CE-11001-03-06-000-2018-00043-00(2371)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00043-00(2371)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Características de las restricciones a la contratación pública La Ley de Garantías Electorales, aplicable a las elecciones presidenciales y a las de los demás cargos de elección popular, busca garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos que participan en dichos procesos electorales. En desarrollo de dicha finalidad se consagraron una serie de prohibiciones, y entre ellas la restricción a la contratación pública. (…) Sobre el alcance de las anteriores disposiciones esta Sala ha emitido pronunciamientos en los que ha definido varias premisas, a saber: a) La prohibición contenida en las normas antes señaladas es de carácter temporal (4 meses anteriores a la elección). b) Los límites para efectuar la contratación directa se extienden a todos los organismos y entidades estatales, sin que resulten determinantes la naturaleza jurídica, la forma de organización o la pertenencia a una u otra rama del poder público. c) También se determinó que debía entenderse por contratación directa cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta el régimen de contratación aplicable. (…) Debe aclararse entonces que las restricciones impuestas en las normas antes referidas se circunscriben a: - La prohibición a todos los entes estatales de realizar contratación directa, incluidos los contratos interadministrativos - La imposibilidad de que los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades descentralizadas del orden Municipal,
Departamental o Distrital, puedan celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones.
FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 33 / LEY 996 DE 2005 –
ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las prohibiciones a la contratación estatal contenidas en la Ley de Garantías, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1727 de 20 de febrero de 2006.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones a las restricciones a la contratación pública / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN
EVENTOS CATASTRÓFICOS O DE URGENCIA
[D]ebe destacarse que la Sala ha puntualizado que las excepciones que contiene el inciso segundo del artículo 33 son taxativas y su interpretación debe ser de carácter restrictivo. Dentro de la excepción que consagra el inciso 2º del artículo 33, se encuentran los contratos que “deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (…). (…) [E]s indudable que las entidades que presten servicios tendientes a preservar la salud pública o humana deben ser consideradas como entidades sanitarias y en principio estarían exceptuadas de la prohibición de contratación directa. la posibilidad de contratación directa por excepción por parte de las entidades hospitalarias de carácter público, debe ser entendida solo en aquellos eventos en que ocurran emergencias sanitarias o de salubridad que requieran la atención o prestación inmediata y oportuna de los servicios de salud; en otros términos, las excepciones a la limitación de contratación propugnan
porque el Estado a través de su red hospitalaria no vea limitado su actuar en la prestación de los servicios de salud en eventos catastróficos o de urgencia que se presenten. Por tanto, las anteriores salvedades no pueden extenderse a los contratos que habitual y ordinariamente celebran las entidades territoriales con las entidades hospitalarias, ya que dichos órganos deben planear y desarrollar su gestión contractual con suficiente antelación para que no sea cobijada por la prohibición de contratación que establece la ley de garantías.
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FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 780 DE 2015 – ARTÍCULO 2.8.8.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones a las prohibiciones en materia contractual contenidas en la Ley de Garantías, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1974 del 26 de noviembre de 2009 y No. 1839 del 26 de julio de 2007.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN EL SECTOR SALUDPrestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda Con la expedición de la Ley 715 de 2001 (…) se trasladaron competencias específicas a las entidades territoriales, entre ellas algunas relativas al sector salud, así como también la asignación de los correspondientes recursos a través del Sistema General de Participaciones para la atención de aquellas. (…) [U]na de las facultades otorgadas a los Departamentos consiste en gestionar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, la cual se debe garantizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud, ya sean públicas o privadas, y debe cubrir a dicha población tanto del sector urbano como rural que no esté afiliada al régimen contributivo, ni financiada con recursos del régimen subsidiado. (…) [S]e concluye que el legislador estableció el mecanismo o la forma de contratación que debían observar las entidades territoriales para la prestación de los servicios de salud a la población pobre, es decir, aquella que no esté afiliada al régimen contributivo, ni financiada con recursos del régimen subsidiado, habilitando para ello la celebración de convenios, en primer término, con las Empresas Sociales del Estado y ante la ausencia o insuficiencia de los mismos, celebrar contratos con particulares. Además, si bien la norma determina la entidad con la cual se puede celebrar el contrato – Empresa Social del Estadopara la prestación de los servicios enunciados, no lo es menos que la misma no obliga ni impone un imperativo para la celebración del convenio correspondiente con esta entidad, toda vez que el ente territorial deberá verificar y establecer que esté habilitada la ESE para la prestación de los mismos, pero, además, que los servicios que se requieran existan y sean suficientes. Aunado a lo anterior, la entidad territorial podrá celebrar el convenio correspondiente con fundamento en los servicios que requiera contratar para lograr su debida prestación, lo cual implica que deberá escoger entre las Empresas Sociales del Estado, ya sea de nivel municipal, distrital, departamental o nacional, que garanticen la prestación de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 –
ARTÍCULO 49 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1042 de 2007.
PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS / SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA – Obligación de las entidades territoriales de celebrar los contratos con las Empresas Sociales del Estado que cuenten con capacidad técnica y operativa para garantizar los servicios de salud a la población pobre no asegurada Radicación interna: 2371 Página 3 de 18 [L]as entidades territoriales – departamentos y municipiosdeberán garantizar los servicios de salud a la población pobre no asegurada, para lo cual deben celebrar los correspondientes convenios interadministrativos o contratos con las Empresas Sociales del Estado que hayan sido habilitadas o cuenten con la capacidad técnica y operativa, o en su defecto, con los particulares, quienes brindarán la atención a dicha población. Por tanto, las entidades territoriales no pueden ser consideradas como entidades sanitarias, pues no ostentan tal carácter, en virtud a las competencias que les han sido asignadas. Para el desarrollo del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC), relacionado con acciones de promoción y prevención de la salud de la población, las entidades territoriales deben celebrar los contratos para tal fin con las Empresas Sociales del Estado que cuenten con capacidad técnica y operativa ubicadas en su territorio, o en su defecto, con Empresas Sociales del Estado de municipios vecinos y cuando estas
no cuenten con capacidad técnica y operativa podrá contratarse con instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, organizaciones no gubernamentales y universidades que estén situadas en el municipio, y que tengan la capacidad para adelantar dicha labor. La prestación de los servicios de salud antes enunciados requieren de la correspondiente gestión contractual por parte de las entidades territoriales, lo que implica que de forma oportuna deben diseñar el proceso contractual, de manera que el mismo no surja de una actuación improvisada y carente de planificación, que se vea limitado por la prohibición establecida en la ley de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 46 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 33 / RESOLUCIÓN 518 DE 2015 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 518 DE 2015 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 518 DE 2015 DEL MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 16
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES / Prohibición temporal para suscribir convenios interadministrativos con las Empresas Sociales del Estado para la prestación de los servicios de salud a la población no asegurada / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES / EMERGENCIA SANITARIA / EMERGENCIA DE SALUBRIDAD – Excepción a la prohibición temporal para la contratación pública Durante la vigencia de la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la
Ley 996 de 2005, las entidades territoriales no pueden suscribir convenios interadministrativos con las Empresas Sociales del Estado para la prestación de los servicios de salud a la población no asegurada, así como tampoco para el desarrollo y ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas, de conformidad por lo expuesto en este concepto. Se exceptúa de la anterior prohibición la prestación de los servicios de salud en aquellos eventos en que ocurran emergencias sanitarias o de salubridad que requieran la atención o prestación inmediata y oportuna de los mismos. Debe precisarse que el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 no habilita a las entidades territoriales para inobservar las prohibiciones que en materia de contratación establece la Ley de Garantías Electorales. Esta norma solamente dispone que las entidades territoriales pueden contratar con un sujeto calificado –Empresas Sociales del Estado o en su defecto con instituciones prestadoras de salud habilitadasla prestación de los servicios de salud para la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con lo cual se garantice su prestación. Además, toda vez que las entidades territoriales no son entidades sanitarias, no pueden suscribir convenios interadministrativos con las Empresas Sociales del Estado para la prestación de los servicios de salud. Por lo Radicación interna: 2371 Página 4 de 18 tanto, no les es aplicable la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 909 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 33 / LEY 996 DE 2005 –
ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00043-00(2371) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Ley de Garantías Electorales respecto de contratación de prestación de servicios de salud de población no asegurada. El Ministerio de Salud y Protección Social consulta a la Sala acerca del contenido y alcance de las prohibiciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, particularmente respecto a la posibilidad de contratar la prestación de servicios de salud de la población no asegurada y el Plan de Intervención Colectiva con instituciones públicas prestadoras de tales servicios.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes
consideraciones:
1. Transcribió las normas pertinentes sobre la Ley de Garantías Electorales – Ley 996 de 2005-, los artículos de la Ley 80 de 1993 que regulan la contratación directa, las normas que regulan la prestación de servicios de salud a la población no asegurada, el Plan de Intervenciones Colectivas y las disposiciones que regulan a las Empresas Sociales del Estado.
2. Frente a la necesidad de la consulta afirmó que con la entrada en vigencia de la ley de garantías, vigente para cada proceso electoral que se adelanta, ello trae inconvenientes para la adecuada prestación de los servicios de salud a la población no asegurada así como a las acciones contenidas en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), toda vez que los servicios deben ser contratados
con instituciones públicas prestadoras de esos servicios (E.S.E.). Lo anterior, se llevará a cabo a través de convenios interadministrativos, figura contractual que está prohibida con respecto a su celebración por parte de los entes territoriales, por expresa disposición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
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3. Que para atender los mandatos contenidos en la Ley 715 de 2001 y 1122 de 2007, para la prestación de los servicios de salud antes enunciados, se requiere de la suscripción de un convenio interadministrativo, a través del cual se materializa el deber que tiene el Estado de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo al derecho fundamental a la salud, de acuerdo a lo normado en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
4. Aduce el Ministerio que los entes territoriales en su calidad de entidades sanitarias, al aplicarse la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se entienden facultados para celebrar contratación, no obstante esa posibilidad se hace nugatoria, al confluir en un mismo tiempo la anterior excepción con la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38 ibídem, consistente en que los entes territoriales no pueden celebrar convenios interadministrativos, cuando esta figura contractual constituye una manera de contratación directa.
5. Refiere y transcribe el concepto 1738 de 6 de abril de 2006 emitido por la Sala, en el que se analizó la aplicación de la Ley 996 de 2005 a la contratación con la Imprenta Nacional de los proyectos de ley que cursan en el Congreso de la
República, frente a la restricción del mencionado artículo 33. Con fundamento en lo anterior, el señor Ministro de Salud y Protección Social formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Al entrar en vigencia la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pueden los entes territoriales suscribir convenios interadministrativos con las Empresas Sociales del Estado, para prestar servicios de salud a la población no asegurada y las acciones de salud que se brindan a la colectividad a través del Plan de Intervenciones Colectivas –PIC, teniendo en cuenta que es el legislador quien ha ordenado esa contratación y que por ende la misma no emana de la autonomía de la voluntad de los contratantes? 2. ¿Al confluir para las elecciones presidenciales las restricciones contempladas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 995 de 2005 y las restricciones establecidas en el artículo 33 ibídem, pueden los Entes territoriales como entidades sanitarias que son y las Empresas Sociales del Estado en su carácter de Entes Hospitalarios celebrar entre si contratación directa, es decir, convenios interadministrativos, con el fin de cumplir con la obligación legal de prestar servicios de salud, acogiéndose a la excepción establecida en el artículo33 de la referida Ley?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) Aspectos de la Ley 996 de 2005 – Prohibiciones y excepciones-,ii) Competencia de las entidades territoriales en la prestación de los servicios de salud a la población no asegurada y Plan de
Intervenciones colectivas y iii) conclusiones. i) Aspectos generales de la Ley 996 de 2005 a) De las prohibiciones establecidas en la ley de garantías La Ley de Garantías Electorales, aplicable a las elecciones presidenciales y a las de los demás cargos de elección popular, busca garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos que participan en dichos procesos electorales. En Radicación interna: 2371 Página 6 de 18 desarrollo de dicha finalidad se consagraron una serie de prohibiciones, y entre ellas la restricción a la contratación pública. En efecto, el artículo 33 de la referida ley dispone: “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Igualmente, el parágrafo del artículo 38 ibídem, consagra la siguiente prohibición: Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: (…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (…)” (Apartes subrayados declarados inexequibles.) Sobre el alcance de las anteriores disposiciones esta Sala ha emitido pronunciamientos en los que ha definido varias premisas, a saber: a) La prohibición contenida en las normas antes señaladas es de carácter temporal (4 meses anteriores a la elección). b) Los límites para efectuar la contratación directa se extienden a todos los organismos y entidades estatales, sin que resulten determinantes la naturaleza
jurídica, la forma de organización o la pertenencia a una u otra rama del poder público. c) También se determinó que debía entenderse por contratación directa cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta el régimen de contratación aplicable.
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En efecto, sobre este punto en el año 2006 la Sala puntualizó1: “Es claro y eso no ofrece ninguna duda dada la literalidad del artículo 33 que se analiza, que el primer inciso contiene una prohibición temporal y que por lo mismo se trata de una conducta o actividad que no se puede realizar por los destinatarios de la norma. Las dudas han surgido alrededor de la definición de los sujetos destinatarios de la prohibición temporal, definidos por la ley como “todos los entes del Estado”, por la extensión del término “contratación directa”, y por último la interpretación de las excepciones del segundo inciso del artículo transcrito. Pasa la Sala a ocuparse en su orden de estos tres temas, con el fin de sustentar las respuestas a la consulta.
I. El elemento subjetivo de la norma: todos los entes del Estado Siguiendo la doctrina expuesta por esta Sala de Consulta y Servicio Civil, se tiene que la expresión todos los entes del Estado hace referencia a los sujetos o destinatarios de la prohibición, que son los organismos o entidades autorizados por la ley para suscribir contratos, y en consecuencia, comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su
autonomía. Dada la finalidad de la ley 996 de 2005, es claro que esta locución debe ser entendida dentro de su propio contexto, que consiste en evitar que mediante la contratación directa, cualquier ente público pueda romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a elecciones. (…) Reitera la Sala que la locución en comento, debe entenderse dentro del contexto de la ley de garantías y de la especial finalidad que ella busca, la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia, de suerte que si el legislador no utilizó la expresión “rama ejecutiva” en el artículo 33 de esta ley, como sí lo hizo en la prohibición del artículo 32, y enunció como obligados por la prohibición a todos los entes del Estado, es claro que no fue su intención excepcionar aquellas que no encajaran dentro de la noción de rama ejecutiva, desarrollada por el artículo 38 de la ley 489 de 1998. La frase que se interpreta coincide con la definición legal de “administración pública” del artículo 39 de la misma ley 489, según la cual “se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.”
II. El elemento objetivo de la norma: la prohibición temporal de la celebración de contratos por el sistema de contratación directa.
En concepto anterior, después de hacer un recuento de los antecedentes legislativos del artículo 33, en los que se encontró que la prohibición en comento se propuso en un primer momento por un mes, luego por dos y al final se aprobó por
los cuatro que aparecen en el texto legal vigente, (los que fueron aumentados a seis por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión, para el Presidente y el VicePresidente si deciden someter su nombre a las elecciones), constató que la norma legal había dejado una puerta abierta para aquellos casos en los que era necesario hacer gastos “inaplazables e imprescindibles,” solución que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. El concepto citado expresa a manera de síntesis que, de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales, es indudable que el legislador asumió que la contratación directa podía dar lugar al rompimiento del equilibrio entre partidos y 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1727 de 20 de febrero de 2006.
Radicación interna: 2371 Página 8 de 18 candidatos a la presidencia y por esto la prohibió. Advierte la Sala que siempre ha estado prohibida la contratación cuando se utiliza para favorecer partidos o candidatos políticos, y que por lo mismo da lugar a sanciones disciplinarias, patrimoniales y penales, e incluso los contratos que así se celebraren estarían viciados de nulidad absoluta por desvío de poder. A pesar de esto, el legislador fue mucho más allá y prefirió extremar las garantías al punto de evitar la contratación misma, de manera que no hubiera siquiera la sospecha de que mediante este mecanismo se pudiera alterar la igualdad entre los candidatos. La Corte Constitucional en la sentencia C–1153-05, declaró contraria a la Carta la expresión
legal adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración por considerarla ambigua, cerrando, con tal decisión, toda posibilidad a la contratación directa por parte de las entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en la misma ley 996 del 2005. Con base en esta premisa, se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado “contratación directa” es sinónimo de cualquier sistema diferente de la licitación pública, y no del procedimiento especial regulado por la ley 80 de 1993. Por tanto, las entidades públicas, en el período preelectoral, pueden seguir contratando previa la licitación pública, salvo las excepciones de la misma ley 996 del 2005. El artículo 33 que se comenta contiene una prohibición temporal de 4 meses a la contratación directa durante la campaña presidencial, lapso extendido a seis meses para el Presidente y el Vicepresidente en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional. Esta restricción exige de los órganos y entidades con capacidad para celebrar contratos la responsabilidad de planificar con suficiente antelación, la gestión contractual en los períodos anteriores a la elección presidencial, para que la
prestación de los servicios, el cumplimiento de funciones públicas y el ejercicio de competencias que se llevan a cabo mediante esta forma de actividad administrativa bilateral, no se vean afectados por la restricción impuesta por la ley estatutaria.” Debe aclararse entonces que las restricciones impuestas en las normas antes referidas se circunscriben a: - La prohibición a todos los entes estatales de realizar contratación directa, incluidos los contratos interadministrativos, - La imposibilidad de que los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, puedan celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones. Puede concluirse entonces que las anteriores limitaciones en materia de contratación buscan evitar que la actividad contractual de las entidades públicas se desarrolle a favor de quienes participan en los certámenes electorales y persiguen que dicha participación democrática se desarrolle de manera transparente e imparcial. b) De las excepciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
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Las prohibiciones descritas en precedencia no son absolutas, pues la misma ley establece una serie de excepciones a través de las cuales se pretende evitar la inactividad o paralización de los servicios que presta el Estado para cumplir con sus cometidos. En este punto debe destacarse que la Sala2 ha puntualizado que las excepciones que contiene el inciso segundo del artículo 33 son taxativas y su interpretación debe ser de carácter restrictivo.
Dentro de la excepción que consagra el inciso 2º del artículo 33, se encuentran los contratos que “deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” En este orden de ideas, debe la Sala clarificar el concepto de entidades sanitarias al que alude la disposición en comento, para lo cual es preciso acudir a lo normado en el Decreto 780 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, cuyo artículo 2.8.8.1.1.3., trae las siguientes definiciones para el Sistema de Salud Pública: “Artículo 2.8.8.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones: Autoridades Sanitarias. Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública. Entidades Sanitarias. Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública. (…)” En virtud a la conceptualización que contiene el anterior precepto, es indudable que las entidades que presten servicios tendientes a preservar la salud pública o humana deben ser consideradas como entidades sanitarias y en principio estarían exceptuadas de la prohibición de contratación directa. No obstante, en lo que respecta a la habilitación de las entidades sanitarias y hospitalarias para celebrar contratación directa, esta Sala en el Concepto 1839 de
26 de julio de 2007 fijó la hermenéutica respecto de dicha excepción: “… la excepción que habilita las entidades sanitarias y hospitalarias a vincular personal a la nómina estatal y celebrar, durante los cuatro meses anteriores a la elección, contratos directamente, debe entenderse circunscrita a la necesidad de conjurar situaciones de emergencia que puedan afectar la salubridad pública como elemento del orden público y social, por ejemplo, “la adquisición de un insumo esencial para la prestación de un servicio (…) que mientras se adelanta el trámite de la licitación pública (…)”.3 Así lo entendió la Corte Constitucional que al estudiar la constitucionalidad de estas normas, manifestó que las excepciones de limitación protegen “diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestr
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