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CE-11001-03-06-000-2018-00045-00(2373)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00045-00(2373)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia para elegir personeros y contralores municipales y distritales Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política corresponde a los Concejos Municipales la elección de los personeros y contralores municipales. Dicha atribución está consagrada en los artículos 272 inc. 4 y 313 num. 8. (…) Por disposición constitucional en el caso de los contralores debe adelantarse una convocatoria pública en los términos que establezca la ley y atendiendo los principios señalados en la norma transcrita. A su turno, en el caso de los personeros, a pesar de que la disposición constitucional no dijo nada, fue el legislador quien se ocupó de regular el procedimiento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 PERSONEROS MUNICIPALES – Procedimiento para su elección / CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS – Inicialmente atribuido a la Procuraduría General de la Nación. Declarado inexequible [S]e atribuyó a los Concejos Municipales la elección de los personeros municipales (art. 313-8 C.P.), para periodos de cuatro (4) años en los diez (10) primeros días del mes de enero del respectivo año en que inicie el periodo constitucional (art. 170 Ley 136 de 1994 modificado por el art. 35 Ley 1551 de 2012). Para tal efecto (…) impuso la realización de un concurso público de méritos a cargo de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante

C-105 de 2013 declaró inexequible el aparte que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la obligación de adelantar el mencionado concurso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – Requisitos mínimos

[E]l Gobierno Nacional para dar cumplimiento a los principios de transparencia, objetividad e igualdad expidió el Decreto 2485 de 2014 mediante el cual señaló los estándares mínimos para llevar a cabo el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. (…) El precepto en mención consagra las siguientes reglas: a) El personero será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto que se adelante para el efecto; b) El concurso podrá llevarse a cabo a través de universidades, instituciones de educación pública o entidades especializadas en procesos de selección de personal; y c) El concurso debe atender los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones FUENTE FORMAL: DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015 CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – Etapa de convocatoria, reclutamiento y pruebas Respecto a las etapas, el decreto dispone que el concurso tendrá como mínimo

las siguientes: i) Etapa de convocatoria: Debe ser suscrita en los términos establecidos en el decreto. Es la norma reguladora de todo el concurso y obliga a la administración, a las entidades contratadas y a los participantes. Debe contener “el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección”; debe además contener los mínimos exigidos la norma en cita. ii) Etapa de reclutamiento. Su finalidad es “atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso”. iii) Etapa de pruebas: Su objetivo consiste en “apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. En todo caso establece la norma que el concurso debe tener como mínimo una prueba de conocimientos académicos; una prueba de evaluación de competencias laborales; la valoración de los estudios y experiencia que superen los requisitos exigidos para el empleo; y una entrevista FUENTE FORMAL: DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.27.2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los componentes objetivo y subjetivo de los concursos públicos de méritos ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2261 del 3 de agosto de 2015

CONCEJOS MUNICIPALES – Tienen la facultad para celebrar convenios con

universidades o entidades especializadas para adelantar el concurso publico de méritos para elección de personeros municipales [L]a elección de los personeros, los concejos municipales deben adelantar en forma previa un concurso público y abierto de méritos, atendiendo los parámetros mínimos previstos en la ley, para lo cual pueden celebrar convenios con universidades o instituciones de educación superior (públicas o privadas) o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Igualmente, cuando tales corporaciones pertenezcan a una categoría igual dentro del mismo departamento pueden celebrar convenios interadministrativos conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la administración realizar en forma parcial los concursos y diseñar las pruebas, las cuales se aplicarán en los concursos de los municipios que suscriban el convenio. Sin embargo, a voces del decreto los concursos seguirán “bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión” FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.6 ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES A TRAVÉS DE CONCURSO DE MÉRITOS – No elimina la facultad nominadora de los concejos municipales [L]a elección del personero a través de un procedimiento objetivo denominado concurso público de méritos y regulado por la ley, si bien constituye un criterio orientador no elimina la facultad nominadora del Concejo Municipal. En tal virtud, el concurso público de méritos constituye un medio para el logro de los fines de la función pública pero no suple ni elimina el deber de las corporaciones públicas de dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes como aquellas

que regulan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8

PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CANDIDATOS A PERSONEROS MUNICIPALES – Vacío legislativo / CONCEJOS MUNICIPALES – Tienen la responsabilidad de verificar los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de personero municipal [E]s responsabilidad de los concejos municipales, en calidad de entidades nominadoras o electoras, verificar en forma previa a la elección del personero el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo, sin que la ley haya establecido un procedimiento específico para cumplir dicha obligación, como tampoco le haya asignado a una entidad pública determinada el deber de realizar un acompañamiento a los concejos municipales para el ejercicio de esa función electoral. Sin embargo, de acuerdo con la ley ello no obsta para que los concejos municipales pueden apoyarse en entidades especializadas como pueden ser las instituciones de educación superior en la realización del concurso, evento en el cual la dirección, coordinación y supervisión del mismo continúa a su cargo sin que resulte jurídicamente viable delegar o transferir la responsabilidad derivada de la elección del empleo de personero a la entidad contratada para llevar a cabo el concurso previo y publico de méritos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8

CONTRALORES MUNICIPALES – Reforma constitucional / CONTRALORES MUNICIPALES – Elección

El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó, entre otros, el artículo 272 de la Constitución Política para señalar que la elección de los contralores municipales por parte de los concejos municipales se debe sujetar a una convocatoria pública, en los términos que establezca la ley y atendiendo los principios de “transparencia, objetividad, publicidad, participación ciudadana y equidad de género”. En igual sentido, el citado acto legislativo modificó el artículo 126 de la Constitución Política, señalando de manera general que con excepción de los concursos regulados por la ley “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. (…) [L]a convocatoria para la elección de contralores territoriales se debe sujetar además a criterios de mérito, por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 PERSONEROS MUNICIPALES – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades Los artículos 174 y 175 de la Ley 136 de 1994 señalan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los personeros, adicionando en el último caso aquellas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los alcaldes, en lo que resulte aplicable a su investidura. (…) la ley prohibió en forma expresa elegir como

personero a aquellas personas que durante el año anterior hayan desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (…) En relación con la prohibición que se analiza, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades señalando que los órganos de control, tal como sucede con las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración. En tal virtud, el candidato a personero que se haya desempeñado el año anterior a su designación como contralor no se encuentra en la inhabilidad citada en la medida que dicho cargo no pertenece a la administración central o descentralizada FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 175

CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES O MUNICIPALES – Prohibición para desempeñar en el año siguiente a su desvinculación, empleo oficial en el departamento, distrito o municipio respectivo [E]l inciso final del artículo 272 de la C.P. establece una prohibición temporal para quienes se hayan desempeñado como contralores departamentales, distritales o municipales. (…) la Carta Política prohíbe de manera expresa y clara a quienes se hayan desempeñado como contralores departamentales, distritales y municipales desempeñar, en el año siguiente a su desvinculación, empleo oficial en el departamento, distrito o municipio respectivo. En esta medida “…la prohibición constitucional tiene un límite territorial (no se aplicaría para otro municipio, distrito o departamento) y uno temporal (dentro del año siguiente), pero no excluye

funcionalmente ningún tipo de empleo, así como tampoco a ninguna entidad u organismo del territorio donde se ha sido contralor”. Adicionalmente, la norma también prohíbe a quien haya ocupado alguno de esos cargos inscribirse como candidato a cargos de elección popular dentro del año siguiente a que haya cesado en sus funciones

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272

CONCEJO MUNICIPAL – Debe garantizar el debido proceso cuando se advierta una causal de inhabilidad o incompatibilidad [C]uando el concejo municipal advierta que se configura una inhabilidad o incompatibilidad respecto del candidato que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, es necesario garantizar el debido proceso y, en particular, respetar los derechos de defensa y contradicción de la persona que puede resultar eventualmente afectada con la decisión del órgano electoral. En efecto, la existencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad afecta el derecho legal del candidato a ocupar el cargo de personero y trae consecuencias negativas dado que le impide la elección, posesión y ejercicio de las funciones del cargo, por lo cual resulta imperioso que, como parte del debido proceso que debe cumplir la corporación pública, se le otorgue al afectado la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción antes de decidir acerca de la causal correspondiente. En consecuencia en el reglamento que adopte el concejo municipal para el ejercicio de sus funciones electorales se debe consagrar el procedimiento para verificar las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos inscritos y, en el evento en que se advierta la configuración de alguna

causal, garantizar el debido proceso administrativo, y sus corolarios de defensa y contradicción al candidato respectivo (artículo 29 C.P.), con el fin de que se le comunique la situación advertida, se le dé traslado y dentro del término que se establezca pueda ejercer el derecho de contradicción, presentando los comentarios, las observaciones, pruebas etc. que a bien tenga. Surtido lo anterior y luego de evaluar las consideraciones y pruebas aportadas, si los miembros del concejo municipal consideran que la causal existe respecto de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, deben motivar su decisión, dejando constancia en el acto respectivo junto con las razones, hechos y pruebas que la sustentan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONFLICTO DE INTERESES – Marco legal / CONFLICTO DE INTERESES – De los servidores públicos / CONFLICTO DE INTERESES – Pérdida de objetividad e imparcialidad [E]l instituto de los conflictos de intereses, regulado en los artículos 22 y 40 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. (…) impone al servidor público el deber de abstenerse de incurrir en conflictos de intereses con el fin de evitar que el interés privado prevalezca sobre el interés general y garantizar la imparcialidad, igualdad, moralidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones como garantía en el ejercicio de la función pública; así mismo, califica como falta gravísima la transgresión de dicho deber. En este mismo sentido, la Ley 1437 de 2011, Código

de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece en los artículos 11 y 12, lo relativo a los conflictos de interés de los servidores públicos, las causales de impedimento y recusación y su trámite en las actuaciones administrativas. (…) [El] artículo 11 de la ley en cita una obligación general para el servidor público de separarse del asunto cuando deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, y se configure respecto de él un conflicto de interés definido en la disposición normativa, caso en el cual debe manifestar por esa razón su impedimento y, en caso de que guarde silencio, incluso puede ser recusado por cualquier persona para obtener dicha separación, en los términos del inciso tercero del artículo 12 ibídem. Asimismo, el legislador tipifica una serie de supuestos impeditivos en los cuales se considera que el servidor público pierde la objetividad e imparcialidad necesarias al momento de tomar una decisión, comprometiendo el interés general; por tanto, las causales de impedimento son prohibiciones para actuar que se imponen al servidor público.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 12

CONFLICTO DE INTERESES – Incompatibilidad general / CONFLICTO DE INTERESES – Finalidad Así, el conflicto de interés se traduce en una incompatibilidad general, que obliga de manera imperativa y perentoria a todo servidor público a declararse impedido para actuar en un asunto, con miras a salvaguardar la transparencia, imparcialidad

y objetividad en su proceder y, en últimas, preservar el interés general. (…) esta institución de transparencia tiene la finalidad de impedir que prevalezca el interés privado del servidor público sobre los intereses públicos o generales de la ley, pues, prevalido este de sus funciones o influencia o conocimientos en determinado asunto, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros; es decir, es un mecanismo que busca evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o precaver que la imparcialidad de las decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares, en detrimento del interés público FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de fecha de 4 de febrero de 2019

CONCEJO MUNICIPAL – Debe abstenerse de elegir candidato incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad / DECISIÓN DE APARTARSE DE LISTA DE ELEGIBLES PARA ELECCIÓN DE PERSONERO O CONTRALOR – Debe ser fundamentada / INHIBITORIO – para realizar pronunciamientos sobre situaciones particulares Los concejos municipales tienen la función de elegir el personero y contralor municipal, atendiendo el procedimiento establecido en la normatividad vigente. En desarrollo de tal atribución es responsabilidad de tales corporaciones públicas, en calidad de entidades nominadoras o electoras, verificar en forma previa a la elección del personero o contralor municipal el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo dentro de los cuales se encuentra la

verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para el ejercicio del cargo so pena de nulidad de la elección. En el evento en que el concejo municipal advierta que el candidato que ha ocupado el primer puesto en la lista de elegibles está incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo debe abstenerse de elegirlo fundamentando la decisión y adelantando el procedimiento que garantice el debido proceso junto con sus corolarios de defensa y contradicción del candidato incurso en la causal (…) Por las razones indicadas en la advertencia preliminar de este concepto, la Sala se declara inhibida para pronunciarse respecto de la situación particular y concreta planteada en esta pregunta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00045-00(2373) Actor: MINISTERIO INTERIOR El Ministro del Interior consulta a la Sala sobre la competencia de los consejos municipales para evaluar las presuntas inhabilidades e incompatibilidades en las convocatorias o concursos de méritos para la elección de personero y contralor, y el procedimiento para declarar que un aspirante a estos cargos se encuentra

incurso en una de tales causales.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la entidad consultante y los documentos remitidos, el asunto tiene

los siguientes antecedentes:

1. El 8 de noviembre de 20171 el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué formuló la misma consulta al Ministerio del Interior.

2. El 23 de noviembre de 20172 el Jefe de la Oficina Jurídica de la cartera en mención, requirió al peticionario a fin de que aclarara y completara la petición para dar respuesta a la consulta, sin perjuicio de acudir a esta Corporación.

3. Mediante Oficio No. 1001001002 del 12 de enero de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué dio respuesta al requerimiento formulado, aclaró la consulta y remitió al Ministerio en mención los documentos solicitados3.

4. En comunicación del 15 de febrero de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Interior acusó recibo de los documentos enviados y, a su vez, reiteró la solicitud de otros que no se allegaron para dar respuesta a la consulta o acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

5. El anterior requerimiento fue atendido el 16 de febrero de 2018 por el Presidente del Consejo Municipal de Ibagué, advirtiendo que uno de los documentos solicitados no lo podía enviar porque no estaba en su poder.

6. Luego de explicar el trámite surtido, el consultante señaló que debido a la importancia y variedad de criterios existentes sobre los temas objeto de consulta, así como la prohibición legal consagrada para los servidores públicos de nombrar

o elegir para el desempeño de cargos públicos personas que no reúnan los requisitos legales exigidos o posesionarlos conociendo dicha situación (art. 35-18 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único4) “lo que generaría consecuencias que exigen que cualquier concepto sea emitido previo análisis sesudo de la situación, consideramos pertinente formular este requerimiento a la Honorable Sala”. Con fundamento en lo anterior, el consultante formula a la Sala las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Le compete a los concejos municipales hacer la revisión de presuntas inhabilidades e incompatibilidades en las convocatorias y/o concursos de mérito para elección de personero y contralor, y así mismo decretar que un aspirante al cargo está incurso en una causal? 2. ¿Cuál es el procedimiento que deben hacer los concejos municipales para revisar las presuntas inhabilidades e incompatibilidades? 3. ¿Qué entidad pública debe hacer el acompañamiento a los concejos municipales para poder revisar las presuntas inhabilidades e incompatibilidades de los participantes a convocatorias o concursos de méritos? 1 Oficio EXTMI-17-50606. 2 Oficio OFI17-46178-OAJ-1400. 3 Oficio EXTMI-18-1545. 4 Dispone la norma en mención: “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…).18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. (…)”.

4. a. ¿En caso de no evidenciarse una inhabilidad, y someter al aspirante a prestar juramento de no encontrarse dentro de las causales de inhabilidades o incompatibilidad para el cargo, es válido (sic) la presunción de buena fe?; b. ¿De acuerdo con lo establecido en el art. 174 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que no podrá ser elegido Personero quien esté en curso (sic) en las causales de inhabilidad establecidas para los alcaldes municipales y conforme a lo señalado en el art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 3 determina como inhabilidad el que haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar a cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de seis meses anteriores a la elección; nos permitimos consultar si para el caso concreto del señor Efraín Hincapié González, quien ocupó el primer puesto de elegibilidad dentro del concurso de méritos de elección de Personero Municipal de Ibagué Tolima, si se encuentra de dicha causal de inhabilidad? El señor Efraín Hincapié González para la época (Año 2015) en que se realizó la inscripción al presente concurso, ostentaba la calidad de Contralor del Departamento de Tolima, y quien posiblemente ejercicio (sic) jurisdicción conforme a unas actuaciones desplegadas en ejercicio de sus funciones como Contralor Departamental dentro de un proceso de responsabilidad fiscal que se adelantaba en contra de una entidad descentralizada por servicios del Municipio de Ibagué (IBAL);

c) Establecer si existió una incompatibilidad o conflicto de interés del señor Efraín Hincapié González, dentro del concurso de méritos de elección de personero municipal, en razón a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, durante el desarrollo de las pruebas de conocimiento, competencias y análisis de antecedentes.

II. CONSIDERACIONES Aclaración Antes de dar respuesta a la consulta, es necesario aclarar que mediante auto del 09 de abril de 2018, la Sala por conducto del Magistrado Ponente, solicitó la aclaración de la pregunta formulada en el numeral 4 del oficio, así como el envío de la siguiente información: i) Copia de la Resolución No. 292 de 2015 del Concejo Municipal de Ibagué por la cual se convocó a concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal; ii) Copia del Convenio Interadministrativo de 2015 suscrito entre el Concejo Municipal de Ibagué y la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPpara la celebración del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal; iii) Copia del Convenio Interadministrativo No. 478 de 2017 suscrito entre el Concejo Municipal de Ibagué y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPpara rehacer el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal; iv) Informar si a la fecha existen procesos judiciales en los que se haya demandado el nombramiento y/o elección del actual Personero Municipal de Ibagué; v) Copia de las respuestas suministradas al Concejo Municipal de Ibagué

por parte de otras entidades o autoridades sobre los aspectos objeto de consulta; y vi) Copia de la certificación expedida por la ESAP a que se alude en el literal c de la pregunta cuarta formulada en la consulta. Mediante comunicación del día 30 de abril de 2018, el Ministerio del Interior envió copia del oficio del 18 de abril de 2018, a través de la cual el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Ibagué reformuló la pregunta 4 de la consulta inicial y remitió la reglamentación municipal requerida excepto la certificación a que se aludía en el último punto de la pregunta inicialmente planteada y la información sobre la existencia de procesos judiciales en curso relacionados con la elección del actual personero de Ibagué. Posteriormente, mediante oficio del 27 de junio de 2018, el Ministerio del Interior, previo requerimiento de la Sala, envió el oficio del 22 de junio de 2018 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué mediante el cual remitió el texto completo del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal y la ESAP y copia del auto del 5 de junio del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima5 mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral del acto de elección del actual personero de la ciudad de Ibagué. Advertencia preliminar La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con

base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración. Según lo informado en la consulta y los documentos remitidos a esta Corporación, se advierte que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima una acción de nulidad electoral admitida mediante auto del 5 de junio de 20186 cuyo demandante es el señor Efraín Hincapié González candidato al cargo de personero municipal de la ciudad de Ibagué, y demandados: el Municipio de Ibagué, el Concejo Municipal y el señor Camilo Ossa Bocanegra, actual personero municipal. Lo anterior impide a la Sala referirse en forma particular y concreta a las inquietudes relacionadas con el demandante y la situación que rodeó la elección del actual personero quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles en el concurso de méritos realizado para tal efecto, toda vez que de tiempo atrás ha considerado que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a los que se estén debatiendo en un proceso judicial. En efecto, cuando el objeto o aspectos de la consulta están siendo debatidos desde los órdenes fiscal, disciplinario o judicial, como estaría sucediendo con algunos aspectos de la misma y el proceso no ha finalizado sino todo lo contrario se encuentra apenas en su fase inicial, tal como sucede en el presente caso, la Sala debe abstenerse de pronunciarse para no interferir en la función judicial que le compete privativamente a otros órganos, de acuerdo con la Constitución y la Ley. En esa medida, la Sala se referirá de manera general a los temas objeto de

consulta sin aludir de forma particular a los aspectos que son objeto del proceso judicial, los cuales, por las razones anotadas, no son asuntos susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no es de su competencia determinar si en un caso concreto y particular se presentó un conflicto de interés, una inhabilidad o incompatibilidad del candidato que ocupó en primer lugar la lista de elegibles dentro del concurso de méritos adelantado para la elección del cargo 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Acción de Nulidad Electoral. Rad. 73001-23-33-002-201800204-00. M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 6 Ibídem. de personero municipal de la ciudad de Ibagué y el cual no fue elegido por dicha circunstancia. Con el propósito de responder a los interrogantes formulados, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Competencia de los Concejos Municipales para elegir personeros y contralores municipales; ii) Procedimiento para la elección de los contralores y personeros municipales; iii) Régimen de inhabilidades e Incompatibilidades para desempeñarse como personero municipal; y iv) Régimen de los conflictos de interés.

1. Competencia de los Concejos Municipales para elegir personeros y contralores municipales y distritales Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política corresponde a los Concejos Municipales la elección de los personer

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