CE-11001-03-06-000-2018-00032-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00032-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP / AUXILIO FUNERARIO – Regulación El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez.(…) El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Así pues, los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86) FUENTE FORMAL: DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE
1993 – ARTÍCULO 51
AUXILIO FUNERARIO – Requisitos y destinatarios / AUXILIO FUNERARIO – Es necesario que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado / AUXILIO FUNERARIO – No se reconoce en caso de fallecimiento del cónyuge supérstite de un pensionado El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, menciona que el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. A su vez, el artículo 86 de la misma Ley 100, reitera que quien puede solicitar el auxilio funerario, es aquella persona que demuestre el pago de los gastos funerarios de un afiliado o de un pensionado. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO 86.- Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de
1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida es la persona que demuestre que sufragó los gastos funerarios. Ahora
bien, las anteriores normas además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado. (…) Los requisitos que la norma exige para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado, condición que se encuentra claramente probada en el presente caso y que no es discutida por ninguna de las entidades que se encuentran en conflicto.(…) Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, señalan que el auxilio funerario deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. (…) En el caso de los pensionados, que es el asunto que ocupa a la Sala, (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene a cargo la respectiva pensión. No se observa que las normas citadas habiliten o permitan separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pudiera entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade de la entidad responsable de la pensión a una tercera entidad. Por tanto, la competencia le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo la pensión. AUXILIO FUNERARIO – Entidad competente para su reconocimiento y pago
Según los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer la solicitud del auxilio funerario está determinada para el caso de los pensionados por la entidad que reconoció la pensión o por la entidad a la cual se encontraba afiliado la persona al momento del fallecimiento, en el caso de que aún no tuvieran esa prestación. Como se pudo evidenciar: (i) A la Señora Olga Agudelo Viuda de Molina le fue reconocida una pensión de jubilación por el ISS en su calidad de empleador, tal como consta en la Resolución 010 de 1977. (ii) Los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, no distinguieron la naturaleza de la pensión para reconocer el auxilio funerario. Por tal razón, se debe entender que la norma se refiere a las pensiones de vejez, invalidez y jubilación. (iii) El ISS-Empleador fue sustituido por la UGPP según el Decreto 2013 de 2012. (iv) En consecuencia, la competencia para decidir de fondo la petición del auxilio funerario presentado por el señor Víctor Ernesto Molina Gaviria es de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 86
UGPP – Asumió las obligaciones pensionales del ISS En Liquidación en su calidad de empleador. Recuento normativo El artículo 27 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan
otras disposiciones”, estableció la asunción por parte de la UGPP de las obligaciones pensionales del ISS en Liquidación en su calidad de Empleador. (…)Posteriormente, el Decreto 1388 del 28 de junio de 2013, “Por el cual se modifican los artículos 27, 28 y el artículo 37 del Decreto número 2013 de 2012”, amplió el plazo mencionado en los citados artículos 27 y 28, en el sentido de establecer que la UGPP debía asumir a más tardar el 28 de septiembre de 2013 la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en Liquidación en su calidad de empleador, y que este debía continuar reconociendo las pensiones a más tardar hasta esa fecha.(…) Luego, el Decreto 2115 del 27 de septiembre de 2013, “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación”, estableció en su artículo 2°, que la UGPP debía asumir la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en Liquidación en su calidad de Empleador, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. (…) Finalmente, el Decreto 3000 del 24 de diciembre de 2013, “Por el cual se prorroga el plazo contenido en el artículo 2° del Decreto 2115 de 2013”, dispuso en su artículo 1°, extender el mencionado plazo hasta el 28 de febrero de 2014 para la asunción por parte de la UGPP de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en Liquidación, en su calidad de Empleador. (…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto 3000 de
2013, desde el 1º de marzo de 2014 la UGPP tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS hoy liquidado, en su calidad de empleador FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2013
DE 2012 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1388 DE 2013 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 3000 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00032-00(C) Actor: VÍCTOR ERNESTO MOLINA GAVIRIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES- (en adelante COLPENSIONES) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. La señora Olga Agudelo viuda de Molina, tenía una pensión de jubilación
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –Empleador-, mediante Resolución 010 de 1977(folios 20 a 22).
2. La señora Olga Agudelo viuda de Molina, falleció el 30 de diciembre de 2015.
3. El 11 de mayo de 2016, el señor Víctor Ernesto Molina Gaviria solicitó a la UGPP el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de la señora Olga Agudelo viuda de Molina (folio 131).
4. El 7 de diciembre de 2016, la UGPP mediante Resolución RDP 046023 señaló: “que una vez se estudian los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se evidencia que el peticionario no allegó la factura de gastos funerarios con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario artículo 517, donde se indiquen los datos del causante fallecido con su documento de identidad , toda vez que la factura no contiene tal información, a lo que adicional se aporta en copia simple, por lo que tal documento carece de valor probatorio. En consecuencia, es procedente negar la solicitud incoada por el peticionario”. (folios 13 a 15). 1 Información tomada de la resolución mediante la cual la UGPP negó la prestación económica.
5. El 4 de enero de 2017, el señor Víctor Ernesto Molina Gaviria interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDP 007867 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar “en todas sus partes la resolución 46023 del 7 de diciembre de 2016”.
Adicionalmente, ordenó remitir la solicitud a Colpensiones por las siguientes razones: “revisada la página de bonos pensionales se advierte que el causante reporta 1030 semanas cotizadas a COLPENSIONES por lo que presuntamente le asistirá el derecho a percibir una pensión de vejez razón por la cual en consonancia con lo expuesto se tiene que si el derecho a la pensión legal de vejez del causante se habilita como consecuencia de la muerte en su condición de afiliado a COLPENSIONES la competencia para conocer del auxilio funerario solicitado le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”(folio 9 a 11).
6. El 16 de mayo de 2017, Colpensiones mediante Resolución SUB 66108 negó el reconocimiento del auxilio funerario porque la señora Agudelo Viuda de Molina “para el momento del fallecimiento NO acreditaba el reconocimiento de una pensión de vejez o de invalidez, motivo por el cual no le es aplicable en calidad de causante la prestación de auxilio funerario.” Asimismo, sostuvo: “ Que se concluye que la última cotización desde el fallecimiento de la afiliada han transcurrido 12 años aproximadamente, lo cual desvirtúa la calidad de AFILIADO ACTIVO que debería cumplirse para el reconocimiento de la prestación, motivo por el cual se refleja que la señora AGUDELO VIUDA DE MOLINA OLGA no correspondía a una pensionada activa de vejez o invalidez del extinto ISS
(administradora) hoy Colpensiones, ni se encontraba antes del fallecimiento como afiliada activa de esta administradora, por lo que se concluye que se procederá a negar el reconocimiento de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la
señora AGUDELO VIUDA DE MOLINA OLGA ya identificada” (folios 16 a 18)2.
7. El 31 de enero de 2018, el señor Víctor Ernesto Molina Gaviria planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP (folios 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 26).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy al señor Víctor Ernesto Molina Gaviria, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 27 y 28). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de Colpensiones (folios 23 a 41). 2 La UGPP sustenta este argumento en el hecho que la señora Olga Agudelo Viuda de Molina, solicitó al ISS(administrador) la pensión de vejez, y esta entidad se la negó mediante Resolución 000784 de 1998 por no cumplir con el número de semanas cotizadas (fl.21)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Colpensiones
Señaló que el Decreto 2013 de 2012 radicó en cabeza de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales del ISS – Patrono y por tal razón es la entidad llamada a estudiar la solicitud del auxilio funerario del señor Molina Gaviria (folios 29 al 31).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los
conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor del señor Víctor Ernesto Molina Gaviria. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, se debe determinar cuál es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor del señor Víctor Ernesto Molina Gaviria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) régimen del auxilio funerario, (ii) requisitos y destinatarios del auxilio funerario, (iii) entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario, (iv) sobre la liquidación del Instituto del Seguro Social –Empleadory (v) el caso en concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Régimen del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Así pues, los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). b. Requisitos y destinatarios del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, menciona que el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. A su vez, el artículo 86 de la misma Ley 100, reitera que quien puede solicitar el auxilio funerario, es aquella persona que demuestre el pago de los gastos funerarios de un afiliado o de un pensionado. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida es la persona que demuestre que sufragó los gastos funerarios. Ahora bien, las anteriores normas además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado4, que para efectos del auxilio funerario se definen de la siguiente manera en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por
4 Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios. Serán obligatorios cuando se trate de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles para ser beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad pensional. Por su parte, los afiliados voluntarios, son aquellos trabajadores independientes y las personas naturales residentes en el país: los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993. Según prevé el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley. De otra parte, los pensionados, son todas aquellas personas que están disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral. afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 6 de abril de 20115, negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque no se excedió la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y porque no contradice a los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Consideró que se introdujo una nueva definición de afiliado y que se unificó este concepto con el de pensionado para efectos del auxulio funerario:
“Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: "… "Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para
efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último. "Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis. En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado, condición que se encuentra claramente probada en el presente caso y que no es discutida por ninguna de las entidades que se encuentran en conflicto. c. Entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, señalan que el auxilio funerario deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación 3819.
“ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. "Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a p
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