6 a 10).

8. El 24 de julio de 2017, el señor Jorge Elías Machado, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la UGPP y Colpensiones, por considerar que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección del adulto mayor. A través esta acción, solicitó el amparo de tales derechos y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos pensionales a que tuviera derecho, por parte de la entidad que el juzgado de conocimiento considerara.

9. En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, mediante decisión del 8 de agosto de 2017, señaló (folios 23 a 29): “[C]omo quiera que el señor JORGE ELÍAS MACHADO, al 1º de julio de 2009 no cumplía con el status de pensionado y al no ser beneficiario del régimen de transición, continuó cotizando para obtener su derecho pensional como ha venido

haciendo ante COLPENSIONES; en esta medida, es esta última la Administradora Responsable de emitir pronunciamiento de reconocimiento de pensión del señor

JORGE ELÍAS MACHADO.

Con base en lo anterior, y ante la omisión de COLPENSIONES de realizar una valoración de fondo del caso concreto, existiendo ya sub reglas jurisprudenciales que le permitan determinar su competencia para decidir sobre el asunto del señor MACHADO, la entidad ha incurrido en una vulneración al derecho de petición y a la seguridad social del accionante, y en consecuencia ante la vulneración advertida de los derechos invocados, el Despacho ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable de tres (03) días , siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir el acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de pensión de vejez del señor JORGE ELIAS

MACHADO”.

10. La anterior decisión fue impugnada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones y, el 20 de septiembre de 2017, mediante fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió confirmar en su totalidad la sentencia recurrida

(folios 229 anverso a 235).

11. El 31 de enero de 2018, Colpensiones solicitó a esta Sala dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la UGPP.

Señaló que el señor Jorge Elías Machado sí es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto

Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, adquirió el estatus pensional el 7 de junio de 2009, antes de ser trasladado forzosamente al ISS en virtud del Decreto 2396 de 2009, siendo, entonces, la UGPP la entidad competente para estudiar el caso del señor Machado (folios 1 a 4).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 31).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al señor Jorge Elías Machado (folio 32). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó sus alegatos (folio 36). El 3 de abril de 2018, el abogado Herman Barreto Barrera, apoderado, señor Jorge Elías Machado, allegó memorial a esta Sala solicitando la solución del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el la UGPP y Colpensiones (folios 37 y 38). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación aportada por Colpensiones y por la UGPP, se observaron contradicciones

respecto de la fecha de traslado del señor Machado, de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, razón por la cual, mediante auto del 16 de abril de 2018, el Magistrado Ponente solicitó información al respecto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la UGPP, al peticionario y a su abogado (folios 46 a 46). La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante respuesta con radicado 2-2018-012134 de fecha 23 de abril de 2018, indicó que una vez revisado el sistema interactivo de bonos pensionales, el señor Jorge Elías Machado, “se encuentra actualmente afiliado en pensiones a COLPENSIONES (antes ISS) en calidad de afiliado activo, con fecha de vinculación 1 de Julio de 2009” (folios 54 a 56). El apoderado del señor Jorge Elías Machado, allegó varios documentos, tales como comprobantes de nómina y la solicitud de vinculación al Seguro Social en salud y riesgos profesionales (folios 57 a 169). Por su parte, la UGPP entregó las certificaciones de información laboral que obran en el cuaderno administrativo del señor Jorge Elías Machado, dentro de las cuales se encuentra un reporte del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cual aparece como fecha de afiliación el 1 de julio de 2009 (folios 170 a 181). Finalmente, Colpensiones allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones

por parte del señor Jorge Elías Machado a esa entidad, en el cual se registra como fecha de afiliación el 1 de julio de 2009 (folios 182 a 186). El 5 de junio de 2018, el Magistrado Ponente, mediante auto para mejor proveer, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, Meta, informar a esta Sala si el fallo de tutela había sido objeto de impugnación y, de ser así, enviar la decisión de segunda instancia, e indicar también si esta ya se encontraba en firme y ejecutoriada. También solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informar, si en cumplimiento del fallo de tutela, había emitido algún acto administrativo respecto de la pensión de vejez del señor Jorge Elías Machado (folio 188 a 191). El 19 de junio de 2018, Colpensiones informó a esta Sala que, mediante la Resolución No. SUB 31878 del 1 de febrero de 2018, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. En dicha resolución, Colpensiones, luego de hacer un análisis fáctico y normativo del asunto, concluyó que debía declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Machado, bajo el argumento de que el asunto se encontraba ante “la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Conflicto de Competencia Administrativa Contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011” (folios 194 a 198). El 25 de junio de 2018, Colpensiones allegó nueva documentación a la Sala, en la

que le hizo saber que el 14 de agosto de 2017 impugnó, por improcedente, el fallo de tutela, y que el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de segunda instancia del 20 de septiembre de 2017, resolvió confirmar la sentencia recurrida. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, Meta, allegó la información requerida, dentro de la cual se evidencia que en ese despacho se está tramitando un incidente por desacato del fallo de tutela, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP La UGPP manifestó que, de conformidad con los artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 31 de marzo de 1994, era el ISS y actualmente es Colpensiones, por lo que no es procedente que los aportes del señor Machado se efectuaran a la extinta Cajanal, teniendo en cuenta que esta última se encontraba impedida legalmente para recibir afiliados a partir del 1 de abril de 1994.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida (folios 34 y 35).

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de

Estado. Sin embargo, los argumentos de los que se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en las Resoluciones 039149 del 28 de octubre de 2011, Sub 53766 del 5 de mayo de 2017 y Sub 84671 del 31 de mayo de 2017, así como en el escrito mediante el cual promovió el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En tales documentos, señala que la entidad competente para reconocer la pensión del señor Jorge Elías Machado es la UGPP, teniendo en cuenta que para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, el señor Jorge Elías Machado ya contaba con el tiempo mínimo de servicio y la edad necesaria para acceder a una pensión. Asimismo, señaló que el 7 de junio de 2009, fecha en la que el señor Machado adquirió el estatus pensional, aun no se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones.

3. Señor Jorge Elías Machado El señor Jorge Elías Machado, por intermedio de su apoderado, luego de indicar los fundamentos facticos del caso, solicitó a esta Sala resolver con celeridad y satisfactoriamente el conflicto de competencias, con el fin de poder obtener, cuanto antes, el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 37 a 38 y 57 a 60).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas2, así: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto

determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”3

Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al 3 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia.

En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que de origen al conflicto no haya terminado, mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida por el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto no esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes.

2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Mediante el Decreto 1600 de 19454, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19455, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el

recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1557 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20098, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. 4 “Por el cual se organiza la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros Nacionales” 5 “Artículo 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los empleados y ? Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 6“Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y comercial del Estado con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión social y podrá utilizar la sigla de “Cajanal”. (…) 7 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en

pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos

trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii)CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los

bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20089. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima 8 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser

prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrat

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