CE-11001-03-06-000-2018-00026-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00026-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no versar sobre un asunto de naturaleza administrativa sino judicial / REMISIÓN DE LA ACTUACIÓN A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para que ejerza la vigilancia administrativa sobre la actuación judicial Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. (…) En el presente caso las autoridades que se encuentran en conflicto son: el Juzgado de Familia de Oralidad, autoridad judicial que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidente de Antioquia, que es una autoridad administrativa dependiente del Instituto de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria consagrada en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades
administrativas. De otro lado, de los antecedentes del presente conflicto se evidencia la existencia de un proceso judicial de custodia y cuidado personal cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín para la protección de los derechos del menor S.G.V. (…) Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se trata de un conflicto de competencias de los que la Sala de Consulta y Servicio Civil debe conocer conforme lo dispone el artículo 39 del CPACA y así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. No obstante lo anterior, dado que el interés superior del niño está en juego y, teniendo en cuenta que la Sala ejerce una función de control preventivo, se hará un estudio de las normas de competencia, con el fin de darle alternativas a la representante legal del menor sobre cuál es la autoridad a la que debe acudir para lograr la solución del asunto. Finalmente, sin perjuicio de la decisión inhibitoria que corresponde tomar, también la Sala estima que su deber constitucional y legal es remitir directamente la actuación al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, por las razones que explica en seguida.(…) La Sala debe declararse inhibida para resolver el presente conflicto de competencias, por las siguientes razones: i) La controversia se presenta entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial. ii) El conflicto involucra el ejercicio de una competencia judicial, como lo es la decisión de admitir o rechazar una demanda. iii) El auto que remitió el expediente a la Defensoría de Familia es un pronunciamiento judicial en firme de acuerdo con lo que obra en el expediente. iv) La Sala no puede hacer un control de legalidad de la actuación del juez por la
vía de la facultad de resolución de conflictos.(…) Para la Sala, en el presente caso existe un claro desconocimiento de la norma por parte del operador jurídico (Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín ), lo que ha conllevado a que se dilate el proceso de custodia y cuidado personal del menor y se pongan en riesgo sus derechos constitucionales, por lo que la Sala EXHORTA a dicho Juzgado a que dé estricto y cabal cumplimiento a las normas sobre la materia y a los principios de la función judicial como son la celeridad, eficiencia y eficacia con el fin de proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al sistema. (…) La Sala considera pertinente remitir las copias del expediente contentivo del proceso verbal sumario No. 050013110008-2017-0090401, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con la solicitud de ejercer la vigilancia administrativa sobre la actividad judicial, en el sentido de evaluar si las actuaciones desplegadas por el juez del juzgado octavo de familia de oralidad de Medellín, han sido eficientes y oportunas respecto al trámite de custodia y cuidado personal, de acuerdo con lo función prevista en numeral 3, artículo 21 del Código General del Proceso, con el propósito que cumpla los términos procesales a los que se está sometiendo dicho trámite judicial. En el evento de advertirse que los principios de oportunidad y eficacia han sido quebrantados deberán repercutir sus consecuencias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones.(…) La Sala dispondrá el envío de copias de esta providencia y del expediente a la
Procuraduría Regional de Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, con la solicitud de revisión del trámite adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad, habida cuenta de que la petición de la madre del menor S.G.V, se refería a la custodia y cuidados del menor y a la regulación de visitas de los padres, que son de competencia de los jueces en ejercicio de función jurisdiccional. Del expediente conocido por la Sala se concluye que la autoridad judicial no promovió, los procedimientos judiciales que correspondían. En ese entendido el juez debe asumir la competencia en virtud de una demanda, en tanto que se trata de una actuación judicial y además debe tomar las medidas provisionales a que haya lugar para garantizar los derechos del menor, entre ellos, la fijación provisional de la custodia y cuidado personal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS DE UN MENOR DE EDAD – Puede tramitarse por vía administrativa o judicial Respecto al proceso de custodia y cuidado personal, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en el Código de la Infancia y la Adolescencia, las decisiones que pueden tomar las autoridades administrativas en materia de custodia, cuidado personal y visitas en favor de los menores, son provisionales. Además de facultarlas en el trámite del procedimiento administrativo de protección de derechos para establecer “provisionalmente” las obligaciones en materia de custodia, el Código en cita atribuye competencias administrativas, a los Defensores de Familia y a los Comisarios de Familia en el artículo 82, numerales
8,9 y 13 y el artículo 86, numeral 5. De otra parte, el Decreto 1069 de 2015 contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.2 las reglas sobre las competencias entre defensores y comisarios de familia. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 8º del Decreto 4840 de 2007. (…) En vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, los asuntos enunciados siguen siendo de competencia de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y previa audiencia de conciliación extrajudicial. Cabe indicar que el proceso de custodia y cuidado personal puede adelantarse por la vía procesal judicial y la vía administrativa; de esta manera se garantiza el acceso a la justicia, en el sentido de permitir que el accionante acuda ante la autoridad administrativa o, ante el juez bajo los parámetros indicados por la Ley. En efecto, según el Código General del Proceso y el Código de la Infancia y la Adolescencia, en asuntos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, tanto los jueces de familia como los comisarios y defensores, tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de garantías en asuntos en los que se vean comprometidos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Así pues dispuso el legislador en el artículo 21, numeral 3 del Código General del Proceso, la competencia de los jueces de familia para conocer en única instancia los asuntos de la custodia, cuidado personal y visitas.
(…) La posibilidad que tiene el interesado de presentar directamente la demanda ante la jurisdicción en razón a que, para el proceso de custodia y cuidado personal, el legislador estableció dos vías: (i) acudir ante la autoridad administrativa (ii) o presentar la demanda directamente ante los juzgados de familia. (…) La competencia de los juzgados de familia para tramitar los procesos de custodia y cuidado personal de los NNA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “… el juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades,…” Asimismo, en la Sentencia T-524 de 2008, la Corte expresó con respecto al mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los niños que “el ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de los menores, así como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como está planteado en esta oportunidad.” FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 4840 DE 2007 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00026-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El día 5 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial la señora Y.A.V1. promovió proceso verbal sumario ante la Jurisdicción de Familia, con el fin
1Como medida de protección de la intimidad de la madre del menor se omitirá su nombre en esta providencia. de reclamar el cuidado y custodia de su hijo S.G.V2 y, solicitó como medida cautelar urgente, la entrega provisional del menor, de conformidad con lo estipulado en el literal f) numeral 5) del artículo 598 del Código General del Proceso. (Cuaderno 1 Folios 1 a 263).
2. Asimismo, puso de presente el agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia al haber realizado la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaria de Familia Comuna 7 de
Robledo, referente a la custodia, alimentos y visitas del menor S.G.V., diligencia que se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (cuaderno 1 folio 57). Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006.
3. Una vez radicado el proceso, el 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la señora Y.A.V., radicó ante el Juzgado Octavo de Oralidad de Familia de Medellín, el acta de no acuerdo conciliatorio extrajudicial en derecho por revisión de cuidados personales y regulación de visitas en favor del niño S.G.V, que se llevó a cabo el día 6 de octubre de 2017, surtiéndose el requisito de procedibilidad.
4. El Juzgado Octavo de Oralidad de Familia de Medellín, mediante auto del 25 de octubre de 2017 resolvió remitir por competencia a la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF Regional Antioquía Centro Zonal Integral Noroccidental, el expediente contentivo del proceso de custodia y cuidado personal para que iniciara el trámite administrativo de restablecimiento de derechos; apoyó su decisión, en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia3. (Cuaderno 1, Folios 273 y 274).
5. El 12 de diciembre de 2017, la Defensoría de Familia, radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de
Medellín y el ICBF, en proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y alimentos. (Cuaderno 1, Folio 277 y 278).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Unitaria de Decisión de Familia, mediante auto del 16 de enero de 2018, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias objeto de estudio con base en el análisis e interpretación del artículo 39 y del numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 20111 Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativoy remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto que
2Como medida de protección de la intimidad del niño se omitirá su nombre en esta providencia 3Auto del 25 de octubre de 2017: “…Estudiada la presente demanda en sus diferentes piezas procesales, se observa que conforme a las pretensiones y los hechos narrados en la misma se trata de un proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, por lo tanto, esta jurisdiccionalidad de familia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, en aras de proteger los derechos prevalecientes del niño S.G.V., procederá a remitir el expediente a la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquía Centro Zonal Integral Noroccidental, Cra 70 No. 42 – 37, para que inicie investigación administrativa, por hallarse presuntamente el mismo, en vulneración de derechos, por indicios de posible situación de peligro, abuso y maltrato infantil, integridad personal, desarrollo y salud mental adecuadas, a tener una familia y no ser separada de ella, entre otros. Sin
más consideraciones el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD, RESUELVE…REMITIR el expediente a la Defensoría de familia del ICBF Centro Zonal Integral Noroccidental.” esta resuelva el conflicto negativo de competencias y determine la entidad que debe conocer del proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y alimentos previamente aludido (Cuaderno 2, Folios 3 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Cuaderno 2, Folio 10) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal N° 2 Noroccidental, al Juzgado Octavo de Oralidad de Familia de Medellín, a la señora Y.A.V.M. y al señor Johan García Roldán con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Cuaderno 2, Folio 11).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la señora Esperanza Caro Aguirre en calidad de apoderada de la señora Y.A.V.M. (Cuaderno 2 Folios 14 y 15).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la apoderada judicial de la señora Y.A.V.M.; sin embargo, como en providencia del 25 de octubre de 2017,
el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad y el 12 de diciembre de 2017, la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Noroccidental - Regional Antioquia expusieron sus razones para negar su competencia, de allí se extraerán sus argumentaciones.
1. De la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal
Noroccidental N° 2 Manifestó que el Juez Octavo de Familia de Medellín aplicó la norma de manera errada, descontextualizada y desprovista de una interpretación ajustada a los principios de derecho aplicables en tratándose de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al afirmar que “Estudiada la presente demanda en sus diferentes piezas procesales, se observa que conforme a las pretensiones y los hechos narrados en la misma se trata de un proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS…”, fundamento que utilizó declararse incompetente para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal del menor S.G.V.,. Indicó que dicho argumento es violatorio de los derechos fundamentales del menor de edad al acceso a la administración de justicia; así como de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la prevalencia de sus derechos. Expuso que para el caso en concreto, el requisito de procedibilidad fue agotado por la parte interesada ante uno de los conciliadores facultados por el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 vigente, esto es, ante la Comisaria de Familia Comuna Siete Robledo, entidad que expidió la respectiva constancia ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, conforme lo dispone el artículo 35 y numeral 1) del artículo 40 ibídem.
Expresó que posterior a esto y, agotada la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad, la representante legal del niño a través de apoderado judicial, presentó demanda de custodia y cuidado personal correspondiéndole al Juzgado Octavo de Familia de Medellín. De otro lado, sostuvo que el Juez Octavo de Familia de Oralidad incurrió en un error con la interpretación de la normativa, porque los Jueces de Familia tienen competencia para conocer de los procesos de custodia y cuidados personales y reglamentación de visitas.
2. Del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Expresó que la entidad carece de competencia para conocer del asunto pretendido a la luz del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia.
Lo anterior, a razón de que una vez evaluada la demanda de custodia y cuidados personales, interpuesta por la madre del menor S.G.V. a través de apoderada judicial, se evidenció presuntamente la vulneración de derechos por indicios de posible abuso y maltrato infantil, integridad personal, desarrollo y salud mental adecuados. Recalcó que se trata de un proceso de restablecimiento de derechos y recae únicamente y exclusivamente en cabeza de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Integral Noroccidente.
3. Madre del menor La doctora Esperanza Caro Aguirre, apoderada de la madre del menor S.G.V, señaló en sus consideraciones que el Juzgado Octavo de Oralidad de Medellín tiene la competencia para adelantar el proceso de custodia y cuidado personal, promovido por su poderdante la señora Y.A.V.
Conforme con lo anterior, la apoderada judicial, sustentó sus argumentos, con los siguientes enunciados: “(…) De conformidad con el recuento realizado, las reglas procedimentales que rigen el cao que nos ocupa, pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) Los jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores (art. 5-d, Decreto 2272 de 1989) y estos deberán tramitarse mediante el proceso verbal sumario (art. 435 num. 5, Código de Procedimiento Civil). (ii) Los procedimientos administrativos atenientes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños (amonestación, retiro de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar, ubicación en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor (arts. 96 y 97, Código de Infancia y la Adolescencia). (…) (vii) El juez de familia, en única instancia, revisará las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor. (art. 119, Código de la Infancia y la Adolescencia)…”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA,
relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que si bien la presente solicitud se ha planteado entre autoridades del orden nacional, la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia
Centro Zonal Noroccidental y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad4, que simultáneamente niegan la competencia para conocer del proceso de custodia y cuidados personales a favor del niño S.G.V., no se satisface el último presupuesto 4 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. para la configuración de un conflicto de competencias administrativas en los términos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por cuanto el asunto objeto de controversia no es de naturaleza administrativa, sino judicial, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo
21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los 5 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva 5 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en
los documentos que hacen parte del expediente.
3. Análisis del conflicto planteado Conforme se ha reseñado en anteriores decisiones, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de su función administrativa.
En el presente caso las autoridades que se encuentran en conflicto son: el Juzgado de Familia de Oralidad, autoridad judicial que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia6, y la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidente de Antioquia, que es una autoridad administrativa dependiente del Instituto de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria consagrada en el artículo 797 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia 6 “Artículo 11. Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de
penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley”. 7 Artículo 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas. De otro lado, de los antecedentes del presente conflicto se evidencia la existencia de un proceso judicial de custodia y cuidado personal cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín para la protección de los derechos del menor S.G.V. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se trata de un conflicto de competencias de los que la Sala de Consu
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