CE-11001-03-06-000-2018-00047-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00047-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría
de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia y la Comisaría de Familia del Municipio Donmatías, Antioquia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regula expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas.” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098. (…) Establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío
sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
COMPETENCIA DE JUECES DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Para resolver conflictos en la iniciación de la actuación administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No tiene competencia para determinar la autoridad competente que debe adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos La competencia especial otorgada con la ley en mención a los jueces de familia para dirimir los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas, la Sala devolverá el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, para que sea este quien determine la autoridad competente para dar inicio al trámite de restablecimiento de derechos de la menor J.A.P.G. (…) La Ley 1878 de 2018 designó a los jueces de familia la competencia para resolver, en única instancia, los conflictos que se susciten entre las autoridades que establece la Ley 1098 de 2006 y, esta facultad debe ejercerse independientemente de que
las partes entre las cuales se genere el conflicto pertenezcan o no al nivel nacional.(…) Teniendo en cuenta que esta Sala no tiene competencia para resolver el presente asunto, el Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1878 de 2018 y, teniendo en cuenta la regla de competencia señalada en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, se debe encargar de verificar el lugar donde se encuentra la menor J.A.P.G., en aras de determinar la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de esta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00047-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DONMATÍAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a presente conflicto:
1. El 23 de octubre de 2017, la Orientadora Escolar de la Institución Educativa
“Fontidueño Jaime Arango Rojas” del municipio de Bello, Antioquia, puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la presunta vulneración de los derechos de la menor J.A.P.G. (13 años), quien manifestó haber sido victima de actos sexuales por parte de su padrastro y haber tenido relaciones sexuales con un hombre de 25 años de edad (folio 12).
2. El 24 de noviembre de 2017, la psicóloga de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburra Norte, Regional Antioquia, solicitó al Hospital Marco Fidel del municipio de Bello, Antioquia, atención médica urgente para la menor J.A.P.G., por abuso sexual (folio 13).
3. El 9 de enero de 2018, dicha psicóloga le realizó valoración a la menor, en la cual estableció que esta vivía hasta hacía un mes con su madre en el municipio de Bello, Antioquia; sin embargo, para el momento de la entrevista, la niña indicó que convivía con el menor F.T. de 17 años de edad, el padre y la hermana (10 años) de este, en zona rural del municipio de Donmatías, Antioquia, y que ella se encargaba de los quehaceres de la casa.
En consecuencia, la psicóloga concluyó que: “Si bien manifiesta la adolescente que la convivencia con (…) es voluntaría, dentro del marco de la ley por ser menor de 14 años se convierte en una infección (sic), por lo tanto se remite para su despacho para lo pertinente por estar conviviendo en el municipio de Don Matías (sic). Si bien la madre no cuenta con las herramientas suficientes para la implementación de normas, límites y pautas de crianza se ha esmerado para convertirse en un factor
protector para su hija y buscar alternativas para la garantía de los derechos de la misma. (…)” Finalmente, recomendó que la menor fuera vinculada a terapia psicológica con el fin de encaminar su proyecto de vida (folios 27 y 28).
4. El 15 de enero de 2018, la trabajadora social de la misma defensoría elaboró un “Informe Social” en el que además de corroborar lo señalado por la psicóloga determinó lo siguiente (folio 26): La adolescente J.A.P.G. en el hogar que conformaba en ese momento con el joven F.T. recibía buen trato, se encontraba allí de manera voluntaria y pensaba regresar al colegio, también cumplía el rol de ama de casa, realizaba labores domésticas y cuidaba a la hermana de su pareja, quien es una menor de diez (10) años de edad. Las dos (2) niñas a quienes se hace referencia no contaban con un cuidador, toda vez que tanto el padre de su pareja como este trabajaban todo el día.
La trabajadora social también concluyó que: (i) la adolescente J.A.P.G. ha sido víctima de violencia sexual al sostener relaciones sexuales con un primer victimario (el sobrino de su padrastro y primo de ella), quien se encuentra denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y, (ii) para la fecha en que se realizó la entrevista, la menor convivía con un adolescente de 17 años de edad. Lo anterior, la convirtió en víctima de delito sexual, razón por la cual la trabajadora social consideró que se requerían las acciones pertinentes de las autoridades competentes para proteger y restablecer los derechos vulnerados.
5. El 24 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá
Norte, remitió por competencia el caso de la adolescente J.A.P.G. a la Comisaría de Familia del Municipio de Donmatías, Antioquia, por ser el lugar donde se encontraba la menor (folio 4).
6. El 30 de enero de 2018 la Comisaría de Familia del municipio de Donmatías, solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, informar el nombre de la vereda donde se encontraba la menor, con el fin de poder adelantar las acciones necesarias en el caso (folio 29).
7. El 31 de enero de 2018, la menor J.A.P.G. se presentó en la Comisaría de Familia del municipio de Donmatías, Antioquia, e informó que regresaba al municipio de Bello, Antioquia, a vivir con su mamá.
8. El 5 de febrero de 2018, la Comisaría de Familia del municipio de Donmatías, Antioquia, señaló: “Que si bien la adolescente estuvo en Donmatías, lo hiso (sic) de manera temporal y se puede inferir por lo comentado por la madre en la denuncia y por la entrevista de la trabajadora social, es importante tener en cuenta que se entiende como domicilio: El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
En consecuencia, dicha comisaría se declaró incompetente para conocer del asunto y, de conformidad con las Leyes 1437 de 2011 y 1098 de 2006, artículo 99 modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 3º, parágrafo 3º, remitió el expediente
al Juzgado Promiscuo de Familia de Donmatías, Antioquia, para que promoviera un conflicto de competencias entre esa comisaría y la Defensoría de Familia Centro Zonal de Aburrá Norte, Regional Antioquia (folios 1 a 3).
9. El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, Antioquia, se abstuvo de avocar conocimiento, como quiera que la Defensoría de Familia involucrada se encuentra en el municipio de Bello, Antioquia, en donde su despacho no tiene competencia.
Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 29 del Código General del Proceso, envió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de Donmatías y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, para que sea esta quien decida a qué autoridad administrativa le corresponde conocer del restablecimiento de derechos de la menor J.A.P.G. (folio 32).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 35).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Donmatías, Antioquia, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá
Norte, Regional Antioquia, al Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, Antioquia y a la señora N.G.V., madre de la adolescente (folio 38). Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto la Comisaría de Familia de Donmatías allegó alegatos. También allegó alegatos la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, el 15 de marzo de 2018 (folios 40 y 48, respectivamente).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría de Familia de Donmatías, Antioquia Solicitó un pronunciamiento frente al asunto lo más pronto posible, en atención a que podría presentarse algún riesgo respecto a la integridad de la adolescente J.A.P.G., toda vez, que la misma presenta antecedentes de evasión de su núcleo familiar y la madre carece de pautas de crianza que permitan garantizar sus derechos (folio 39).
2. Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en el asunto, la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, manifestó que en el 1° de febrero de 2018, la adolescente J.A.P.G. se presentó en su despacho, acompañada de su tía materna, en calidad de acudiente, quienes manifestaron que por orientación de la Comisaria de Familia Donmatías, la menor debía radicarse nuevamente en Bello y de esta manera ser atendida por la defensoría de familia de tal municipio, bajo el argumento de que en esa comisaría no existían instituciones de protección donde pudieran vincular a la adolescente.
Frente a lo anterior, informó que esa defensoría se pronunció ante la Comisaría de Familia de Donmatías, la Secretaría de Gobierno, la Personería Municipal de Donmatías y la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, a quienes elevó su inconformidad respecto a la “calidad del servicio” prestado a la adolescente J.A.P.G. (folios 41 a 45).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia. Fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance
del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de
cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza
administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan
excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos4. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad
En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 5 (Negritas y subrayas fuera del texto). La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de l
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