CE-11001-03-06-000-2018-00046-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00046-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación / CLUB MILITAR – Competencia para disciplinar a sus servidores / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia preferente De conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, existe una competencia general de los órganos, organismos y entidades estatales para ejercer la potestad disciplinaria de sus propios servidores. (…) [M]ediante la Resolución 943 de 2016 el Director General del Club Militar creó el grupo interno de trabajo de Control Disciplinario Interno, con la función específica de aplicar el régimen disciplinario (Ley 734 de 2002) en las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los empleados que prestan sus servicios para el Club Militar. Así las cosas, concluye la Sala que dentro de la estructura del Club Militar existe una Oficina de Control Disciplinario Interno que permite desarrollar la competencia general atribuida mediante el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios. (…)La Ley 734 de 2002 atribuye al Procurador General de la Nación el ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria (…) Más adelante en su artículo 53 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas y las que presten
algunos servicios públicos. Adicional a lo anterior, en el artículo 75 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones públicas es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Reiteración / PARTICULAR QUE NO EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS – No es sujeto disciplinable / PARTICULAR QUE NO EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS – Sometido al estatuto contractual y estipulaciones contractuales [C]oinciden las partes en que el investigado es un particular que no ejerce funciones públicas, por cuanto su vinculación se rige por un contrato de prestación de servicios cuyas funciones se restringen a la prestación de servicios logísticos, alimentación y bebidas dentro del Club. (…) [E]l hecho de que este particular no ejerciera funciones públicas, nos indica que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, no es un sujeto disciplinable. En esta medida, es al Director General del Club Militar, o a quien este delegue, a quien, conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, le corresponde supervisar la ejecución y el cumplimiento de los contratos y determinar la posible responsabilidad contractual en que puedan incurrir, así como sus correspondientes medidas conforme al estatuto contractual. [L]a Sala declarará
que ninguna de las autoridades entre las cuales se planteó el presente conflicto de competencias es competente para adelantar la actuación disciplinaria (…) Con base en la Ley 80 de 1993 y en particular con el citado artículo 14, por conducto de la Presidencia de la Sala se enviará comunicación al Director General del Club Militar, en la cual, advirtiendo del respeto por su autonomía, se adjuntará copia de la presente decisión y se le solicitará adelantar las actuaciones internas que permitan establecer la conducta del contratista, dentro de las actuaciones administrativas objeto de reparos, y adoptar las decisiones que de acuerdo con el estatuto contractual y las estipulaciones de los respectivos contratos correspondan.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la labor de apoyo y complementación por particulares que se vinculan a la administración pública ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015. Rad. No. 2014-00011-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Rad. No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) 2 de diciembre de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00046-00(C) Actor: CLUB MILITAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, procede a examinar el presunto conflicto negativo de competencia administrativa planteado por el Club Militar, por cuanto dicha entidad y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa-, consideran carecer de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor José Luis Valdiri González.
I. ANTECEDENTES Con base en la información suministrada por las autoridades referenciadas, los antecedentes del presente conflicto son los siguientes:
1. Mediante decisión del 17 de junio de 2017 la Procuraduría General de la Nación abrió el expediente D20178-978392/ IUS-636747, por una publicación del Diario el Tiempo en la que se informó sobre presuntas inconsistencias en el Club Militar, dentro de las cuales se encuentran “(…) problemas administrativos tales como i) El tanque principal de almacenamiento de agua no cumple con las condiciones sanitarias; ii) se evidenció en las cocinas de la oficina central personal sin vestimenta apropiada, techos con acumulación de suciedad y utensilios de cocina en mal estado; iii) daños en habitaciones, enfermería y otras áreas.” La Procuraduria General de la Nación remitió copia de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para conocer sobre la precitada inconsistencia (Folios 3 y 4).
2. El 24 de enero de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa remitió el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar para que se acumule al radicado IUSE-2017-566975-IUC-D-2017-960735, en el caso del contratista José Luis Valdiri, por las presuntas irregularidades en los restaurantes del Club Militar (Folio 14).
3. El 19 de febrero de 2018 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar, remitió el expediente a la Sala para acumularlo al radicado IUSE2017-566975-IUC-d-2017-960735, por tratarse de los mismos hechos del conflicto de competencias que esta Sala resolvió con radicado interno
201700175.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran alegatos o consideraciones
(folio 57). Consta también que se informó del presente trámite al Club Militar, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación (folio 20) Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Adicionalmente, se tendrán como argumentos de las partes lo expuesto durante el trámite del conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la
Procuraduría General de la Nación Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor José Luis Valdiri González, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, los particulares son sujetos de la acción disciplinaria en los casos taxativamente señalados en la mencionada norma. Así: “a) Los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en contratos estatales. b) Los que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas. c) Los que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.” Agregó que, para la época de los hechos, las funciones que cumplía el contratista consistían en desarrollar actividades relacionadas con la parte logística, como alimentos, bebidas y otras tareas que no constituyen el cumplimiento de funciones públicas. Por consiguiente, las obligaciones y ámbito de responsabilidad del contratista son las que se deriven del contrato y de la normatividad contractual vigente, sin que pudiera ser destinatario del régimen disciplinario previsto para los servidores públicos.
2. Club Militar Argumentó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, es la Procuraduría Segunda Delegada de la Procuraduría General de la Nación la autoridad encargada de disciplinar al señor Valdiri González, toda vez que el
sujeto disciplinable se desempeñaba, para la época de los hechos, como contratista con tareas que no constituyen ejercicio de función pública y que el precitado artículo asignó en cabeza exclusiva de la Procuraduría la facultad de disciplinar a los particulares.
3. Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
Sostuvo que el presunto responsable de las inconsistencias administrativas en el Club Militar, señor José Luis Valdiri González, es un contratista que presta labores de apoyo, más que todo, de índole logística en el Club, actividades que no involucran el ejercicio de una función pública. En virtud de lo anterior considera que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la Oficina de Control Interno del Club Miliar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-201600149-00, entre otros. Como se evidencia en los antecedentes, dos autoridades del nivel nacional, como son la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Club Militar2, han negado su competencia en una actuación disciplinaria concreta, esto es, en un asunto particular de naturaleza administrativa. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA., por lo que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 2 Acuerdo 001 de 2001 (marzo 9) “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Club Militar”. Artículo 3. “Naturaleza Jurídica. El Club Militar creado por la Ley 124 de 1948, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, reorganizado conforme a la
Ley 489 de 1998 y Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984, y el presente Estatuto.” 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones públicas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
3. Problema jurídico El presente conflicto de competencias administrativas se origina entre la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que las dos autoridades consideran pertinente acumular las actuaciones del expediente D20178-978392/ IUS-636747 al IUSE-2017-566975-IUC-D-2017960735, con radicado interno de la Sala 20170017500, que se encontraba en la Sala pendiente de resolución de conflicto y en el que las partes niegan su competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor José Luis
José Luis Valdiri González. El conflicto de competencias que se encontraba en la Sala se refería a la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor José Luis Valdiri González, por las presuntas irregularidades encontradas en los restaurantes del Club Militar. Por su parte, el expediente que ahora es objeto de estudio se refiere a las presuntas irregularidades administrativas presentadas en el Club Militar tales como i) El tanque principal de almacenamiento de agua no cumple con las condiciones sanitarias; ii) en las cocinas de la oficina central el personal no cuenta con vestimenta apropiada, los techos tienen acumulación de suciedad y los utensilios de cocina en mal estado; iii) así como, daños en habitaciones, enfermería y otras áreas. La Procuraduría Segunda Delegada negó ser competente para conocer del proceso disciplinario, como quiera que la situación del señor Valdiri González no se encuentra dentro de los presupuestos que taxativamente señala el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 para que un particular sea sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría. Adicionalmente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, es la Procuraduría Segunda Delegada de la Procuraduría General de la Nación la autoridad encargada de disciplinar al señor Valdiri González, habida cuenta que el
sujeto disciplinable se desempeñaba, para la época de los hechos, como contratista con tareas que no constituyen ejercicio de función pública y que el precitado artículo asignó en cabeza exclusiva de la Procuraduría la facultad de disciplinar a los particulares. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará las disposiciones que establecen las competencias del Club Militar y de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias, así como los contratos de prestación de servicios y el ejercicio de funciones públicas para finalmente concluir si alguna de las autoridades en conflicto tiene legalmente la competencia para continuar con el conocimiento del proceso disciplinario que dio origen al presente conflicto.
4. Análisis del caso 4.1. Competencia del Club Militar para disciplinar a sus servidores De conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, existe una competencia general de los órganos, organismos y entidades estatales para ejercer la potestad disciplinaria de sus propios servidores. Al respecto el artículo 2 de la mencionada ley dispone: “Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria.- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. (...) De la norma transcrita se observa que, como regla general, la acción disciplinaria
se encuentra a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades, excepto en aquellos casos en los que la competencia ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación o a otro organismo, o en los que la Procuraduría decida ejercer su poder preferente. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 943 de 2016 el Director General del Club Militar creó el grupo interno de trabajo de Control Disciplinario Interno, con la función específica de aplicar el régimen disciplinario (Ley 734 de 2002) en las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los empleados que prestan sus servicios para el Club Militar. Así las cosas, concluye la Sala que dentro de la estructura del Club Militar existe una Oficina de Control Disciplinario Interno que permite desarrollar la competencia general atribuida mediante el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios. 4.2. Competencia de la Procuraduría General de la Nación La Ley 734 de 2002 atribuye al Procurador General de la Nación el ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria, así: “Artículo 3º: Ejercicio del poder disciplinario preferente: La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso” Más adelante en su artículo 534 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas y las que presten algunos servicios públicos. (Subrayado fuera del texto) Adicional a lo anterior, en el artículo 755 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones públicas es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación. 4.3. Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas. Reiteración En el asunto objeto del presente conflicto, coinciden las partes en que el investigado es un particular que no ejerce funciones públicas, por cuanto su vinculación se rige por un contrato de prestación de servicios cuyas funciones se restringen a la prestación del servicios logísticos, alimentación y bebidas dentro del Club. En primera instancia, es importante poner de presente la noción concebida en el artículo 32 numeral 3° del estatuto de la contratación pública sobre los contratos de prestación de servicios, así: “Artículo 32. 3° Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos 4 Ley 734 de 2002, Artículo 53. (Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011). “Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. / Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” 5 Ley 734 de 2002. Artículo 75. “Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. / El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. / Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. / Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.” solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados6”. (Subrayas fuera del texto). Como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo en concepto del 4 de noviembre de 2004 con radicación 2004-01592-017, el referido contrato tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad8. En concepto del 19 de noviembre de 2015 con radicación 2014-00011-009 ,la Sala resaltó que cuando las actividades de las entidades no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, (…)“ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y de los principios que rigen la función pública”. La Sala concluyó que se trataba de particulares que se vinculaban a la administración pública para apoyarla en el ejercicio de sus funciones y no para asumir la prestación de las mismas. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección 3ª se refirió al presente tema, en los siguientes términos10: “93.- Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. (…) 94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. (…) 6 Ley 80 de 1993 (octubre 28). “Por el cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública” Artículo 32 No. 3º. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de noviembre de 2004. Rad. No. 2004-01592-01 8 Ibídem 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015. Rad. No. 2014-00011-00 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Rad. No. 11001-03-26-000-201100039-00(41719) 2 de diciembre de 2013. Adicional a ello la Sala, destacó que estos contratos ya habían sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, y que esta Corporación había sentado su precedente vinculante, según el cual, tanto los contratos que tengan por objeto “la prestación de servicios profesionales” como los tienen como objeto el “apoyo a la gestión”, son componentes específicos del género “prestación de servicios” regulado en la Ley 80 de 1993. Para concluir este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particu
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