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CE-11001-03-06-000-2018-00031-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00031-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP / AUXILIO FUNERARIO – Régimen El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. (…) El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: “Articulo 18. Auxilio Funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Así pues, los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 51 / DECRETO 1889 DE

1994 – ARTICULO 18

AUXILIO FUNERARIO – Requisitos y destinatarios / AUXILIO FUNERARIO – Entidad competente para su reconocimiento y pago El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, menciona que el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO 86.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida es la persona que demuestre que sufragó los gastos funerarios. Ahora bien, las anteriores normas además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado, que para efectos del auxilio funerario se definen de la siguiente manera en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los

artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. A su vez, el artículo 86 de la misma Ley 100, reitera que quien puede solicitar el auxilio funerario, es aquella persona que demuestre el pago de los gastos funerarios de un afiliado o de un pensionado. (…) Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, señalan que el auxilio funerario deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. (…) En el caso de los pensionados, que es el asunto que ocupa a la Sala, (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene a cargo la respectiva pensión. No se observa que las normas citadas habiliten o permitan separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pudiera entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade de la entidad responsable de la pensión a una tercera entidad. Por tanto, la competencia le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo la pensión. (…) Como se pudo evidenciar, (i) el Señor Luis Antonio Aguirre fue pensionado por la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero, (ii) actualmente la UGPP

asumió el pasivo pensional de la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero y en consecuencia, (iii) la competencia para decidir de fondo la petición del auxilio funerario presentado por la señora Luz Nelly Melo Hernández es de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTICULO 18

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Liquidación / CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Entidad encargada del pasivo pensional La Ley 57 de 1931, creó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la definió como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financieray sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, determinó su disolución y liquidación. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C918 del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989 con apoyo en las cuales se expidió. Luego, el Decreto 1065 de 1999, por el cual se “dictan medidas en

relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se trasladan algunas funciones”, en su artículo 10º, dispuso que la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, asumiría la obligación del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sustituyendo a la entidad y al fideicomiso. Asimismo, el artículo 11 del citado Decreto, dispuso que el reconocimiento y liquidación de la nómina del pasivo pensional estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal-. (…) Cabe resaltar el Decreto 2282 de 2003, que modificó parcialmente el Decreto 255 de 2000 y dispuso que la Nación – Ministerio de la Protección Social – a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumiría la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero en Liquidación y señaló que el reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional para efectos de su pago, una vez asumido por el Fopep, estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- (…) En conclusión, el pago del pasivo pensional de los trabajadores de la extinta Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep y el estudio del reconocimiento, en cabeza de

la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, con la claridad de que la UGPP asumiría posteriormente esas funciones de acuerdo con el Decreto 255 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1931 / DECRETO 1065 DE 1999 / DECRETO 255

DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00031-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES- (en adelante COLPENSIONES) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 10 de junio de 2016, la señora Luz Nelly Melo Hernández solicitó a la UGPP el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento del señor Luis Antonio Aguirre Muñoz, quien falleció el 29 de mayo de 2016 (folio 11).

2. El señor Luis Antonio Aguirre Muñoz, era pensionado de la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero y, al momento de su fallecimiento, Fopep era el pagador de su pensión de vejez2 (folios 27,28 y 31).

3. El 30 de septiembre de 2016, la UGPP mediante auto ADP 012376 “se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia” porque el “causante ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social de pensiones del Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación, hoy Colpensiones” y remite las actuaciones a Colpensiones. (folios 6 y 7).

4. El 16 de mayo de 2017, Colpensiones mediante Resolución SUB 66845 negó el reconocimiento del auxilio funerario porque de “la historia laboral del señor 1 Información tomada del escrito de Colpensiones mediante el cual planteó el conflicto de competencias. 2 Por solicitud del despacho, la actora allegó la resolución de reconocimiento de la pensión por parte de la Crédito de Agrario Industrial y Minero, así como el recibo de pago de la mesada pensional.

ROMERO VALASQUEZ (sic) OSCAR ALBERTO, la última cotización que se realizó fue del ciclo de junio de 1979 cotizadas como dependiente; aunado no cuenta con prestación reconocida por parte de esta entidad. Es así que lo mencionado por la UGPP solo opera en el sentido que esta entidad hubiese reconoce (sic) una pensión de vejez de carácter compartido. Pero según lo emitido por los diferentes aplicativos, no se evidencia prestación alguna reconocida ni por

parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), con lo cual se concluye que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada.” (folios 7 a 9).

5. La anterior decisión fue recurrida por la señora Melo Hernández, la cual fue confirmada por Colpensiones mediante Resoluciones SUB 102712 de 20 de junio de 2017 y DIR 11034 de 17 de julio de 2017, pues de acuerdo con la historia laboral la “última cotización que realizó el señor Aguirre Muñoz fue del ciclo de junio de 1979 cotizadas como dependiente; aunado no cuenta con prestación reconocida por parte de esta entidad (no tenía pensión a cargo de Colpensiones).

Según lo emitido por los diferentes aplicativos, no se evidencia prestación alguna reconocida ni por parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) no tenía cotizaciones al día al momento del fallecimiento, con lo cual se concluye que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada” (folios 9 y 10).

5. La actora interpuso acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso y de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante fallo del 29 de enero de 2018, le ordenó a Colpensiones remitir el expediente a la Sala de Consulta para que resolviera el conflicto de competencias (folios 12 a 15).

6. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy a la señora Luz Nelly Melo Hernández, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 a 22). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de la señora Luz Nelly Melo Hernández (folios 23 y 24).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la señora Luz Nelly Melo Hernández Afirma que es la titular del derecho que reclama y que ha presentado todos los soportes del pago de los gastos funerarios, pero las entidades no han querido asumir la competencia. Por lo anterior, ratifica la intervención de la Sala para dirimir el conflicto (folios 44 a 47).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor de la señora Luz Nelly Melo Hernández.

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//

Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, se debe determinar cuál es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor de la señora Luz Nelly Melo Hernández.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) régimen del auxilio funerario, (ii) requisitos y destinatarios del auxilio funerario, (iii) entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario, (iv) sobre la liquidación de la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero y (v) el caso en concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Régimen del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por

afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Así pues, los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). b. Requisitos y destinatarios del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, menciona que el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. A su vez, el artículo 86 de la misma Ley 100, reitera que quien puede solicitar el auxilio funerario, es aquella persona que demuestre el pago de los gastos funerarios de un afiliado o de un pensionado. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10)

veces dicho salario.” Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida es la persona que demuestre que sufragó los gastos funerarios. Ahora bien, las anteriores normas además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado4, que para efectos del auxilio funerario se definen de la siguiente manera en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. 4 Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios. Serán obligatorios cuando se trate de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles para ser beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad pensional. Por su parte, los afiliados voluntarios, son aquellos trabajadores independientes y las personas naturales residentes en el país: los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993. Según prevé el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al

reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley. De otra parte, los pensionados, son todas aquellas personas que están disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 6 de abril de 20115, negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque no se excedió la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y porque no contradice a los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Consideró que se introdujo una nueva definición de afiliado y que se unificó este concepto con el de pensionado para efectos del auxulio funerario: “Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los

cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: "… "Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último. "Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma

acusada hace su énfasis. En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado, condición que se encuentra claramente probada en el presente caso y que no es discutida por ninguna de las entidades que se encuentran en conflicto. c. Entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, señalan que el auxilio funerario deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación 3819. auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. "Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo

haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio d

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